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Transcripción:

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO ta. Asamblea Legislativa ra. Sesión Ordinaria CAMARA DE REPRESENTANTES P. de la C. 0 DE ENERO DE 00 Presentado por el representante Hernández López Referido a la Comisión de Salud LEY Para enmendar los Artículos,, y de la Ley Núm. de de junio de, según enmendada, a fin de establecer unas multas administrativas a aquellas instituciones privadas médico-hospitalarias que, estando certificadas para administrar salas de emergencias, restringen dichos servicios por consideraciones puramente económicas y para otros fines. EXPOSICION DE MOTIVOS El Estado Libre Asociado debe estimular y proveer que se preste y ofrezca a los habitantes del país servicios médicos de la más alta calidad. Al amparo de esta filosofía, se aprobó la Ley Núm. de de junio de, según enmendada, que obliga a toda institución de servicios de salud a brindar a los ciudadanos los primeros auxilios básicos en una emergencia. A tales efectos la Exposición de Motivos de dicha Ley señala que [l]as personas u organizaciones dueñas de instituciones hospitalarias gozan del privilegio que constituyen las licencias y permisos necesarios para operar dichas facilidades. Es justo que contribuyan a mantener la salud del pueblo en aquellos casos de emergencia en que por sus mismas circunstancias, los pacientes indigentes se ven precisados a acudir a las salas de emergencia de hospitales privados. Es únicamente en estas situaciones de urgencia, en las que prestar el servicio médico inmediatamente o trasladar al paciente a otra institución, podría significar la diferencia entre la vida y la muerte o la incapacitación del ser humano. Por lo tanto, se les requiere a los hospitales privados que tienen sala de emergencia, salas de urgencia o de estabilización que presten sus servicios al paciente indigente, independientemente de su capacidad de pago. Sin embargo, a pesar de la clara intención legislativa de la Ley Núm., supra, las instituciones médico-hospitalarias privadas han venido realizando una práctica que soslaya el espíritu de la Ley. Algunas instituciones a pesar de que están obligadas a brindar servicios de salas de emergencia y están certificadas como tal, restringen sus servicios ciertos días,

trasladando a las personas que acuden a dichas salas al Centro Médico de Río Piedras. Dicha práctica se hace por consideraciones puramente económicas. Esto resulta en una carga innecesaria, onerosa e injusta para el principal centro médico del País y más aún una practica que es lesiva a la salud y a la seguridad de nuestros ciudadanos. Mediante esta Ley nos aseguramos que aquellas instituciones que, a pesar de brindar y anunciar sus servicios de emergencia, los retringen en la práctica y como consecuencia ponen en riesgo la salud de los ciudadanos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sean severamente sancionados por violaciones a la Ley Núm., supra. DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO: 0 Artículo.-Se enmienda el Artículo de la Ley Núm. de de junio de, según enmendada, para que lea como sigue: Artículo.-Todo hospital, tanto público como privado, a cuya sala de emergencia acuda un paciente y solicite tratamiento médico, deberá practicársele una evaluación médica [adecuada] apropiada de conformidad con los recursos disponibles en la sala de emergencia del hospital, incluyendo aquellos servicios complementarios regularmente disponibles en la sala de emergencia a fin de determinar si existe una condición de emergencia médica o, cuando se tratare de una mujer embarazada con [aparente] aparentes síntomas de parto, para determinar si la misma está de parto, independientemente de que la persona pueda pagar por los servicios médicos que se le presten. Disponiéndose, que una vez evaluado el paciente y determinando que no es una emergencia, el paciente deberá pagar a tenor con sus recursos dicha evaluación médica. (a) Cuando la evaluación médica revele que el paciente está sufriendo una condición de emergencia médica o que la paciente está de parto, el hospital deberá proveerle, de acuerdo a las facilidades y recursos regularmente disponibles en la sala de emergencia, el

