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Transcripción:

Legítima es la porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados por esto herederos forzosos. Son herederos forzosos: 1º. Los hijos y descendientes respecto de sus padres y ascendientes. 2º. A falta de los anteriores, los padres y ascendientes respecto de sus hijos y descendientes. 3º. El viudo o viuda en la forma y medida que establece este Código.

SUJETOS CON DERECHO A LEGÍTIMA: 1. En primer lugar, los hijos y descendientes (excluyen de la legítima a los nietos y otros descendientes de ulterior grado). Casos: Premoriencia, indignidad y desheredación => sus hijos serán legitimarios (derecho de representación). Repudiación => impide adquirir la posición de legitimarios a todos los de su estirpe. 2. Subsidiariamente los padres y ascendientes del causante: el pariente más próximo en grado excluye al más remoto. 3. Además viudo o viuda. Características: La legítima coexiste con la que, en su caso, pueda corresponder a los descendientes o ascendientes que concurran a la sucesión. Cuota en usufructo.

HIJOS Y DESCENDIENTES CUANTÍA DE LAS LEGÍTIMAS «Constituye la legítima de los hijos y descendientes las dos terceras partes del haber hereditario del padre y de la madre». «Sin embargo, podrán éstos disponer de una parte de las dos que forman la legítima, para aplicarla como mejora a sus hijos o descendientes». «La tercera parte restante será de libre disposición». Legítima larga => 2/3 del haber del causante. Legítima corta => 1/3 que ha de ir a parar a quienes sean descendientes inmediatos (hijos). Tercio de mejora => 1/3 de los dos tercios anteriores (pueden ser mejorados los hijos o descendientes). Tercio de libre disposición => libertad absoluta.

ASCENDIENTES «Constituye la legítima de los padres o ascendientes la mitad del haber hereditario de los hijos y descendientes, salvo el caso en que concurrieren con el cónyuge viudo del descendiente causante, en cuyo supuesto será de una tercera parte de la herencia». División entre los padres por partes iguales. No tiene lugar el derecho de representación. Derecho de reversión. Presupuestos: Donación efectuada por el ascendiente en favor del descendiente. Fallecimiento del descendiente donatario «sin posteridad». Efecto => el ascendiente que hizo la donación será el beneficiario del objeto de la misma, además de la cuota legitimaria.

CÓNYUGE VIUDO Extensión de la cuota legal: Si concurre a la herencia con hijos o descendientes=> «tendrá derecho al usufructo del tercio destinado a mejora». No existiendo descendientes, pero sí ascendientes=> tendrá derecho al usufructo de la mitad de la herencia. Si no existen descendientes ni ascendientes del causante => tendrá derecho «al usufructo de los dos tercios de la herencia». Conmutación del usufructo: A instancia de los herederos => «Los herederos podrán satisfacer al cónyuge su parte del usufructo, asignándole una renta vitalicia, los productos de determinados bienes, o un capital en efectivo, procediendo de mutuo acuerdo y, en su defecto, por virtud de mandato judicial» Por decisión del propio cónyuge. = hijos no comunes

CAUTELA SOCINI Consiste en atribuir al cónyuge viudo el usufructo universal de la herencia, y atribuir a los legitimarios más porción hereditaria que la que les corresponde por legítima, pero gravada con el usufructo del cónyuge supérstite, señalando que si los legitimarios no aceptan la disposición del testador le corresponderá exclusivamente la legítima estricta. OPCIÓN a descendientes legitimarios: - aceptar la disposición del testador, con lo que recibirán una mayor porción de bienes que las que por legítima les corresponda, pero tan sólo en nuda propiedad - quedarse con su legítima estricta.

Características de la legítima IRRENUNCIABLE «Toda renuncia o transacción sobre la legítima futura entre el que la debe y sus herederos forzosos es nula». INTANGIBILIDAD CUANTITATIVA: Computado el patrimonio del causante, la atribución no puede ser menor a lo que establece la ley. INTANGIBILIDAD CUALITATIVA: no cabe gravamen sobre la misma.

Cálculo: Para fijar la legítima se atenderá al valor de los bienes que quedaren a la muerte del testador, con deducción de las deudas y cargas, sin comprender entre ellas las dispuestas en testamento. Al valor líquido de los bienes hereditarios se agregará el de las donaciones colacionables. LEGÍTIMA= RELICTUM + DONATUM 1º.Avalúo de los bienes (activo bruto) Valor actual 2º. Deducción de deudas y cargas 3º. Se agrega las donaciones colacionables

COLACIÓN El heredero forzoso que concurra, con otros que también lo sean, a una sucesión, deberá traer a la masa hereditaria los bienes o valores que hubiese recibido del causante de la herencia, en vida de éste, por dote, donación u otro título lucrativo, para computarlo en la regulación de las legítimas y en la cuenta de partición. El donatario tomará de menos en la masa hereditaria tanto como ya hubiese recibido, percibiendo sus coherederos el equivalente, en cuanto sea posible, en bienes de la misma naturaleza, especie y calidad. http://www.elmundo.es/cultura/2014/10/07/5433b368 22601de6798b4583.html

Artículo 1.041. No estarán sujetos a colación los gastos de alimentos, educación, curación de enfermedades, aunque sean extraordinarias, aprendizaje, equipo ordinario, ni los regalos de costumbre. Tampoco estarán sujetos a colación los gastos realizados por los padres y ascendientes para cubrir las necesidades especiales de sus hijos o descendientes con discapacidad. Artículo 1.042. No se traerán a colación, sino cuando el padre lo disponga o perjudiquen a la legítima, los gastos que éste hubiere hecho para dar a sus hijos una carrera profesional o artística; pero cuando proceda colacionarlos, se rebajará de ellos lo que el hijo habría gastado viviendo en la casa y compañía de sus padres. Artículo 1.043. Serán colacionables las cantidades satisfechas por el padre para redimir a sus hijos de la suerte de soldado, pagar sus deudas, conseguirles un título de honor y otros gastos análogos.