MAURICIO OLIVERA GONZÁLEZ

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Transcripción:

Bogotá; D.C. Enero 23 de 2014 Doctor MAURICIO OLIVERA GONZÁLEZ Presidente Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Carrera 10 No. 72-33 Torre B Piso 11 Bogotá D.C. - Colombia Asunto: Derecho de Petición - Modificación o revocatoria directa Circular Interna No. 04 del 2 de julio de 2013 por la cual se establecieron los criterios jurídicos básicos de reconocimiento pensional Cordial saludo: En mi calidad de Presidente del Sindicado ASCONTROL y representante de los trabajadores de la Contraloría General de la Republica afiliados a esta organización, aportantes al Sistema General de Pensiones del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, que administra la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, por medio del presente escrito, con fundamento en el Derecho de Petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia y desarrollado en los artículos 5 y siguientes del Código Contencioso Administrativo (13 y siguientes de la ley 1437 de 2011), que regulan las peticiones de interés particular, las cuales consagran que se puede hacer peticiones de interés general o particular y se tiene el derecho de que éstas sean atendidas y resueltas de fondo en forma oportuna, de manera respetuosa formulo la siguiente petición: I. FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL Y LEGAL Las normas antes citadas. 1

II. HECHOS Y RAZONES QUE SOPORTAN LA PETICIÓN. 1) El 1º de octubre de 2012, Colpensiones expidió la Circular Interna No. 01 de ese año, suscrita por el Vicepresidente de Prestaciones y Beneficios; por el Vicepresidente Jurídico y Secretario General, con la cual se establecieron los criterios jurídicos básicos para el reconocimiento pensional. En la primera parte del texto, en el numeral 1.1.2 de la circular se dispuso lo siguiente: I. PENSIÓN DE VEJEZ 1.1. Servidores Públicos 1.1.2. Aplicación del Decreto 929 de 1976 El servidor público que: ( ) Tendrán derecho a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre, teniendo en cuenta los factores salariales establecidos en el Decreto 720 de 1978 ( ) La liquidación de pensiones de jubilación en los términos del Decreto 929 de 1976 deberá tener en cuenta todos los factores salariales que constituyen una remuneración habitual y periódica, como son los establecidos en el Decreto 720 de 1978, el Decreto 1158 de 1990 y el Decreto 1045 de 1978, aplicable por remisión del artículo 17 del Decreto 929 de 1976. A manera enunciativa se relacionan los factores salariales a tener en cuenta : ( ) Con esta circular interna, y específicamente en esta parte, COLPENSIONES reconocía y aplicaba el régimen especial vigente que en materia pensional tenemos los servidores públicos vinculados a la Contraloría General de la República (CGR), establecido en el Decreto Ley 929 del 11 de mayo de 1976, en el sentido de reconocer que los servidores públicos que se encuentren en el régimen de transición y 2

cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 7 del citado decreto 929/1976: Tendrán derecho a una pensión ordinaria vitalicia equivalente al 75% del promedio de lo devengado durante el último semestre, ( ) teniendo en cuenta todos los factores básicos reconocidos en las normas aplicables que se citaban y detallaban en forma específica. (Subrayado y resaltado fuera de texto). 2) El 2 de julio de 2013 COLPENSIONES expidió la Circular Interna No. 04, con la cual INEXPLICABLEMENTE y sin ningún fundamento ni justificación legal, cambió totalmente los criterios jurídicos básicos para el reconocimiento pensional bajo la aplicación del decreto 929 de 1976 a que tenemos derechos los funcionarios y ex-funcionarios de la Contraloría General de la República. En el numeral 2 de esta circular interna, se dispuso lo siguiente: 2. MODIFICAR EL NUMERAL 1.1.2 DE LA CIRCULAR INTERNA No. 1 DE COLPENSIONES, EL CUAL QUEDARÁ ASÍ: 1.2. Servidores Públicos 1.1.2. Aplicación del Decreto 929 de 1976 El servidor público que: ( ) Tendrán derecho a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante los últimos 10 años, ( ). (Subrayado y resaltado fuera de texto). Con esta circular interna, y específicamente en esta parte, Colpensiones desconoce e incumple la aplicación del régimen especial vigente que en materia pensional tenemos los servidores públicos vinculados con a la Contraloría General de la República (CGR), establecido en el Decreto Ley 929 del 11 de mayo de 1976, en el sentido de reconocer que los servidores públicos que se encuentren en el régimen de transición y cumplan los requisitos establecidos en el artículo 7 del citado decreto 929/1976: 3

