Rosario Figueroa Álvarez, La Naturaleza jurídica de la sentencia de quiebra y el Recurso de Reposición en el procedimiento concursal.

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Monografía de Derecho Concursal: La naturaleza jurídica de la sentencia de quiebra y el recurso de reposición en el procedimiento concursal. Por Rosario Figueroa Álvarez. 1.- Introducción. En la quiebra de Motoboy Chile S.A 1 (solicitada por Cayman Corp Chile S.A 2.), a fojas 105, Cayman interpone un recurso de reposición ordinario contra la sentencia de primera instancia que rechaza la quiebra. Este recurso es objetado por la contraparte, la cual sostiene que dicho recurso es improcedente, por ser la sentencia declaratoria de quiebra una sentencia definitiva, la cual, no es susceptible de recurso de reposición, en virtud a lo señalado por el artículo 158 del Código de Procedimiento Civil. El objetivo de este trabajo es determinar la naturaleza jurídica de la sentencia que se pronuncia sobre la quiebra, determinar si es una sentencia definitiva o una interlocutoria, y cuáles son las consecuencias de esto en cuanto a la impugnación de la sentencias, especialmente, en cuanto a la posibilidad de interposición de un recurso ordinario de reposición en contra de dicha sentencia. Para determinar lo anterior, este trabajo ha sido dividido en 6 partes; Una introducción, cuatro divisiones temáticas y un espacio para la conclusión. 2.- Naturaleza Jurídica de la Sentencia que declara la Quiebra. La sentencia que declara la quiebra es uno de los presupuestos para que el deudor se constituya en estado de quiebra (junto con el sujeto activo, el sujeto pasivo y la causal determinada por la ley). Es dictada por un juez de letras de primera instancia. Dicho estado de quiebra nace con la sentencia declaratoria de quiebra. El artículo 52 del libro IV del Código de Comercio, señala que la sentencia que declara la quiebra es definitiva 3. Sin embargo, quedarse con la determinación que le da la ley a esta sentencia para determinar su naturaleza jurídica, no es suficiente. Para llegar a establecer su naturaleza jurídica, es necesario ver qué es una sentencia definitiva. 1 En adelante, Motoboy. 2 En adelante, Cayman. 3 Art. 52: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 169 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia definitiva que declare la quiebra 1

De acuerdo al Código de Procedimiento Civil 4, que regula en su artículo 158 las resoluciones judiciales, define una sentencia definitiva como: La que pone fin a la instancia, resolviendo la cuestión o asunto que ha sido objeto del juicio. De esta definición, se desprenden dos elementos que son necesarios en una resolución judicial, para poder clasificarla como sentencia definitiva; a. Que resuelva la cuestión o asunto de que ha sido objeto el juicio. b. Que ponga fin a la instancia. a. Que resuelva la cuestión o asunto de que ha sido objeto del juicio: El artículo 45 del libro IV del Código de Comercio señala que: El juzgado se pronunciará sobre la solicitud de quiebra a la brevedad posible De lo anterior, se infiere que el objeto de la declaratoria de quiebra es respecto a una solicitud, hecha por uno o más acreedores. No señalan derechos para las partes, sino que al pronunciarse sobre la solicitud, el tribunal debe examinar que se cumplan los requisitos establecidos previamente por la ley para declarar a una persona en quiebra 5. Como se ve, el objeto del juicio es declarar en quiebra al deudor, en virtud de una de las causales del artículo 43. Cuando el tribunal falla al respecto, se puede decir que resuelve la cuestión de que ha sido objeto el juicio 6. b. Que ponga fin a la instancia: La sentencia que declara la quiebra, da inicio al procedimiento concursal. De ésta, se siguen con posterioridad una serie de actuaciones procesales destinadas a la realización de los bienes del fallido y al pago de los acreedores. Por lo anterior, se discute si es que la sentencia que declara la quiebra pone fin a la instancia, siendo que su declaración da inicio al proceso de quiebra. La sentencia que declara (o rechaza) la quiebra, resuelve sobre los extremos de hecho y de derecho principales del proceso, por ser todo lo que se sigue de ésta accesoria a la sentencia, es una consecuencia de la misma 7. Se puede entender 4 El CPC, en su artículo 3 dispone la supletoriedad de éste, en todas las gestiones, trámites y actuaciones, que no estén sometidos a una regla especial diversa. 5 Principalmente, que se constituya alguna de las causales del artículo 43 del libro IV del Código de Comercio. 6 Corte Suprema, ROL 1551-2007: el procedimiento de quiebra tiene por objeto conocer y emitir pronunciamiento respecto de la solicitud de declaración de quiebra de quien ha cesado en el cumplimiento de sus obligaciones, siendo esta la decisión fundamental que motiva la controversia y que dará origen a la realización de los bienes del deudor en un solo procedimiento 7 Puga Vial, Juan Esteban. Derecho Concursal: el juicio de quiebras, Editorial Jurídica de Chile, 3 edición, 2004, Santiago, p.311 2

