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CAPITULACIONES MATRIMONIALES.- Otorgantes los cónyuges DON Y DOÑA

Transcripción:

S E N T E N C I A NÚM. UNO EXCMO. SR. PRESIDENTE / D. Fernando Zubiri de Salinas / Zaragoza a nueve de ILMOS. SRES. MAGISTRADOS / enero de dos mil siete. D. Luis Fernández Álvarez / D. Luis Ignacio Pastor Eixarch / D. Manuel Serrano Bonafonte / Dª. Carmen Samanes Ara / En nombre de S.M. el Rey. La Sala La Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Aragón ha visto el presente recurso de casación núm. 7/2006, interpuesto contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Segunda, en fecha 27 de junio de 2006, recaída en el rollo de apelación núm. 176/2006, dimanante de autos núm. 629/2005, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia núm. Dieciocho de Zaragoza, en el que son partes, Dª. María Josefa C. V., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Magro Gay y dirigida por el Letrado D. David Arbués Aisa, como recurrente y como recurrida, D. Gonzalo d. S. C., representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Nuria Juste Puyo y asistido por el letrado D. Javier Sancho-Arroyo y López de Rioboo.

ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- La Procuradora de los Tribunales Dª. Nuria Juste Puyo, en nombre y representación de D. Gonzalo d. S. C., presentó demanda de juicio ordinario contra Dª. María Josefa C. V. con base a los hechos y fundamentos que en la misma expresó, suplicando al juzgado que, previos los trámites legales, dictara sentencia que declarase: que el piso primero izquierda de Paseo de la Constitución, 29, duplicado, de Zaragoza, y la plaza de aparcamiento número 47 del edificio sito en la calle San Vicente mártir, 23, también de esta capital, pertenecían con carácter privativo a Don Jaime d. S. C., y que por ello D. Gonzalo d. S. C. adquirió a título de legado la propiedad de la totalidad de ambos bienes en nuda propiedad, sin perjuicio del usufructo viudal de su madre, condenando a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración, e imponiendo expresamente a esta última las costas del presente procedimiento. Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la parte demandada que compareció en forma, oponiéndose a la misma con base en los hechos y fundamentos de derechos que expresados y suplicando se dictase sentencia por la que: 1. Se desestime la demanda presentada de adverso; 2. Se absuelva a mi representado de todos los pedimentos de contrario; y 3. Se impongan al demandante las costas causadas. En fecha 13 de enero de 2006, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO.- Que estimando la demanda presentada por la procuradora de los tribunales doña Nuria Justa Puyo en nombre y representación de don Jaime d. S. C. contra doña María Josefa C. V., debo declarar y declaro que el piso sito en Zaragoza, paseo La Constitución nº 29 duplicado, 1º izquierda, y la plaza de aparcamiento nº 47 sita en la misma ciudad, calle San Vicente Mártir nº 23, pertenecían con carácter privativo a don Jaime d. S. C. y que por ello, don Gonzalo d. S. C. adquirió a título de legado la propiedad de la totalidad de ambos bienes en nuda propiedad, sin perjuicio del usufructo viudal de su madre, y debo condenar y condeno a doña María Josefa C. V. a estar y pasar por tal

declaración; todo ello sin imposición de las costas procesales causadas. Presentada solicitud de aclaración de sentencia, se dictó Auto por el que se acordó: SE RECTIFICA la sentencia, de fecha 13-1-06, en el sentido de que donde se dice D. Jaime d. S. C. al comienzo del fallo, debe decir D. Gonzalo d. S. C. SEGUNDO.- Interpuesto por la parte demandada recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. Dieciocho, se opuso la parte actora, quién a su vez, impugna la sentencia en lo relativo a las costas, por lo que conferido traslado a la parte demandada, impugnó el recurso planteado de contrario. Remitidas las actuaciones a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza, ésta dictó sentencia en fecha 27 de junio de 2006, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª María Josefa C. V. y la impugnación formulada por D. Gonzalo d. S. C., uno y otra contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 18, de los de Zaragoza, a la que el presente rollo se contrae, debemos confirmar la referida resolución, sin especial pronunciamiento sobre las costas causadas por recurso e impugnación. TERCERO.- La Procuradora de los Tribunales Sra. Magro Gay, en nombre y representación de Dª. María Josefa C. V. presentó, en tiempo y forma, escrito preparando recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial, y tenido por preparado lo interpuso basándolo en el siguiente motivo: Primero.- Al amparo del artículo 477.1 de la LEC y artículo 2.1 de la Ley aragonesa 4/2005 de 14 de junio, sobre casación foral aragonesa, por entender que la sentencia de apelación infringe el artículo 48.1 y 57 del Apéndice de Derecho Foral de Argón, y no existe doctrina jurisprudencial del TSJA sobre la aplicación supletoria del art. 1.396.4 del C.c., (en su redacción anterior a 1.981) sobre la aplicación de la

