RESULTADOS PARA EL SECTOR AGROPECUARIO DOMINICANO EN EL MARCO DEL ACUERDO DE ASOCIACIÓN ECONÓMICA (AAE/EPA)

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RESULTADOS PARA EL SECTOR AGROPECUARIO DOMINICANO EN EL MARCO DEL ACUERDO DE ASOCIACIÓN ECONÓMICA (AAE/EPA) El tema de Agricultura está contenido en la Parte II sobre Comercio y Asuntos Relacionados al Comercio, Título I de Comercio de Mercancías, Capítulo 5 del EPA o Acuerdo de Asociación Económica (AAE), en sus Artículos del 37 al 43 que comprenden los objetivos, la integración regional, las políticas de habilitación, la seguridad alimentaria, la obligación de intercambio de información y consulta, los productos agrícolas tradicionales y los compromisos de cooperación. En este Acuerdo, el acceso al mercado europeo de los productos tradicionales dominicanos se ha mantenido, las pocas exclusiones negociadas en el acuerdo, así como las canastas de desgravación de más largo plazo, fueron reservadas exclusivamente para los productos agrícolas. Sin mencionar la asistencia técnica y financiera que la Comunidad Europea se comprometió a mantener a los fines de cooperar con el ajuste estructural y la competitividad que exige el nuevo esquema de comercio. Igualmente en otros textos del Acuerdo, la Comunidad Europea se comprometió a liberalizar totalmente su mercado, sin aranceles, cuotas o barreras discriminatorias y se obligó a mantener acceso preferencial significativo para el comercio de los productos tradicionales, así como a eliminar definitivamente los subsidios a la exportación en todos los productos agrícolas para los cuales CARIFORO someta a un proceso de desgravación. Por otro lado, CARIFORO no tendrá que eliminar ningún subsidio a la exportación que sea aplicado de acuerdo a sus derechos bajo el Acuerdo Sobre Agricultura y el Acuerdo sobre Subsidios y Medidas Compensatorias de la OMC. 1

I. CONTINGENTES ARANCELARIOS La información relacionada con los contingentes arancelarios en el EPA está contenida en el Anexo II del Acuerdo. Marco Jurídico A. Caso Especial: La Leche en Polvo. El contingente negociado de leche en polvo ante la OMC es de 32,000 T.M. de las cuales el 70% (22,400 TM) fue asignado a la Unión Europea. Esto significa que la Unión Europea tenía la categoría de socio comercial principal para el caso de las partidas 0402.10, 0402.21 y 0402.29 sobre leche en polvo. Debido a que las negociaciones presentes son OMC+ no es posible otorgar un acceso menor para la Unión Europea. Se desmontarán gradualmente los aranceles a las importaciones de Leche y Productos lácteos, mientras que la CE elimina los subsidios de exportación y suministra asistencia financiera para eficientizar la producción nacional de Leche. A. Régimen de Cuota. Desgravación arancelaria. 1. Para las partidas relativas a leche en polvo (0402.10, 0402.21 y 0402.29) se consolida el acceso a una cuota de 22,400 TM con una arancel de 20%, la cual se desmontará en un plazo de desgravación de 15 años, con un periodo de gracia de 10 años. 2. A partir del año 11 se establecería un desmonte gradual no lineal de la manera que sigue: un 2% en los años 11 y 12. A partir del año 13 y hasta el año 15 se desgravaría un 16% anual del arancel inicial (5.33 por año). 3. El arancel fuera de cuota permanecerá en 56%, el cual empezaría a desmontarse linealmente a partir del año 11 a una tasa de 11.2% anual. 4. Se mantiene la asignación y administración de este contingente consolidado bajo potestad de la Unión Europea. 2