que se da fin a la instancia, por fallar el tribunal sobre el objeto principal del juicio, cual es declara o no en quiebra al deudor que se solicita 8. Por lo anterior, se puede concluir que la naturaleza jurídica de la sentencia que se pronuncia sobre la declaración de quiebra es una sentencia definitiva, tanto por su definición legal, como por el hecho de encajar en la definición de sentencia definitiva genérica que nos da el Código de Procedimiento Civil. De mismo modo ha fallado la jurisprudencia, señalando que la sentencia que declara (o rechaza) la quiebra es definitiva: * Que el sistema recursivo de la sentencia definitiva de primera instancia ha sido regulado por el legislador de manera especial 9. *Que el artículo 52 de la citada ley, al expresar literalmente que: La sentencia definitiva que declare la quiebra contendrá... puso término a la discusión suscitada, bajo el imperio de la ley Nº 4.558, acerca de la verdadera naturaleza jurídica de dicha resolución, por manera que, a contar del 28 de octubre de 1982, tanto la doctrina, como la jurisprudencia, han dejado de controvertir el carácter de sentencia definitiva que tiene la decisión que adopta el Juez al declarar en quiebra al fallido 10 Sin embargo, se puede sostener que la sentencia no es una sentencia definitiva ordinaria, sino que más bien se trata de una sentencia definitiva especial, dados los efectos especiales que se derivan de ésta; tales como el hecho de que da inicio al procedimiento concursal, y que tiene efectos desde el momento en que se dicta, no desde su notificación. 3.- Modos de impugnar la sentencia declaratoria de quiebra, de acuerdo al libro cuarto del Código de Comercio. El libro IV del Código de Comercio, que regula el procedimiento concursal en el Derecho Chileno, regula solamente dos modos de impugnar la sentencia que se pronuncia sobre la solicitud de quiebra. Estos son: 8 Corte Suprema, ROL 1551-2007: Que de lo brevemente expuesto queda establecido de forma clara que la decisión que declara la quiebra, cuyo es el caso de autos, respecto de esa materia, pone término a la instancia, resolviendo la cuestión o asunto que ha sido objeto del juicio, de modo que tiene la naturaleza de sentencia definitiva a la luz de lo dispuesto en el artículo 158 del Código de Procedimiento Civil. 9 Corte Suprema, ROL 4291-2007 10 Corte de Apelaciones de Talca, ROL 44525-1989 3