0 (b) (c) tratamiento necesario para estabilizar dicha condición, o asistirle en el parto, según sea el caso, o proveerle para que sea trasladado a otra institución médica, conforme a lo que se dispone más adelante. Se presume que el hospital ha cumplido con esta disposición si le ofrece practicarle exámenes médicos adicionales o el tratamiento para estabilizar la condición del paciente y éste, o la persona que actúa a su nombre, rehúsa dar su consentimiento a dichos exámenes o tratamiento. Se presume que el hospital ha cumplido con esta disposición si le ofrece el traslado a otra institución médica de acuerdo a lo dispuesto en este capítulo y el paciente o la persona que actúa a su nombre rehúsa dar su consentimiento para dicho traslado. Historial 0 Artículo.-Se enmienda el Artículo de la Ley Núm. de de junio de, según enmendada, para que lea como sigue: Artículo.-Todo paciente con una condición de emergencia médica, [y] toda mujer que esté de parto y acuda a la sala de emergencia de un hospital y que, por no poder pagar por los servicios médicos, se le niegue asistencia médica, no se le provea una evaluación médica apropiada de conformidad con los recursos disponibles a la sala de emergencia del hospital, incluyendo aquellos servicios complementarios regularmente disponibles a la sala de emergencia o se traslade a otro hospital, en violación a lo dispuesto en esta Ley, el Procurador del Paciente, a nombre de éstos, podrá radicar

0 0 dentro del período de un año una querella ante el Tribunal Examinador de Médicos, [o a] la Secretaría Auxiliar para la Reglamentación y Acreditación de Facilidades de Salud o a la Oficina del Procurador del Paciente, contra la persona, médico u hospital donde esto ocurriese, según sea el caso. El Secretario de Salud diseñará una forma oficial, que estará disponible en toda sala de emergencia, urgencia o de estabilización, para facilitar al paciente la radicación de querellas. Dichas querellas podrán ser radicadas por el paciente o por un representante autorizado. [El Departamento de Salud investigará las querellas que se radiquen. Si el resultado de la investigación indicara que ha habido una supuesta violación a las disposiciones de este capítulo, el caso será referido al Secretario de Justicia para instar la acción correspondiente.] La agencia correspondiente investigará las querellas presentadas. Si el resultado de la investigación indica que se han violado las disposiciones de esta Ley, el asunto será sometido al procedimiento adjudicativo de la agencia, donde se determinará si procede la imposición de multas. Historial Artículo.-Se enmienda el Artículo de la Ley Núm. de de junio de, según enmendada, para que lea como sigue: Artículo.-Penalidades y remedios [Toda persona natural o jurídica que, a sabiendas, violare las disposiciones de este capítulo, incurrirá en delito menos grave, y convicta que fuere, será sancionada con multa que oscilará de entre cinco mil dólares ($,000) hasta un

máximo de veinticinco mil dólares ($,000), la cual será determinada a discreción del tribunal.] 0 0 (a) (b) (c) (d) Toda persona, natural o jurídica que, mediando intención o negligencia, viole las disposiciones de esta Ley estará sujeto a multas administrativas que no serán menores de cinco mil dólares ($,000) ni mayores de diez mil dólares ($0,000). Si, luego de un examen inicial, un médico determina que un individuo necesita los servicios de otro médico o cualquier otro servicio complementario regularmente disponible en la sala de emergencia, notificará a dicho médico o a la administración del hospital de ese hecho. Si el médico consultor o la administración del hospital no responden a la solicitud en un tiempo razonable y el médico examinador determina que con los servicios solicitados el beneficio del traslado supera los riesgos, el médico examinador no estará sujeto a las penalidades aquí establecidas. No obstante, esta disposición no exime de responsabilidad al hospital ni al médico consultor. Además de las penalidades establecidas, cualquier persona que sufra daños causados por la violación de las disposiciones de esta Ley también tendrá la opción de presentar una acción civil. Cualquier facilidad médico hospitalaria que sufra alguna pérdida financiera como resultado de haber recibido un traslado inadecuado de otra facilidad médica según establecido en esta

Ley, podrá reclamar los daños por dicha pérdida financiera en una acción civil contra la persona, natural o jurídica, que cause los mismos. Artículo.-El Tribunal Examinador de Médicos, la Secretaría Auxiliar para la Reglamentación y Acreditación de Facilidades de Salud y la Oficina del Procurador del Paciente atemperarán cualquier reglamento a esta Ley, o en su defecto deberán aprobar un reglamento en un término de sesenta (0) días luego de aprobada esta Ley. Artículo.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de la fecha de su aprobación.