El cuadro que resume lo anterior es como sigue: Año (A) (B) (C) Cuota Arancel dentro de Cuota Arancel fuera de Cuota Jul 1, 2008 Jun 30, 2009 22,400 20% 56% Jul 1, 2009 Jun 30, 2010 22,400 20% 56% Jul 1, 2010 Jun 30, 2011 22,400 20% 56% Jul 1, 2011 Jun 30, 2012 22,400 20% 56% Jul 1, 2012 Jun 30, 2013 22,400 20% 56% Jul 1, 2013 Jun 30, 2014 22,400 20% 56% Jul 1, 2014 Jun 30, 2015 22,400 20% 56% Jul 1, 2015 Jun 30, 2016 22,400 20% 56% Jul 1, 2016 Jun 30, 2017 22,400 20% 56% Jul 1, 2017 Jun 30, 2018 22,400 20% 56% Jul 1, 2018 Jun 30, 2019 22,400 18% 45% Jul 1, 2019 Jun 30, 2020 22,400 16% 34% Jul 1, 2020 Jun 30, 2021 22,400 11% 22% Jul 1, 2021 Jun 30, 2022 22,400 5% 11% Jul 1, 2022 Jun 30, 2023 22,400 0% 0% Dicho Apéndice dispone además la sustitución y derogación de las provisiones del Memorandum de Entendimiento entre CE y RD, sobre importación de leche en polvo. La Comunidad Europea manejará esta cuota de acuerdo a un mecanismo de licencia de exportación, tal y como lo establecen las regulaciones de la Comunidad Europea. B. Caso de los Productos Tradicionales Los productos considerados tradicionales son el Azúcar, el Arroz, el Banano y el Ron, por haber recibido un trato preferencial contenido en los distintos Protocolos del Acuerdo de Cotonou y de Lomé. Por el volumen de comercio que representan y por la sensibilidad que los caracteriza, el régimen comercial de estos productos cuenta con reglas especiales, como se señalan a continuación: -- 3

Azúcar Se estableció la continuación del Protocolo del Azúcar hasta el 30 de septiembre del año 2009. En este sentido, CARIFORO ganó acceso al mercado europeo con el establecimiento de 60,000 TM de azúcar con 0% de arancel, de las cuales 30,000 TM corresponden a los países que componen la Comunidad del Caribe (CARICOM) y 30,000 TM a la República Dominicana, para el periodo julio 2008 Agosto 2009. A partir del 2009, este bien tendrá acceso libre al mercado europeo, pero sujeto al mecanismo de Salvaguardia Agrícola Especial. Existe además una declaración conjunta para la redistribución de cuotas no utilizadas bajo el protocolo del azúcar permitiendo a las partes lograr dicha distribución entre otros países miembros del CARIFORO. Durante el período comprendido entre el 1 de octubre del año 2009 y el 30 de septiembre del año 2012, para los productos de la partida 1701, correspondiente a Azúcar de Caña o de Remolacha y Sacarosa químicamente pura en estado sólido, no se concederán licencias de importación a menos que el importador compre dichos productos a un precio no menor al 90% del precio de referencia fijado por la CE para el año/mercadeo en cuestión (Oct 1 Sept 30). Durante el período comprendido entre el 1 de octubre del año 2009 y el 30 de septiembre del año 2015, la CE podrá imponer arancel NMF a los productos de la partida 1701, importados en los siguientes escenarios: i) En exceso de 3.5 Millones de Toneladas Métricas por año/mercado (1 Oct - 30 Sept.). ii) Para el caso de que estos productos sean originarios de un país ACP que no esté reconocido por la ONU como País Menos Desarrollado, como es el caso de República Dominicana, serán gravados si exceden el siguiente esquema: -- Toneladas Métricas Período comprendido 1.38 Millones Oct 1, 2009 Sept 30, 2010 1.45 Millones Oct 1, 2010 Sept 30, 2011 1.6 Millones Oct 1, 2011 Sept 30, 2015 Los productos de la partida 1701, dejados para libre circulación en los Departamentos Franceses de Ultramar, no gozarán de las preferencias arancelarias, ni las cuotas establecidas previamente. 4

