REGLAMENTO GENERAL PARA LA OBSERVACIÒN ELECTORAL EN EL SALVADOR.

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Transcripción:

EL TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL: CONSIDERANDO: 1.- Que por disposición del artículo 208 de la Constitución y artículo 55 del Código Electoral, el Tribunal Supremo Electoral, es la autoridad máxima en esta materia; 2.- Que el artículo 80 literal a) número 9 del Código Electoral, reconoce al Tribunal Supremo Electoral, la potestad reglamentaria para la promulgación de la normativa necesaria que facilite la aplicación de dicho Código; 3.- Que de conformidad al artículo 79 número 2 del Código Electoral, es obligación del Tribunal Supremo Electoral, como Organismo Colegiado, convocar, organizar, dirigir y vigilar los procesos electorales; 4.- Que la experiencia de la participación de observadores en nuestros procesos electorales, ha sido favorable para el fortalecimiento de la democracia, y con la finalidad de mejorar dicha observación, se hace necesario dictar las normas y regular los procedimientos emanados del organismo rector de las elecciones, con el fin de que hayan pautas claras y precisas que coadyuven a la transparencia de la observación electoral. POR TANTO, en uso de sus facultades legales y constitucionales, DECRETA el siguiente: REGLAMENTO GENERAL PARA LA OBSERVACIÒN ELECTORAL EN EL SALVADOR. CAPITULO I OBJETIVO Y DEFINICIONES Art. 1.- El presente reglamento tiene por objeto regular el procedimiento para la realización de la observación electoral en El Salvador. Asimismo, determina los derechos y obligaciones que tienen los acreditados como observadores electorales.

Es también objeto de este reglamento, determinar cuáles son los requisitos y procedimientos que deben de cumplirse para obtener las correspondientes acreditaciones como observadores electorales. Art. 2.- Para los efectos de este reglamento, se entenderá por Observación Electoral la recopilación intencionada de informaciones relativas a un proceso electoral, con el propósito de la formular juicios fundados acerca de la conducción de ese proceso, a partir de datos reunidos por personas que no están autorizadas a intervenir en el proceso, y cuya participación no debe alterar las responsabilidades principales en materia de observación. La Observación Electoral podrá dar inicio a partir de la comunicación de la acreditación como observador, y concluirá oficialmente con la finalización de la evaluación del proceso electoral observado. CAPITULO II PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DE LA OBSERVACIÓN ELECTORAL Art. 3.- Para la realización de los propósitos consignados en este reglamento, la observación electoral debe estar basada en los principios siguientes: a) Reconocimiento y respeto por parte de los observadores de la soberanía del Estado de El Salvador, sus valores y principios democráticos. b) La no injerencia de los observadores, en el cumplimiento de sus funciones, en los asuntos que de conformidad con la Constitución, la ley, los reglamentos y demás disposiciones, son de competencia exclusiva del Tribunal Supremo Electoral, en adelante TSE, o de sus Organismos Electorales. c) La imparcialidad de los observadores en la emisión de su juicio sobre el proceso electoral. d) La neutralidad de los observadores en su comportamiento durante el proceso electoral. e) Objetividad, rigor y discreción en el tratamiento, análisis y evaluación de la información recopilada.

CAPITULO III DE LA CLASIFICACIÓN DE LOS OBSERVADORES ELECTORALES. Art. 4.- Los observadores electorales, quienes en el presente reglamento podrán denominarse los observadores, se clasifican de la siguiente manera: a) Observadores Internacionales; y b) Observadores Nacionales; Art. 5.- Para los efectos del presente reglamento, los Observadores Internacionales, se clasifican en las siguientes categorías: 1. Observadores Internacionales Oficiales. Tendrán esta calidad aquellas personas o entidades que hayan sido invitadas por el TSE o por el Gobierno de El Salvador para observar el proceso electoral. 2. Observadores Internacionales Visitantes. Se entiende por tales a todas aquellas personas o entidades que ostenten una nacionalidad distinta a la salvadoreña, y que en el ejercicio de sus funciones soliciten al TSE, o sean invitados por éste expresamente bajo esta categoría, a observar el proceso electoral. 3. Observadores Internacionales Invitados por Partidos Políticos. Se entiende por tales a todos aquellos ciudadanos que ostenten una nacionalidad distinta a la salvadoreña y que en el ejercicio de sus funciones sean invitados por los Partidos Políticos o Coaliciones contendientes. Art.6.- Para los efectos del presente reglamento, se entiende por Observadores Nacionales, a todos los ciudadanos salvadoreños, radicados o no en el país, que a propuesta de instituciones educativas, personas jurídicas o instituciones con experiencia en materia electoral, acrediten que tienen capacidad para dar seguimiento, análisis y evaluación de la

