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Derechos Humanos y con la comisiones que a nivel estatal salvaguardan estos derechos. 3.- Que en Quintana Roo el desarrollo de la Política de protección a los Derechos Humanos tiene su inicio con la creación de la Comisión de Derechos Humanos del Estado, mediante Decreto número 96 aprobado el 17 septiembre de 1992 y publicado en el Periódico Oficial del 30 de Septiembre del mismo año por la VI Legislatura del Estado, entrando en funciones dicha Comisión en enero de 1993. 4.- Que en el año de 1999, se elevo a rango constitucional, el proceso por medio del cual se integra la Comisión de Derechos Humanos, así mismo, se excluye al titular del Ejecutivo estatal del proceso de integración y nombramiento de su presidente, siendo este proceso exclusivamente de carácter legislativo. Lo anterior resulta ser de trascendental importancia, ya que lo que se busca con la no intervención por parte del Ejecutivo Estatal es garantizar que precisamente el titular de la administración pública estatal, no influya en el nombramiento de quien en los hechos será, el encargado de proteger a los gobernados de cualquier violación a sus garantías individuales, principalmente de los subalternos del Ejecutivo Estatal. Ahora bien, después de esta importantísima reforma, se da otra diversa en el año 2002, en la cual por decreto Número 21, se crea la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Quintana Roo, con lo cual se le otorga plena autonomía de funcionamiento y gestión. Por último, el 30 de junio del año en curso, se efectuaron reformas a la Ley de la Comisión de los Derechos Humanos de nuestro Estado, misma que modificó el contenido del artículo 15 de la ley en comento, incluyendo la profesionalización del titular de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, al requerirle contar con título y cédula profesional a nivel de licenciatura. 5.- Que hasta el día de hoy, el Articulo 15 de la mencionada Ley, establece los requisitos que debe cumplir quien aspire a presidir dicha Comisión, sin 2

embargo entre éstos, no se establecen prohibiciones que impidan un posible caso de conflicto de intereses, entre los antecedentes del probable nuevo presidente y los nuevos intereses que representara desde la presidencia de la Comisión Estatal. Para ser más claros, la Ley no establece prohibición alguna para los titulares del Poder Ejecutivo, Judicial o en su caso del Procurador de Justicia del Estado, que por la naturaleza de sus funciones, son susceptibles de entrar en controversia con la propia Comisión de los Derechos Humanos; por poner un ejemplo, imaginemos que un magistrado del Tribunal Superior de Justicia del Estado, que tenga abierto un expediente por posible violación a los derechos humanos de un ciudadano, se encuentre ante la expectativa de ser precisamente electo Presidente de la Comisión bajo la cual se encuentra en investigación, este representaría un claro ejemplo de conflicto de intereses. 6. Que del séptimo informe de actividades 2008, expedido por la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Quintana Roo, se desprende que dentro del período comprendido del 24 de enero de 2008 al 23 de enero de 2009, se recibieron un total de 1529 quejas, de las cuales señalaron como autoridades presuntamente responsables, 378 quejas a la Procuraduría General de Justicia del Estado, constituyendo un 24.73% y estableciendo a ésta en el segundo lugar de la estadística, además 72 quejas señalaron al Poder Judicial, lo que representa un 4.70%. Asimismo nos informa la Comisión en comento que los hechos violatorios más señalados se catalogaron en los rubros de violación del derecho a la legalidad y la seguridad jurídica, violación al derecho a la libertad, violación al derecho a la integridad y seguridad personal y violación al derecho a la igualdad y al trato digno, correspondiendo en cada uno de ellos como más sobresalientes los relativos a la detención arbitraria, trato cruel y/o degradante, así como ejercicio y prestación indebida del servicio público. 7.- En consecuencia, constituye un imperativo esencial que quién ostente la representación legal de la Comisión de Derechos Humanos, recaiga en persona con un alto sentido de justicia, tolerancia y respeto, asimismo que en su desempeño 3

cotidiano observe los más altos principios y valores, con apego a los documentos e instrumentos nacionales e internacionales en materia de derechos humanos. Por tal motivo, y salvaguardando los requisitos que deben cumplir el Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, se propone establecer la prohibición para todo aquel que se haya desempeñado como Secretario de Estado o Gobernador del mismo, como Juez o Magistrado del Poder Judicial, o en su caso, como Procurador o Subprocurador de Justicia del Estado, en el año anterior a su elección, esto previendo que el desempeño de estas funciones se actualice el supuesto de que siendo denunciado como presunto responsable de una queja, se convierta en juez y parte de un procedimiento que debe revestirse de legalidad, imparcialidad y objetividad. 8.- En este mismo sentido, la propia Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en su artículo 9 fracción IV, establece los requisitos que debe reunir el presidente de la Comisión Nacional y contempla el no desempeñar ni haber desempeñado cargo de Secretario o Subsecretario de Estado, Procurador General de la República, Gobernador o Procurador General de Justicia de alguna Entidad Federativa o Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en el año anterior a su elección; es así que contemplar en términos similares los requisitos para ser Presidente de la Comisión Estatal en Quintana Roo, no contravendría de manera alguna las disposiciones de la Ley de la Comisión Nacional, sino por el contrario dotaría de mayor confiabilidad a la Ley Estatal en la materia. 9.- En razón de lo anterior, proponemos modificar y adicionar los requisitos que debe reunir quien aspire a ser nombrado Presidente o Presidenta de la Comisión de los Derechos Humanos del Estado de Quintana Roo. En primer término, proponemos reformar la Fracción V del Artículo 15, de la Ley en la materia, quedando la redacción como a continuación se propone: Fracción V. No haber sido sancionado, ni estar bajo proceso de investigación por el desempeño de algún cargo, empleo o comisión dentro de la administración pública estatal o municipal con motivo de una recomendación de los Organismos 4

Públicos de Protección y Defensa de Derechos Humanos ; es decir, agregamos la frase, ni estar bajo proceso de investigación por, lo anterior con el fin de prevenir que quien este bajo este supuesto, pueda como presidente de la comisión que lo investiga influir en su resultado. De esta forma no nos limitamos a aquellos sujetos que hayan sido sancionados, sino que tal limitación se extiende hasta aquellos que se encuentran como ya se ha mencionado, bajo un proceso de investigación. De igual forma se establece adicionar una fracción al citado artículo 15, para quedar como sigue: Fracción VII.- No haber sido Secretario de Estado o Gobernador del mismo, Juez o Magistrado del Poder Judicial, ni Procurador o Subprocurador de Justicia del Estado, en el año anterior a su elección. 10.- Que con esta adición se salvaguardan los derechos de aquel ciudadano o grupos de ciudadanos, que hayan iniciado ante la Comisión de los Derechos Humanos cualquier procedimiento de queja en contra de algún funcionario estatal o municipal, y quien de la noche a la mañana, resulte ser electo presidente de dicha Comisión, así mismo, se aleja la posibilidad de generar un posible conflicto de intereses entre el nuevo titular de la Comisión, y sus antecedentes como funcionario público. Por lo anteriormente expuesto propongo a esta H. XII Legislatura, la INICIATIVA DE DECRETO POR MEDIO DE LA CUAL SE MODIFICA LA FRACCIÓN V Y SE ADICIONA LA FRACCIÓN VII, AMBAS DEL ARTICULO 15 DE LA LEY DE LA COMISION DE LOS DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO, para quedar como sigue: Artículo 15.- El Presidente deberá reunir para su designación los siguientes requisitos: I. al IV. V. No haber sido sancionado, ni estar bajo proceso de investigación por el desempeño de algún cargo, empleo o comisión dentro de la administración pública 5

estatal o municipal con motivo de una recomendación de los Organismos Públicos de Protección y Defensa de Derechos Humanos; y VI VII.- No haber sido Secretario de Estado o Gobernador del mismo, Juez o Magistrado del Poder Judicial, ni Procurador o Subprocurador de Justicia del Estado, en el año anterior a su elección. TRANSITORIO ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor, al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. Dado en la Ciudad de Chetumal, Quintana Roo, a l de Diciembre de 2009. Dip. William Alfonso Souza Calderon. Diputado Independiente 6