Arroz Los aranceles aplicables a los productos de la partida 1006, correspondiente a Arroz, serán eliminados a partir del 1 de enero del año 2010. Excepto la partida 1006.10.10 correspondiente a Arroz con cáscara paddy en semilla, la cual está libre de arancel desde la entrada en vigencia del EPA (1 enero 2008 para la CE). Hasta la completa desgravación del Arroz, la CE permitirá la entrada de 187,000 Toneladas Métricas con 0% de arancel en el año 2008 y 250,000 Toneladas Métricas con 0% en el año 2009. El acuerdo cuenta con una declaración conjunta en arroz mediante la cual las partes se comprometen a asegurar que de la administración de los contingentes de arroz los países exportadores de arroz del CARIFORO obtengan el mayor de los beneficios. Históricamente, solo Surinam y Guyana tenían acceso a este mercado. Banano El EPA contiene una Declaración Conjunta en Banano en la cual se reconoce la sensibilidad de este sector, y la CE se compromete a proveer fondos para asistir a la industria en los ajustes necesarios, enfocándose en el impacto social que se derive del nuevo régimen comercial aplicable. Los productos de la partida 0803.00.19, correspondiente a Bananas o plátanos, frescos o secos -- Los demás, dejados para libre circulación en las Regiones Ultraperiféricas de la Comunidad Europea, no gozarán de preferencias arancelarias. C. Casos Excepcionales Desde el 1 de enero del 2008 hasta Septiembre del 2015, la CE vigilará el comercio de los siguientes productos, y podrá aplicar el arancel NMF si se detecta un aumento acumulativo por más de 20% en volumen durante 12 meses consecutivos, comparado al promedio de importaciones anuales sobre los 3 períodos previos de 12 meses. A saber: -- Partidas Productos 1704.90.99 Subpartida de Artículos de confitería sin cacao (Incluido el Chocolate blanco) 1806.10.30 Subpartida de Cacao en polvo con adición de azúcar u otro edulcorante 1806.10.90 Subpartida de Cacao en polvo con adición de azúcar u otro edulcorante 5

2106.90.59 Subpartida de preparaciones alimenticias no expresadas en otra parte 2106.90.98 Subpartida de preparaciones alimenticias no expresadas en otra parte II. SALVAGUARDIA AGRÍCOLA ESPECIAL El tema de la Salvaguardia Agrícola es abarcado en los Artículos 24 y 25 del Capítulo 2, dentro de lo que son los Instrumentos de Defensa Comercial, y se indican tanto para las relacionadas con el comercio de mercancías agropecuarias como aquellas no agropecuarias, y en forma general se tratan como Salvaguardias Multilaterales (Artículo 24) y una Cláusula de Salvaguardia (Artículo 25). En ésta última se detallan los procedimientos para la aplicación y duración de una medida de salvaguardia. Para los fines de la aplicación del mecanismo de salvaguardia indicado en este Acuerdo, se reconocen como productos agrícolas los contemplados por el anexo I del Acuerdo sobre la Agricultura de la OMC. Se establece además que habida cuenta de los objetivos generales de desarrollo del Acuerdo y del reducido tamaño de las economías de los Estados del CARIFORO, la Parte CE excluirá las importaciones de cualquier Estado del CARIFORO de toda medida adoptada en virtud del artículo XIX del GATT de 1994, el Acuerdo de la OMC sobre Salvaguardias y el artículo 5 del Acuerdo sobre la Agricultura. No obstante lo anterior indicado, no se impedirá a ningún Estado del CARIFORO o de la Parte CE, adopten medidas de conformidad con el artículo XIX del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio de 1994, el Acuerdo sobre Salvaguardias y el artículo 5 del Acuerdo sobre la Agricultura anexo al Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio. En el párrafo 3 del Artículo 24 se indica además que las disposiciones relativas a la aplicación del mecanismo de salvaguardia dentro de este Acuerdo, solo podrán implementarse durante un período de 5 años a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, y no más tarde a los 120 días previos al término de dicho período, el Consejo Conjunto CARIFORO-CE reconsiderará el funcionamiento de esas disposiciones habida cuenta de las necesidades de desarrollo de los Estados del CARIFORO con objeto de decidir si prorroga su aplicación. ******* 6