jornada electoral desde la instalación de la Junta Receptora de Votos hasta el Cierre y Escrutinio de las mismas; y siempre que se solicite la observación con fines académicos, científicos o de investigación. CAPITULO IV DE LA ACREDITACIÓN Art. 7.- Para poder ostentar la calidad de Observador Electoral en cualquier proceso electoral y gozar de los derechos y facilidades que dicha calidad otorga, es indispensables estar debidamente acreditado en ese sentido. Art. 8.- La solicitud de acreditación se hará por escrito, a través de documento oficial emitido por la institución, organismo o entidad a la que pertenece el observador que se pretenda acreditar, y deberá dirigirse oportunamente al Organismo Colegiado del Tribunal Supremo Electoral. Art. 9.- La solicitud de acreditación deberá contener, como información básica la siguiente: a) El objeto y las razones que la motivan; b) El plan por medio del cual se desarrollará la observación solicitada; c) La acreditación de la fuente de financiamiento de la observación; d) La declaración por medio de la cual se exprese el compromiso de respeto y sujeción a este reglamento y todas las leyes vigentes de la República; e) La nómina de las personas cuya acreditación se solicita. A la solicitud deberá anexarse el formulario de inscripción, que será proporcionado por el TSE, debidamente completado por cada una de las personas que aparezcan en la referida nomina; así como los documentos que acrediten la calidad de representante o delegado de la institución, persona jurídica u organismo que suscribe la solicitud. Art. 10.- El Tribunal Supremo Electoral, después de haber evaluado la solicitud antes mencionada y los documentos anexos, pronunciará resolución o acuerdo autorizando o denegando la acreditación, la cual será notificada al solicitante.

El TSE al autorizar la solicitud, determinará la categoría, el número de observadores a quienes se autoriza la acreditación, y se ordenará que se emita la credencial respectiva. Art. 11.- La credencial que emita el TSE a cada observador, contendrá los datos siguientes: a) Nombre y apellido del observador; b) Institución u organismo al que representa o pertenece; c) País de procedencia; d) Número y clase de documento personal de identidad; e) Foto del portador; f) Categoría del observador; g) Firma y sello de la Presidencia del TSE; Cada observador deberá exhibir en un lugar visible y en todo momento, durante sus actividades, la credencial que le fuere emitida. Estas credenciales son de carácter personal, para uso exclusivo del observador al que le fue emitida, y por lo tanto, son intransmisibles y solo amparan a su legítimo tenedor. Art. 12.- Solamente hasta que hayan obtenido su respectiva acreditación, los observadores tendrán derecho a que se les reconozca esta calidad, en la categoría correspondiente que este reglamento reconoce, y podrán gozar de las facilidades, derechos y prerrogativas establecidas en el presente reglamento. Art. 13.- No podrán obtener la acreditación de observadores, los ciudadanos salvadoreños que no se encuentren en el pleno goce de sus derechos civiles y políticos, o que sean militantes activos de algún Partido Político o Coalición Contendiente. Art. 14.- Los extranjeros que soliciten su acreditación como observadores, deberán cumplir previamente con los requisitos y trámites migratorios exigidos por las leyes de la República de El Salvador; caso contrario no serán acreditados.

CAPITULO V DE LOS DERECHOS, FACILIDADES Y DEBERES DE LOS OBSERVADORES ELECTORALES E INVITADOS. SECCION A DE LOS DERECHOS Y FACILIDADES. Art. 15.- Los Observadores Internacionales Oficiales invitados por el TSE, sin perjuicio de los derechos y facilidades establecidos en el artículo siguiente, tendrán el derecho de acceso a todas las instalaciones, dependencias y organismos electorales, relacionadas a la organización y ejecución del proceso electoral, tales como: a) Dirección de Organización Electoral; b) Centro Nacional de Procesamientos de Resultados Electorales; c) Dirección del Registro Electoral; d) Escrutinio Final. Art. 16.- Los Observadores Electorales, tendrán los siguientes derechos y facilidades: a) Les será asignada una credencial, que les acredite como observador; b) Observación de las distintas fases de los procesos electorales, según el caso de que se trate; c) Acceso de comunicación con todos los Partidos Políticos o Coaliciones contendientes; d) Acceso a la información de los resultados de las elecciones emanada del Tribunal Supremo Electoral, en los términos que fija la ley, en las instalaciones del Centro de Divulgación de Resultados Electorales; e) Acceso a los Centros de Votación y a las Juntas Receptoras de Votos para observar la jornada electoral, desde la instalación de las mismas hasta el escrutinio practicado por éstas; f) Acceso a la información oficial emanada del Tribunal Supremo Electoral sobre el proceso electoral a observar;