subrogación legal automática y no automática en la vigencia del Apéndice. Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Civil y Penal, y comparecidas las partes, se dictó en fecha 16 de octubre de 2006 auto por el que se admitió a trámite, confiriéndose traslado del escrito de interposición a la parte contraria por 20 días para impugnación, y verificada que fue dentro de plazo, se señaló para votación y fallo el día 20 de diciembre de 2006. Es Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Pastor Eixarch. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- La sentencia recurrida, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza el día 27 de junio de 2006 así como, por su referencia, la que fue confirmada por tal resolución, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Zaragoza el día 13 de enero de 2006 tuvo como hechos acreditados, resumidamente expuestos, que D. Jaime d. S. C., fallecido el día 1 de septiembre de 2004, otorgó testamento ante Notario el día 18 de junio de 1998 modificativo de otro anterior de fecha 25 de marzo de 1996, otorgado mancomunadamente. Entre otras decisiones contenidas en el testamento de 18 de junio de 1998 dispuso (cláusula primera, letra c) que legaba a su hijo, parte demandante y recurrida ante la Audiencia Provincial y esta Sala, D. Gonzalo d. S. C. dos inmuebles, que consideraba privativos suyos: el piso sito en esta ciudad, Paseo de la Constitución número 29 duplicado 1º izda y la plaza de garaje número 47 del inmueble sito en esta misma ciudad, C/ San Vicente Mártir, número 23.

Dado que Dª María Josefa C. V., esposa del otorgante fallecido, madre del demandante, y parte demandada en el juicio y recurrente ante la Audiencia Provincial y esta Sala, consideraba que ambos inmuebles citados pertenecían a la comunidad conyugal propia del matrimonio de S. C.-C. V., y no de modo privativo al causante y disponente Sr. D. S. C., se opuso a la entrega de tales bienes al legatario, produciéndose la controversia que ha dado lugar a la formación del presente procedimiento. Tanto respecto del garaje como del piso legado, la sentencia recurrida entiende probado, como en su momento hizo la del Juzgado, que ambos inmuebles fueron adquiridos con dinero procedente de la enajenación previa de otras fincas que eran de propiedad exclusiva del esposo. Y ante tal procedencia concluyen ambas resoluciones que debe considerarse que el garaje y piso comprados deben también ser considerados privativos del marido y, por tanto, es correcto el legado que hizo de ellos como dueño exclusivo y distinto de la comunidad conyugal. SEGUNDO.- Respecto de tales hechos y conclusión jurídica final, el recurrente formula un único motivo de recurso que, en realidad, contiene dos peticiones diferenciadas. La primera de ellas dirigida a combatir la consideración hecha en la sentencia recurrida de estar probado que realmente el dinero invertido en la compra de los inmuebles litigiosos procediera de la venta de bienes propios tan solo del esposo. Y, segunda, la que impugna el razonamiento jurídico de la resolución recurrida, porque considera el recurrente que, conforme a la regulación del Apéndice Foral de 1925, no procede estimar que exista subrogación automática en el patrimonio privativo de un cónyuge de aquellos bienes que hayan sido comprados constante matrimonio, aunque su precio haya sido pagado con dinero propio tan solo del mismo consorte. TERCERO.- La primera cuestión, relativa a si puede o no considerarse acreditado que el dinero empleado en la adquisición de piso y garaje fuera