Tendrán derecho a una pensión ordinaria vitalicia equivalente al 75% del promedio de lo devengado durante el último semestre ((Subrayado y resaltado fuera de texto). Con esta última determinación, COLPENSIONES ha violentado de manera evidente y grosera, las siguientes normas: La Circular No. 1 de 2012 de la propia Colpensiones, que a pesar de ser interna, se dio a conocer a los beneficiarios como parte del procedimiento establecido y reconocido por la prestadora de pensiones, como el idóneo para reconocer la pensión de jubilación a los servidores de la Contraloría General de la República; el artículo 7º del Decreto Ley 929 de 1976; el Acto Legislativo No. 01 de 2005; la Circular 054 del 3 de noviembre de 2010 proferida por la Procuraduría General de la Nación; la Función de Advertencia del 27 de febrero de 2012 hecha por la CGR a varios ministros y al Presidente de Colpensiones; y la Jurisprudencia de las Altas Cortes, proferida sobre este tema. A. RAZONES Las solicitudes que posteriormente plantearé, las formulo teniendo en cuentas las siguientes razones y argumentos: a) Fundamento jurídico de las Circulares Internas de Colpensiones. Tanto la Circular Interna No. 01 de 2012, como la 04 de 2013, suscritas por el Vicepresidente de Prestaciones y Beneficios y por el Vicepresidente Jurídico y Secretario General, con las cuales se establecieron los criterios jurídicos básicos para el reconocimiento pensional, tienen en mismo fundamento jurídico, como se transcribe a continuación: En uso de las facultades legales consagradas en los artículos 4, 6, 16, 17 y 18 de la Resolución 039 de 2012, los artículos 17 y 20 del Decreto 4936 de 2011 y considerando que de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto Ley 4121 de 2011, la Administradora Colombina de Pensiones COLPENSIONES, como Empresa Industrial y Comercial del Estado organizada como entidad financiera de carácter especial, tiene por objeto la administración estatal del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, las prestaciones especiales que las normas legales le asignen, y la administración del Sistema de Ahorro de Beneficios Económicos Periódicos, es necesario establecer los criterios jurídicos básicos sobre el reconocimiento de prestaciones económicas que deberán ser tenidos en cuenta para el efecto. 4

Es decir, en la expedición de la Circular Interna No. 04 de 2013 no hubo ningún NUEVO fundamento jurídico que se invocara, justificara o se tuviera en cuenta para que a través de esta circular interna, COLPENSIONES cambiara en forma radical los criterios para el reconocimiento de la pensión de vejez y pasara de reconocer que quienes cumplamos los requisitos establecidos en el artículo 7 del Decreto Ley 929 de 1976: Tendrán derecho a una pensión ordinaria vitalicia equivalente al 75% del promedio de lo devengado durante el último semestre, a establecer, sin ninguna justificación, que quienes cumplamos esos mismos requisitos establecidos en el artículo 7 del Decreto Ley 929 de 1976: Tendrán derecho a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante los últimos 10 años. Con la determinación adoptada en la referida Circular, se borran de un plumazo y se cercenan los derechos y beneficios reconocidos en el Régimen de Transición, y además- se desconoce de manera flagrante y evidente el Principio de Favorabilidad que cobija las normas en materia pensional. b) El Acto Legislativo No. 01 de 2005, con la expedición de la Circular Interna No. 4 de 2013 COLPENSIONES desconoce e incumple lo establecido en el Acto Legislativo No. 01 de 2005, con el cual se modificó el artículo 48 de la Constitución Nacional y se dispuso: Artículo 1. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: ( ) En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos". (subrayas y negrilla no son del texto) Parágrafo transitorio 4o. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014". 5

"Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen". Con este Acto Legislativo, no solo se mantuvo el régimen de transición y el derecho que el mismo implica para que se siga aplicando el régimen especial que tenía el trabajador, como es el caso del establecido en el Decreto Ley 929 de 1976, sino que además, por vía de excepción, creó una nueva condición más favorable para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tuvieran cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, y en estos casos lo amplió al consagrar que: se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014. Situaciones favorables y condiciones benéficas para los trabajadores, que pretende desconocer COLPENSIONES con la expedición de la Circular Interna 04 de 2013. c) Artículo 36 de la Ley 100 de 1993 Régimen de Transición y Condición más Beneficiosa. Por su parte, el referido artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en lo relacionado con el régimen de transición establece: ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el 6

tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. ( ) Al parecer el anterior inciso tercero de este articulo 36 de la ley 100 de 1993 es el fundamento que tuvo COLPENSIONES al expedir la Circular Interna 4 de 2013, para el cambio de los criterios jurídicos básicos para el reconocimiento pensional, se dice: al parecer, porque en dicha circular interna no se invoca este fundamento, pero implícitamente se toma en el numeral 2 cuando se trata sobre la aplicación del Decreto Ley 929 de 1976. Siendo así, COLPENSIONES, incurre en, al menos, dos omisiones: Primero, el inciso tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993, habla del ingreso base para liquidar la pensión de las personas a las que les faltare MENOS de 10 años y señala que en estos casos el ingreso base será: el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior. Pero la Circular Interna 4 de 2013 no tiene en cuenta este condicionamiento legal, y arbitrariamente dispone que en todos los casos los beneficiarios de régimen especial consagrado en el artículo 7 del decreto 929 de 1976: Tendrán derecho a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante los últimos 10 años. Segundo, desconoce la sentencia C-168-95 mediante la cual la Corte Constitucional declaró exequible la primera parte del inciso tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993, e inexequible su parte final, y reiteró la aplicación de la condición más beneficiosa y del principio de favorabilidad para el trabajador, en la cual señala: La "condición más beneficiosa" para el trabajador, se encuentra plenamente garantizada mediante la aplicación del principio de favorabilidad que se consagra en materia laboral, no sólo a nivel constitucional sino también legal, y a quien corresponde determinar en cada caso concreto cuál norma es más ventajosa o benéfica para el trabajador es a quien ha de aplicarla o interpretarla. De conformidad con este mandato, cuando una misma situación jurídica se halla regulada en distintas fuentes formales del derecho (ley, costumbre, convención colectiva, etc), o en una misma, es deber de quien ha de 7

aplicar o interpretar las normas escoger aquella que resulte más beneficiosa o favorezca al trabajador. La favorabilidad opera, entonces, no sólo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de idéntica fuente, sino también cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones; la norma así escogida debe ser aplicada en su integridad, ya que no le está permitido al juez elegir de cada norma lo más ventajoso y crear una tercera, pues se estaría convirtiendo en legislador. Además, la sentencia C-168-95 es clara y expresa al establecer que: a quien le corresponde determinar en cada caso concreto cuál norma es más ventajosa o la condición más beneficiosa para el trabajador es a quien ha de aplicarla o interpretarla: en este caso a COLPENSIONES. Sin embargo, a sabiendas, COLPENSIONES no solo no ha determinado la norma que es más ventajosa o la condición más benéfica en el caso de la aplicación del artículo 7 del Decreto Ley 929 de 1976, sino que, contrario a lo dicho por la Corte, conscientemente ha optado por la condición más desventajosa o perjudicial para los trabajadores. d) Aplicación del Principio de Favorabilidad en materia laboral y pensional. El artículo 53 de la Constitución Política y el 21 del Código Sustantivo de Trabajo señalan que el principio de favorabilidad en materia laboral consiste en el deber que tiene toda autoridad tanto judicial como administrativa, de optar por la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, incluso en temas pensionales. Igualmente, este principio se aplica inclusive cuando una sola norma admite diversas interpretaciones. En la sentencia T-545 de 2004, al profundizar sobre los elementos del principio de favorabilidad, la Corte encontró que ellos son: i) la noción de duda ante la necesidad de elegir entre dos o más interpretaciones y, ii) la noción de interpretaciones concurrentes. Del primer elemento, esta Corporación ha indicado que la duda debe estar revestida de seriedad y objetividad, características que a su vez dependen de la razonabilidad, fundamentación y solidez jurídica de las interpretaciones. En cuanto al segundo elemento, señaló que además de lo anterior, deben ser efectivamente concurrentes al caso bajo estudio, esto es, deben ser aplicables a los supuestos de hecho de las disposiciones normativas en juego y a las situaciones fácticas concretas. En suma, puede concluirse al respecto, que el operador jurídico o administrativo ante estas situaciones, debe recurrir a la interpretación más beneficiosa para el trabajador, más aún cuando se trata de normas relativas a los requisitos 8

para adquirir la pensión, pues su omisión configura una vía de hecho que afecta los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social del trabajador. ( ) Pese a la claridad sobre la aplicación del principio de favorabilidad en materia pensional, y a que en el caso de la aplicación de la norma más favorable entre lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100/93 ( El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior ), frente a lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto Ley 929/76 (Los funcionarios y empleados de la Contraloría General tendrán derecho a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre); para cualquier persona no existiría ninguna duda, para COLPENSIONES no solo existe duda, sino que al resolverla conscientemente optó, no por la más favorable, que evidente se trata del Decreto Ley 929/76, sino que a sabiendas se decidió por la que claramente es la menos beneficiosa o la más desfavorable. e) La Jurisprudencia de las altas Cortes. Además de las normas constitucionales, legales y reglamentarias antes citadas en las que existe suficiente claridad sobre cuál es la norma o el criterio que se debe aplicar en lo relacionado con el régimen especial establecido en el Decreto Ley 929/76, existen varias sentencias, pronunciamientos y conceptos de las altas cortes sobre este mismo asunto, entre otras las siguientes. Sentencias de la Corte Constitucional La sentencia C-789 de 2002, decidió declarar EXEQUIBLE el inciso 5o del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y dispuso la recuperación y aplicación del régimen de transición a quienes, estando en el régimen de prima media con prestación definida" se trasladaron al régimen de ahorro individual con solidaridad, habiendo cumplido el requisito de quince (15) años o más de servicios cotizados al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social en pensiones, y decidan regresar" al,régimen de prima media con prestación definida, siempre y cuando: a) trasladen a éste todo el ahorro que efectuaron al régirmen de ahorro individual con solidaridad; y 9

b) Que dicho ahorro no sea inferior a monto del aporte legal correspondiente, en caso que hubieren permanecido en el régimen de prima media (...); Es decir se condicionó la aplicación de tal régimen al cumplimiento de los dos requisitos transcritos y a haber cumplido 15 años o más de servicios cotizados a primero de abril de 1994. La Sentencia de Unificación SU-062 del 03 de febrero de 2010, reitera la necesidad de cumplir con los requisitos establecidos en la Sentencia C-789 de 2002, aclarando que es necesario verificar la rentabilidad producida en los dos regímenes, es decir en el de Ahorro Individual y en el Prima Media con Prestación Definida. Sentencia C-168/95, declaró exequible el artículo 36 de la Ley 100/93 e hizo precisión la aplicación de la condición más favorable. Sentencias T-545/04 y T559-11, sobre el principio de favorabilidad en materia pensional. Providencias del Consejo de Estado El Concepto No. 1042 de 11 de diciembre de 1997 del Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, C.P. Dr. César Hoyos Salazar. El cual establece: El régimen de transición reconoce las condiciones más benéficas del régimen anterior al cual se encontraba afiliado el servidor, en aplicación del principio de favorabilidad del régimen pensional. Sentencia 0899-2011 del 14 de septiembre de 2011 - expediente No. 250002325000201000031 01, aplicación del Decreto Ley 929-1976. Sentencia 25000-23-25-000-2006-06948-01(0182-10), jun. 14/12, del Consejo de Estado, Sección Segunda C. P. Gerardo Arenas Monsalve. Sentencia del 21 de junio de 2007 radicado 9834-05, demandado: CAJANAL, a los empleados de la CGR les aplica el decreto 929 de 1976. 10

Sentencia del 27 de abril de 2006 radicado 9834-05, demandado: CAJANAL, a los empleados de la CGR les aplica el decreto 929 de 1976 y el decreto 720 de 1978. Sentencias del 11 de marzo de 2010 expediente 0604-2007; del 21 de junio de 2007 expediente 9834-05; del 27 de abril de 2006 expediente 1751-04; el 1 de julio de 2006 expediente 5282-03; sobre la aplicación del régimen especial del decreto 929-76 a los funcionarios de la Contraloría General de la Republica. Sentencia 6178 del 01/12/05 y 1345-2007 del 31) de julio de dos mil ocho (2008). f) La Circular 054 del 3 de noviembre de 2010 de la Procuraduría General de la Nación, sobre la aplicación integral del régimen de transición y la Inescindibilidad de la norma, la cual en el numeral 2 en lo relacionado con el Régimen Especial de los Funcionarios de la Contraloría General de la República, manifiesta que el Consejo de Estado, respecto del Régimen Especial de los Funcionarios de la Contraloría General, reiteradamente ha manifestado su naturaleza de especial y por consiguiente debe respetar en su integridad el Decreto Ley 929 de 1976, porque así lo contemplan las sentencias que en esta parte se citan y resumen. Sobre lo cual la Procuraduría CONMINA a las entidades encargadas del reconocimiento de las pensiones de prima media, sobre la necesidad de cumplir las normativa pensional, y advierte sobre la posibilidad de incurrir en responsabilidad disciplinaria por no cumplir con las normas allí citadas. g) La Función de Advertencia de la Contraloría General de la República del 27 de febrero de 2013 dirigida, entre otras entidades, a COLPENSIONES, la cual señala y advierte sobre los problemas en el tema pensional que generan la vulneración de los derechos fundamentales de los ciudadanos colombianos a la vida, la salud y la seguridad social, e igualmente que el incumplimiento de sus funciones impide el reconocimiento oportuno de las pensiones ( ) situaciones que pueden generar detrimento patrimonial para el estado y conllevar a la correspondiente responsabilidad fiscal de los servidores públicos de Colpensiones. h) Posibilidad de incurrir en prevaricato. La sentencia C-335/08 de la Corte Constitucional, señala: 11

Una interpretación armónica de los artículos constitucionales mediante los cuales se consagra el principio de legalidad en Colombia, indica que todos los servidores públicos, incluidos por supuesto los jueces y los particulares que ejercen funciones públicas, pueden incurrir en el ilícito de prevaricato por acción, a causa de la emisión de una providencia, resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a los preceptos constitucionales, la ley o un acto administrativo de carácter general. La Corte Constitucional ha considerado asimismo que la jurisprudencia de tutela también presenta un carácter vinculante, y en consecuencia, como se examinará, en algunos casos su desconocimiento puede comprometer la responsabilidad penal de los servidores públicos, no sólo de los jueces sino también de quienes sirven a la administración y de aquellos particulares que de forma transitoria o permanente ejercen funciones públicas. III. OBJETO DE LA PETICIÓN Con base en lo expuesto anteriormente, y especialmente teniendo en cuenta la facultad otorgada a la administración para corregir sus propios errores u omisiones, (Ley 1437/2011), asì: Artículo 93. Causales de revocación. Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos: 1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley. 2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él. 3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona. Artículo 95. Oportunidad. La revocación directa de los actos administrativos podrá cumplirse aun cuando se haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre que no se haya notificado auto admisorio de la demanda. 12

Las solicitudes de revocación directa deberán ser resueltas por la autoridad competente dentro de los dos (2) meses siguientes a la presentación de la solicitud. Contra la decisión que resuelve la solicitud de revocación directa no procede recurso. Es decir, estas normas facultan a COLPENSIONES para corregir en forma oficiosa las omisiones que haya cometido en una actuación administrativa, como considero que ocurrió al expedir la Circular Interna No. 04 del 2 de julio de 2013, en la que se desconoce la aplicación de manera favorable y en forma integral del régimen especial del Decreto Ley 929 de 1976 a los servidores públicos de la CGR. Por lo tanto, en forma respetuosa solicito lo siguiente: 1. Derogar el numeral 2 de la Circular Interna 04 del 2 de julio de 2013, y en su lugar incluir la aplicación integral del Decreto Ley 929 de 1976, con el fin de reconocer y aplicar el régimen pensional especial establecido en el artículo 7 ibídem a los funcionarios de la Contraloría General de la Republica que cumplan los requisitos allí establecidos. 2. Aplicar el principio de favorabilidad y de la condición más beneficiosa para el trabajador, conforme lo establecen las normas y jurisprudencia anteriormente citadas. NOTIFICACIONES Y COMUNICACIONES Las recibiré en la Carrera 34B Nº 22 A 75 Barrio Quinta Paredes, de la ciudad de Bogotá; teléfonos 483 9232 o 321 2939045. Agradezco mucho su amable atención. Atentamente, CARLOS ABEL SAAVEDRA ZAFRA Presidente Nacional 13

Asociación Sindical de Trabajadores de la Contraloría General de la República - ASCONTROL C.C. 13.952.225 Copia: Dr. Angelino Garzón; VicePresidente de la República Dr. Rafael Pardo Rueda; Ministro de Trabajo 14