g) Recibir denuncias o quejas de cualquier ciudadano, entidad, partidos políticos o coaliciones contendientes; Art. 17.- Los observadores nacionales al momento de emitir su voto, lo harán en el lugar que conforme a la ley les corresponde. Su condición de observador no lo hace acreedor de privilegio alguno como elector. SECCION B DE LOS DEBERES DE LOS OBSERVADORES ELECTORALES. Art. 18.- Además de los deberes de imparcialidad, neutralidad y objetividad en el trato de la información que se espera de los observadores electorales, estos deberán: a) Respetar la Constitución de la República y las leyes, así como los reglamentos, acuerdos y disposiciones emanadas del Tribunal Supremo Electoral. b) Portar en todo momento la credencial de identificación proporcionada por el TSE, la cual únicamente faculta para el ingreso a los Centros de Votación y observación del proceso, según el caso de que se trate. c) No hacer proselitismo de cualquier tipo, en favor de Partidos Políticos, Coaliciones contendientes o candidato alguno. d) No inducir el voto de los electores, haciendo manifestaciones, a favor o en contra de alguno de los Partidos Políticos o Coaliciones contendientes. e) Abstenerse de actuar en forma alguna que sea incompatible con su condición de observador, tales como: ofender, difamar o calumniar a las instituciones, autoridades electorales, partidos políticos y/o candidatos. f) Presentar por escrito al Tribunal Supremo Electoral cualquier anomalía o queja que recibieren o detectaren durante la jornada electoral. g) No sustituir u obstaculizar a las autoridades electorales en el ejercicio de sus funciones, ni realizar actos que directa o indirectamente constituyan interferencia en el desarrollo de la jornada electoral. h) No declarar el triunfo de candidato o partido político alguno ni ofrecer resultados preliminares o definitivos, parciales o totales, o proyecciones sobre las votaciones,

ni difundirlos públicamente antes de que el Tribunal Supremo Electoral haya decidido al respecto. i) Mantener su objetividad, ecuanimidad y profesionalismo en las manifestaciones de sus conclusiones y al formular sus recomendaciones. j) Abstenerse de la participación en situaciones de conflicto de intereses. k) No intentar mediar, resolver, ordenar, opinar o discutir situaciones que pudiesen suscitarse en las Juntas Receptoras de Votos y/o Centros de Votación. l) No intervenir ni interrumpir la instalación, conformación y el trabajo de las Juntas Receptoras de Votos. m) Rendir un informe sobre el ejercicio de observación efectuado, el cual deberá presentarse al Organismo Colegiado del Tribunal Supremo Electoral. CAPITULO VI. DISPOSICIONES GENERALES. Art.- 19.- El TSE facilitará a los Observadores Electorales debidamente acreditados, el ejercicio de los derechos establecidos en el presente reglamento. Art.- 20.- El Tribunal Supremo Electoral cancelará la acreditación de los observadores electorales que hagan uso indebido de su acreditación o infrinjan alguna de sus obligaciones o prohibiciones establecidas en la Constitución, el Código Electoral y el presente reglamento, así como los acuerdos que emanen de Organismo Colegiado; previa resolución motivada que será notificada al observador, cuya acreditación se cancela y al organismo o institución a la que representa. Art.- 21.- Los diplomáticos acreditados en el país, en el ejercicio de sus funciones como observadores electorales, se regirán tanto por lo dispuesto en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, como por las disposiciones contempladas en el presente reglamento.

Art.- 22.- Los observadores que representen a la Organización de Estados Americanos (OEA) y la Unión Europea (UE), se regirán por los acuerdos suscritos entre el Estado de El Salvador y estos organismos en materia de privilegios e inmunidades, y lo establecido en las leyes de la República y el presente reglamento. Art.- 23.- Los Observadores Nacionales están sujetos, además del presente reglamento, al respeto de los acuerdos o convenios marco, en caso de que se hayan suscrito, con el TSE. Art.- 24.- El TSE suscribirá con la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos un convenio marco para facilitar, a esta última, el ejercicio de sus funciones constitucionales y legales durante las jornadas electorales. Art.- 25.- El presente Reglamento deroga expresamente cualquier otra disposición emitida sobre observación electoral. Art.- 26.- El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial.