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Transcripción:

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA PROYECTO DE LEY REFORMA DE LA LEY DE PROTECCIÓN AL REPRESENTANTE DE CASAS EXTRANJERAS, LEY N.º 6209, DE 9 DE MARZO DE 1978 Y DEROGATORIA DEL INCISO B) DEL ARTÍCULO 361 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, LEY N.º 3284, DE 30 DE ABRIL DE 1964 PODER EJECUTIVO EXPEDIENTE N.º 16.116

PROYECTO DE LEY REFORMA DE LA LEY DE PROTECCIÓN AL REPRESENTANTE DE CASAS EXTRANJERAS, LEY N.º 6209, DE 9 DE MARZO DE 1978 Y DEROGATORIA DEL INCISO B) DEL ARTÍCULO 361 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, LEY N.º 3284, DE 30 DE ABRIL DE 1964 Expediente N.º 16.116 ASAMBLEA LEGISLATIVA: En Costa Rica se ha protegido la relación entre las casas extranjeras y sus representantes desde la promulgación de la Ley de protección al representante de casas extranjeras, Ley N.º 6209, de 9 de marzo de 1978. Desde hace varios años, el Gobierno de la República de Costa Rica definió como una de sus prioridades en la política comercial, el fomento de la inversión y la ampliación de las relaciones comerciales con empresas extranjeras, para así fortalecer el mercado interno y diversificar los productos ofrecidos en el mercado. Tomando esto en consideración, no solo es importante crear un ambiente seguro en las relaciones comerciales para impulsar la confianza de las casas extranjeras en el mercado costarricense, sino que además, debe garantizarse la seguridad del representante en la inversión que lleva a cabo para ejercer la representación. Es incuestionable el valor que ha tenido la ley en la protección de estas relaciones comerciales, sin embargo resulta necesario impulsar una serie de reformas que permitan no solo ampliar su cobertura, sino también la seguridad que ella brinda. De igual forma, se hace necesario adecuar las disposiciones de la ley con la evolución que este tipo de relaciones comerciales ha experimentado en el contexto internacional. En este sentido, el presente proyecto de ley busca salvaguardar los principios de libertad contractual y de seguridad jurídica, así como promover la utilización de medios alternos de solución de controversias.

LEGISLATIVOS - 2 - EXP. N.º 16.116 En primer término, se plantea la introducción de algunas modificaciones a las disposiciones del artículo 4, relativo a las causas justas para la terminación de los contratos de representación, distribución o fabricación con responsabilidad para la casa extranjera. Estas modificaciones incluyen una aclaración respecto del alcance de la exclusividad de los contratos contenida en el inciso e) y la adición de dos nuevos incisos i) y j). La modificación del inciso e) busca brindar mayor seguridad jurídica y fortalecer el principio de libertad contractual en este ámbito. En tanto que la introducción de los incisos i) y j) busca clarificar aquellas situaciones en que se le atribuirá responsabilidad a la casa extranjera ante la terminación del contrato de representación, distribución o fabricación, adicionándose dos supuestos: 1) la terminación del contrato antes de la fecha de vencimiento acordada por las partes o cuando no se otorgue el aviso previo establecido en el contrato, y 2) cuando no se notifique la terminación del contrato con al menos diez meses de anticipación en aquellos contratos que no indiquen fecha de vencimiento o no contengan una disposición relativa al aviso previo. De igual manera, se adicionan dos nuevos incisos e) y f) al artículo 5, relativo a las causas justas para la terminación de los contratos de representación, distribución o fabricación sin responsabilidad para la casa extranjera. Mediante el inciso e) se determina que la casa extranjera no incurrirá en responsabilidad con la terminación del contrato al vencimiento del plazo acordado por las partes o cuando la casa extranjera otorgue el aviso previo establecido en el contrato. El inciso f) determina que no constituye responsabilidad para la casa extranjera la terminación del contrato notificada al representante, distribuidor o fabricante con al menos diez meses de anticipación, en aquellos contratos que no indiquen fecha de vencimiento o no contengan una disposición relativa al aviso previo. La reforma propuesta adiciona también un nuevo artículo 10 bis, donde se contempla lo atinente a cualquier indemnización por daños y perjuicios que se reclame, con fundamento en alguna de las disposiciones de la presente Ley. Esta nueva disposición sustituiría el contenido de los artículos 2 y 9 de la presente Ley. En este sentido, deberá resarcirse íntegramente la lesión patrimonial causada derivada de la infracción de la norma o la violación del derecho subjetivo. Asimismo, la reforma haría posible que el juez de la causa fije una garantía prudencial a instancia de parte, en aquellos casos en que se acreditare que la parte respecto a la cual se pide la garantía

LEGISLATIVOS - 3 - EXP. N.º 16.116 no cuenta con bienes suficientes en el país para responder por una eventual sentencia condenatoria. Esta garantía será proporcional al monto de la indemnización reclamada. Por otra parte, se busca incentivar el uso de medios alternos de solución de controversias, principalmente el instituto del arbitraje. De esta manera, se reforma el contenido del artículo 7 de la presente Ley para garantizar este derecho constitucional consagrado en el artículo 43 de la Constitución Política. Con ello, se podrán someter a arbitraje las diferencias patrimoniales que surjan entre las partes con motivo del contrato de representación, distribución o fabricación. Lo anterior, en estricto apego a los derechos constitucionales. Esta aclaración en la redacción del artículo 7 resulta de vital importancia, puesto que recoge los lineamientos que la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia ha determinado respecto al artículo de referencia en la resolución N.º 10352 de 22 de noviembre de 2000, aclarada mediante la resolución N.º 2655 de 4 de abril de 2001. Finalmente, el proyecto de ley busca superar aquellas trabas que limiten el ejercicio de la actividad, específicamente respecto de la figura del representante. Por lo tanto, con el objetivo de promover el establecimiento de un mayor número de relaciones comerciales entre casas extranjeras y representantes, el proyecto de ley busca derogar el inciso b) del artículo 361 del Código de Comercio, Ley N.º 3284, de 30 de abril de 1964. En este sentido, el inciso de referencia dispone que para ser representante de casas extranjeras se requiere haber ejercido el comercio en el país, en cualquiera de sus actividades, por un período no menor de tres años. Con la introducción de estas reformas, se fortalecerá la protección de las relaciones comerciales entre las casas extranjeras y sus representantes, se garantizará mayor seguridad jurídica y se generará un ambiente de confianza en el mercado costarricense. Por las razones antes expuestas, se somete a conocimiento y aprobación de las señoras diputadas y los señores diputados el presente proyecto de ley Reforma a la Ley de protección al representante de casas extranjeras, Ley N.º 6209 de 9 de marzo de 1978 y Derogatoria del inciso b) del artículo 361 del Código de Comercio, Ley N.º 3284, de 30 de abril de 1964.

LEGISLATIVOS - 4 - EXP. N.º 16.116 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA: REFORMA DE LA LEY DE PROTECCIÓN AL REPRESENTANTE DE CASAS EXTRANJERAS, LEY N.º 6209, DE 9 DE MARZO DE 1978 Y DEROGATORIA DEL INCISO B) DEL ARTÍCULO 361 DE CÓDIGO DE COMERCIO, LEY N.º 3284, DE 30 DE ABRIL DE 1964 ARTÍCULO 1.- Refórmase el inciso e) del artículo 4 de la Ley N.º 6209, de 9 de marzo de 1978 y sus reformas, para que se lea de la siguiente manera: Artículo 4.- Son causas justas para la terminación del contrato de representación, distribución o fabricación, con responsabilidad para la casa extranjera: [ ] e) El nombramiento de un nuevo representante, distribuidor o fabricante, cuando los afectados han ejercido la representación, distribución o fabricación en forma exclusiva y tal exclusividad ha sido pactada expresamente en el respectivo contrato. ARTÍCULO 2.-Refórmase el artículo 7 de la Ley N.º 6209, de 9 de marzo de 1978 y sus reformas, para que se lea de la siguiente manera: Artículo 7.- Los derechos del representante, distribuidor o fabricante, por virtud de esta Ley, serán irrenunciables. La ausencia de una disposición expresa en un contrato de representación, distribución o fabricación para la solución de disputas, presumirá que las partes tuvieron la intención de dirimir cualquier disputa por medio de arbitraje vinculante. Dicho arbitraje podrá desarrollarse en Costa Rica. No obstante, la presunción de la intención de someter una disputa a arbitraje no aplicará cuando una de las partes objete el arbitraje. ARTÍCULO 3.-Adiciónanse un inciso i) y un inciso j) al artículo 4 de la Ley N.º 6209, de 9 de marzo de 1978 y sus reformas, que se leerán de la siguiente manera:

LEGISLATIVOS - 5 - EXP. N.º 16.116 Artículo 4.- Son causas justas para la terminación del contrato de representación, distribución o fabricación, con responsabilidad para la casa extranjera: [ ] i) La terminación del contrato antes del vencimiento del plazo acordado por las partes o no otorgar el aviso previo establecido en el contrato. j) La terminación del contrato no notificada al representante, distribuidor o fabricante con al menos diez meses de anticipación, cuando el contrato no indique fecha de vencimiento o en ausencia de disposición respecto al aviso previo. ARTÍCULO 4.- Adiciónanse un inciso e) y un inciso f) al artículo 5 de la Ley N.º 6209 de 9 de marzo de 1978 y sus reformas, que se leerán de la siguiente manera: Artículo 5.- Son causas justas de terminación del contrato de representación, distribución o fabricación, sin ninguna responsabilidad para la casa extranjera: [ ] e) La terminación del contrato al vencimiento del plazo acordado por las partes u otorgando el aviso previo establecido en el contrato. f) La terminación del contrato notificada al representante, distribuidor o fabricante con al menos diez meses de anticipación, cuando el contrato no indique fecha de vencimiento o en ausencia de disposición respecto al aviso previo. ARTÍCULO 5.-Adiciónase un artículo 10 bis a la Ley N.º 6209, de 9 de marzo de 1978 y sus reformas, que se leerá de la siguiente manera: Artículo 10 bis.- Daños y perjuicios. Cuando, con fundamento en alguna de las disposiciones de esta Ley, se reclame alguna indemnización por daños y perjuicios, deberá resarcirse íntegramente la lesión patrimonial causada o la que necesariamente pueda causarse, como consecuencia directa e inmediata de la infracción de la norma o de la violación del derecho subjetivo, con arreglo a los principios de la equidad y la sana crítica. En esta materia, serán de aplicación las reglas del Código Civil. En el proceso tendiente a la obtención de una indemnización al amparo de esta Ley, el juez podrá, a petición de parte, fijar una garantía prudencial, que será proporcional al monto de la indemnización reclamada, cuando sumariamente se acreditare que la parte respecto a la cual se pide la garantía no cuenta con bienes suficientes en el país

LEGISLATIVOS - 6 - EXP. N.º 16.116 para responder por una eventual sentencia condenatoria. La garantía deberá consistir en un depósito en efectivo o en valores de comercio a la orden del juzgado; en este último caso, su valor se apreciará por el que tengan en plaza, a juicio del juez. El juez prevendrá sobre el depósito de la garantía a la parte requerida en el plazo que fijará al efecto, bajo el apercibimiento de no oír sus posteriores gestiones en caso de omisión. ARTÍCULO 6.-Deróganse los artículos 2 y 9 de la Ley N.º 6209, de 9 de marzo de 1978 y sus reformas. ARTÍCULO 7.-Derógase el inciso b) del artículo 361 del Código de Comercio, Ley N.º 3284 de 30 de abril de 1964. DISPOSICIONES TRANSITORIAS TRANSITORIO ÚNICO.- La derogatoria de los artículos 2 y 9 de la Ley N.º 6209, de 9 de marzo de 1978, y sus reformas, no podrá menoscabar ningún derecho adquirido, cuando sea aplicable, derivado de esa legislación o de un contrato o relación comercial establecidos antes de la publicación de esta Ley. Rige a partir de su publicación. Dado en la Presidencia de la República, a los veinte días del mes de enero del año dos mil seis. Abel Pacheco de la Espriella PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Manuel Antonio González Sanz MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR 28 de febrero de 2006. NOTA: Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos.