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Transcripción:

Poder Legislativo Provincia de Corrientes EL HONORABLE SENADO Y LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES, SANCIONAN CON FUERZA DE L E Y ARTÍCULO 1º.- Dispónese la adhesión de la Provincia de Corrientes a la Ley Nacional Nº 26.061 (Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes) sancionada el 28 de septiembre de 2005, promulgada el 21 de octubre de 2005 y publicada en Boletín Oficial Nº 30.767 del 26/10/05. ARTÍCULO 2º.- Facúltese al Poder Ejecutivo Provincial a designar la persona encargada de integrar, y representar a la Provincia de Corrientes, en el Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia (Art.45 1º Párr. Ley Nº 26.061) ARTÍCULO 3º.- Créase la figura del Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes para la Provincia de Corrientes, conforme al Art. 48 de la Ley Nº 26.061. ARTÍCULO 4º.- El defensor será propuesto, designado y removido por la Legislatura Provincial, quien designara una Comisión Bicameral integrada por diez miembros, cinco de cada Cámara respetando la proporción en la representación política. El Minicuerpo tendrá a su cargo la designación del funcionario mediante concurso público de antecedentes y de oposición. Las decisiones de esta Comisión se adoptarán por el voto de las dos terceras partes de sus miembros.

El defensor deberá ser designado dentro de los 90 (noventa) días de sancionada la Ley y asumirá sus funciones ante el Honorable Senado de la Provincia de Corrientes, prestando juramento de desempeñar fielmente su cargo. ARTÍCULO 5º.- El Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, deberá reunir los siguientes requisitos: a. Ser Argentino. b. Poseer 4 (cuatro) años de domicilio en la Provincia. c. Ser abogado con una antigüedad no inferior a los 6 (seis) años en el ejercicio profesional. El defensor durará en su cargo 5 (cinco) años, pudiendo ser reelegido por una sola vez. ARTÍCULO 6º.- El Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, percibirá la remuneración que establezca la Legislatura Provincial, por resolución de los presidentes de ambas Cámaras. ARTÍCULO 7º.- El cargo de Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, es incompatible con el desempeño de cualquier otra actividad pública, comercial o profesional a excepción de la docencia, estándole vedada, asimismo, la actividad política partidaria. ARTÍCULO 8º.- El Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, tendrá a su cargo las siguientes funciones: //// 02 /// a. Promover las acciones para la protección de los intereses difusos o colectivos relativos de las niñas, niños y adolescentes; b. Interponer acciones para la protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes en cualquier juicio, instancia o tribunal; c. Velar por el efectivo respeto a los derechos y garantías legales asegurados a las niñas, niños y adolescentes, promoviendo las medidas judiciales y extrajudiciales para el caso. Para ello puede tomar las declaraciones del reclamante, entenderse directamente con la persona o autoridad reclamada y efectuar recomendaciones con miras a la mejoría de los servicios públicos y privados de

atención de las niñas, niños y adolescentes, determinando un plazo razonable para su perfecta adecuación; d. Incoar acciones con miras a la aplicación de las sanciones por infracciones cometidas contra las normas de protección de las niñas, niños y adolescentes, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal del infractor, cuando corresponde; e. Supervisar las entidades públicas y privadas que se dediquen a la atención de las niñas, niños y adolescentes, sea albergándolos en forma transitoria o permanente, sea desarrollando programas de atención a los mismos, debiendo denunciar ante las autoridades competentes cualquier irregularidad que amenace o vulnere los derechos de todas las niñas, niños y adolescentes; f. Requerir para el desempeño de sus funciones el auxilio de la fuerza pública, de los servicios médicos asistenciales y educativos, sean públicos o privado; g. Proporcionar asesoramiento de cualquier índole a las niñas, niños y adolescentes y a sus familias, a través de una organización adecuada; h. Asesorar a las niñas, niños y adolescentes y a sus familias acerca de los recursos públicos, privados y comunitarios, donde puedan recurrir para la solución de su problemática; i. Intervenir en la instancia de asesoramiento de mediación o conciliación. j. Recibir todo tipo de reclamo formulado por las niñas, niños y adolescentes o cualquier denuncia que se efectué con relación a las niñas, niños y adolescentes, ya sea personalmente o mediante un servicio telefónico gratuito y permanente debiendo dar curso de inmediato al requerimiento de que se trate. ARTÍCULO 9º.- El Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, deberá dar cuenta anualmente a la Legislatura Provincial, de la labor realizada en un informe que presentará antes del 31 de mayo de cada año. Dentro de los 60 (sesenta) días de iniciadas las sesiones ordinarias de cada año. El Defensor deberá rendir dicho informe en forma verbal ante la Comisión Bicameral que se refiere al Art. 4 El informe deberá dar cuenta en forma anual de las denuncias presentadas y del resultado de las investigaciones. En el informe no deberán constar los datos personales que permitan la pública

identificación de los denunciantes, como así tampoco de las niñas, niños y adolescentes involucrados. ARTÍCULO 10.- El Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes determinara en forma exclusiva los casos a que dará curso: las presentaciones serán gratuitas, quedando prohibida la participación de gestores e intermediarios. //// 03 /// ARTÍCULO 11.- El Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes cesa en sus funciones por alguna de las siguientes causas: a. Por renuncia; b. Por vencimiento del plazo de su mandato; c. Por incapacidad sobreviniente o muerte; d. Por haber sido condenado mediante sentencia firme por delito doloso. e. Por notoria negligencia en el cumplimiento de los deberes del cargo o por haber incurrido en la situación de incompatibilidad prevista por esta Ley. En los supuestos previstos por los incisos a); b) y c) de este artículo, el cese será dispuesto por los Presidentes de ambas Cámaras. En el caso del inciso c) la incapacidad sobreviniente deberá acreditarse de modo fehaciente. En los supuestos previstos en el inciso e), el cese se decidirá por el voto de los dos tercios de los miembros presentes de la Comisión, previo debate y audiencia del interesado. ARTÍCULO 12.- COMUNÍQUESE al Poder Ejecutivo.- DADA en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Corrientes, a los nueve días del mes de mayo del dos mil siete.- Josefina Meabe de Mathó Presidente Tomás Rubén Pruyas Presidente

H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores Mirtha Prieto de Pacce Nancy A. Sand Giorasi Secretaria Secretaria H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores SANCIONADA: 09-05-07 (HCD) Expte. Nº 3513/06 (HCD) - Expte. Nº 1373/06 (HS) Autor: Sdora Liliana B. Wetzel.-.- Edit this page (if you have permission) Google Docs -- Web word processing, presentations and spreadsheets.