el obtenido por la venta previa de inmuebles privativos exclusivos del marido testador tiene por único objeto la pretensión de que se efectúe por este Tribunal una nueva valoración de los medios de prueba aportados y conclusiones fácticas a extraer de ellos. Pretensión que queda fuera del ámbito legalmente reconocido al recurso de casación en el artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Norma de la que, salvo situaciones muy excepcionales que no son al caso, se deduce la configuración del recurso de casación como mecanismo procesal para valoración sobre la corrección o no de la aplicación del derecho sustantivo efectuada por la sentencia de instancia. Siendo así de causa tasada y, por ello, de naturaleza extraordinaria el recurso que ahora se resuelve, no cabe efectuar la nueva valoración de la prueba que persigue el recurrente en sus primeras alegaciones como si se tratara de un recurso ordinario de atribución de pleno conocimiento al Tribunal que debe resolver. En consecuencia, procede estar, para resolución del recurso presentado, a los hechos que como probados establece la sentencia recurrida y, en concreto, en lo que se trata en este punto debatido por el recurrente, a la consideración final de que el dinero con que fue adquirido el garaje y el piso procedía de la enajenación de bienes inmuebles privativos del esposo D. Jaime d. S. C. Venta de bienes propios suyos que había hecho en momentos anteriores no muy alejados en el tiempo de cuando la compra del garaje y piso objeto del pleito tiene lugar. CUARTO.- En relación con la resolución de la segunda petición en que se fundamenta el recurso, esto es, si procede estar o no a la subrogación automática en el patrimonio privativo del bien comprado con lo obtenido con la venta previa de inmuebles también privativos, la norma de aplicación para determinar si los bienes deben considerarse o no privativos es el artículo 48 del Apéndice al Código Civil correspondiente al Derecho Civil de Aragón, aprobado por R. D. de 7 de diciembre de 1925. Precepto que establece con carácter general ( normalmente es la palabra que emplea el artículo) en la consideración de comunes los bienes raíces inmuebles o sitios, adquiridos

por título oneroso durante la subsistencia del matrimonio, aunque la adquisición se haga a nombre de uno de los cónyuges. Ante la ausencia de definición legal sobre cuál sea el alcance que debe darse a la situación de normalidad a que se refiere el precepto, y la falta de interpretación jurisprudencial o doctrinal uniforme al respecto, la determinación de si ciertas situaciones deben quedar excluídas de la aplicación de tal régimen de integración del común exige el estudio particularizado de cada caso en el que, como ocurre en el que ahora es sometido ante esta Sala, se plantee que puede quedar fuera del régimen general o, en dicción legal, normal. QUINTO.- Primera cuestión a valorar es que la situación de hecho creada por la venta y posterior compra de inmuebles por parte del esposo excede, en principio, de lo que puede considerarse como normal funcionamiento del régimen económico matrimonial ordinario. Porque no puede reputarse de administración o disposición de carácter ordinario la venta inicial de fincas rústicas y posterior inversión del metálico, para terminar con la adquisición de bienes urbanos de elevado valor como fueron dos pisos y garaje en el centro de Zaragoza. Ni, por ello, aparece con claridad que quepa la directa aplicación, sin más consideraciones, de la norma general de calificación de comunes de todos los bienes comprados con dinero privativo cuando no estamos ante una de las situaciones de habitualidad o normalidad prevista para todo tipo de matrimonios y actuaciones económicas que en su seno tengan lugar. SEXTO.- En la legislación próxima al propio Apéndice tampoco la resultante del intercambio patrimonial expuesto es considerada como de tráfico normal en el régimen económico matrimonial, sino que, por el contrario, recibe un tratamiento específico. Así, el Código Civil vigente en el momento expresamente preveía en su artículo 1396.4 que conservan el carácter de privativos aquellos bienes que sean adquiridos con dinero

exclusivo de uno sólo de los esposos. Y nada permite deducir que el Apéndice quisiera diferenciar el régimen económico matrimonial aragonés del Código Civil en supuestos de la importancia cuantitativa del presente y con tan vaga regulación como lo es la del artículo 48.1. Dentro de Aragón, la Compilación que fue aprobada en 1967, esto es, 11 años después de la adquisición de los pisos, y vigente cuando el garaje es comprado, recogió también de modo expreso en su artículo 28.4 la previsión especial de que serán propiedad del cónyuge que los adquiera los bienes que sustituyan otros de carácter privativo. En la misma dirección, por tanto, que el Código Civil general. SÉPTIMO.- Y también en esta línea de considerar como de especial el régimen aplicable a la propiedad los bienes de que se trata actuó la propia recurrente Dª María Josefa C. V., cuando interviene en actos jurídicos derivados de la compraventa y arriendo de los bienes de que se trata. Así, como más trascendente debe resaltarse que cuando el 2 de mayo de 2003 interviene en el contrato de alquiler que suscriben ella y su esposo respecto del piso primero izquierda (el ahora litigioso) lo hace manifestando de modo expreso, con claridad, en la primera hoja del contrato, suscrita por ella personalmente, que el piso en cuestión es un bien privativo de D. Jaime S., por haberlo adquirido con dinero privativo, de modo que sólo participa en el contrato para autorizar el arriendo que tiene lugar. También deja clara su voluntad y consentimiento sobre ser privativos los bienes cuando interviene en la venta ante Notario el día 13 de febrero de 1964 del piso primero derecha de la misma escalera que el piso litigioso, primero izquierda. En el otorgamiento de la Escritura, en el que está presente, autoriza sin protesta alguna que el piso es propiedad del esposo D. Jaime d. S. C., y expresa, reafirmando tal manifestación de voluntad que consiente la enajenación, confirmando así, en definitiva que no era ella quien vendía. Y admitiendo por tanto, en fin, no ser la dueña. Actuación respecto del piso

primero derecha que es totalmente extrapolable al inmueble ahora debatido del primero izquierda, puesto que uno y otro inmuebles fueron adquiridos en la misma Escritura y en idénticas condiciones, y no consta que hayan recibido distinto trato jurídico por los esposos. OCTAVO.- Así, por tanto, concurren en la especialidad de la cuestión presente tanto la propia voluntad de la directamente interesada, como la normativa de aplicación extraña, pero próxima, al Apéndice, como la misma particularidad de la situación de hecho producida por el esposo al hacer la reinversión del elevado importe económico de que disponía procedente de bienes privativos. Confluencia de factores que conducen a considerar, finalmente, que en el caso presente debe estarse a entender la situación como especial, y no comprendida dentro de la regla general del artículo 48.1 del Apéndice. Y, por ello, tampoco cabía estar a la consecuencia que la aplicación del artículo 48 conllevaría al tiempo de la liquidación y conforme al art 57.3 del Apéndice, de obligar al común a devolver al cónyuge o a su casahabiente el valor de los bienes de que hubiera dispuesto a favor de la comunidad. Porque, el artículo 57 resuelve el caso general derivado del también general art. 48.1 en que se hubiera producido una auténtica fusión del patrimonio inicialmente privativo con el del común del matrimonio, situación que no se produjo en el caso de autos porque, como ya se indicó, la directa vinculación entre la venta y la compra próximas concluyen que el patrimonio en metálico empleado en la compra de los inmuebles litigiosos se mantuvo diferenciado del común, y separado de éste hasta que es reinvertido al poco tiempo. NOVENO.- Por tanto, se concluye finalmente que en el presente caso se produjo una especialidad a la que no resulta aplicable la literalidad aislada del artículo 48.1 del Apéndice que el recurrente alega en su favor y, en consecuencia, con desestimación del recurso, debe estarse, como

decidió la sentencia recurrida, a que tanto el piso como el garaje sustituyeron en el patrimonio privativo del esposo los bienes propios que éste vendió con el fin, precisamente, de la compra entre otros, de los nuevos inmuebles que han sido objeto de este procedimiento. DÉCIMO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede imponer al recurrente el pago de las costas causadas en el presente recurso de casación. Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación. FALLAMOS Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª. Mª Josefa C. V. contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Segunda de fecha 27 de junio de 2006 con expresa imposición a la recurrente del pago de las costas causadas en el presente recurso. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos. firmamos. Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y