a) El Recurso Especial de Reposición: Regulado en los artículos 56 y siguientes del libro IV del Código de Comercio. Es distinto al contemplado en el Código de procedimiento Civil 11. El artículo 56 señala que dicho recurso sólo se puede entablar respecto de la sentencia que declare la quiebra. El artículo 58 dice que este recurso no procede respecto de las resoluciones que nieguen la quiebra. Este recurso solo puede interponerse por una de dos causales: 1. Correcta calificación del deudor: que se cambie a la correcta si está mal hecha o que se haga si no está hecha (art. 52n 1, en relación al art. 41) 2. Para que se alce y se deje sin efecto la quiebra declarada: puede ser por no ser efectiva la causal invocada, porque no se han cumplido las formalidades legales, etc. Puede ser interpuesto por: a. Síndico: Lo hace para que se cambie la calificación del deudor, o para que se haga si ésta no se ha hecho (correcta calificación). b. Fallido: Para que se haga una correcta calificación o para que se alce la quiebra declarada. c. Acreedores: (correcta calificación o que se alce la quiebra). d. Terceros interesados: quienes han tenido una relación jurídica o comercial con el deudor declarado en quiebra, que podrían verse afectados por la declaratoria de quiebra. Sirve para ambos capítulos del recurso de reposición. Protegen su interés económico por actos o contratos celebrados con el deudor durante el período sospechoso. También puede hacerlo para impugnar la fecha se cesación de pagos. El plazo para la interposición de este recurso es de 10 días hábiles fatales, contados desde la notificación por aviso en el diario oficial, de la sentencia que declara la quiebra. La jurisprudencia ha entendido que éste es un recurso específicamente señalado para la impugnación de la sentencia que declara la quiebra 12. La interposición de este recurso es entonces, para fines específicos, los cuales son impugnar la declaratoria de quiebra, tanto total como parcialmente, a diferencia de lo que ocurre con el recurso de reposición ordinario, el cual será analizado posteriormente. 11 Sandoval López, Ricardo. Derecho Comercial, Tomo IV, Editorial Jurídica de Chile, 6 edición, 2006, Santiago, p.78 12. Corte Suprema, ROL 4291-2007: Que el sistema recursivo de la sentencia definitiva de primera instancia ha sido regulado por el legislador de manera especial. En efecto, dispuso que en contra de la sentencia que declara la quiebra sólo podrá entablarse el recurso especial de reposición y la que la niega sólo será apelable... 4

b) El Recurso de Apelación: Puede ser interpuesto en dos oportunidades: 1. Para impugnar la sentencia que rechaza la quiebra: Así lo señala el artículo 59 del libro IV del Código de Comercio, señalando que será apelable en ambos efectos. Al ser la sentencia que rechaza la quiebra una sentencia definitiva, el plazo de interposición es de 10 días. Se tramita de acuerdo a las reglas generales del recurso de apelación, contenidas en el CPC. Si es rechazada esta apelación, es susceptible de recurso de casación en el fondo, por ser una sentencia interlocutoria que hace imposible la continuación del juicio 13. 2. Para impugnar la resolución que se pronuncia sobre el recurso especial de reposición: Hay que distinguir si el recurso especial de reposición es aceptado o rechazado: a. Se acepta el recurso especial de reposición: En virtud a lo señalado por el artículo 58 del libro IV del Código de Comercio, esta resolución es apelable en ambos efectos. El plazo para interponerla es de 5 días, por ser la resolución que se pronuncia sobre el recurso especial de reposición, una sentencia interlocutoria. Si en el recurso especial de reposición se alza la quiebra, será susceptible de recurso de casación en el fondo la resolución que rechace la apelación sobre el recurso especial de reposición 14. Lo anterior no se aplica si es que el recurso especial de reposición apelado es de aquellos que solamente cambia la calificación jurídica del deudor, por no hacer imposible la continuación del juicio. b. Se niega el recurso especial de reposición: Al no existir norma expresa al respecto, se deben seguir las normas generales al proceso de quiebra, consagradas en el artículo 5 del libro IV del Código de Comercio, de acuerdo a las cuales, la apelación debe ser concedida sólo en el efecto devolutivo. Si se niega esta apelación, nunca es susceptible de recurso de casación en el fondo, por no poner hacer imposible continuar con el procedimiento. El plazo es también de 5 días. 13 Artículo 767, Código de Procedimiento Civil: El recurso de casación en el fondo tiene lugar contra sentencias definitivas inapelables y contra sentencias interlocutorias inapelables cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, dictadas por Cortes de Apelaciones o por un tribunal arbitral de segunda instancia siempre que se hayan pronunciado con infracción a la ley, y esta infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia 14 Corte Suprema, ROL 4291-2007 queda en evidencia que el recurso de casación en el fondo sólo podrá intentarse en contra de una sentencia que confirma la que rechaza la declaratoria de quiebra, ya en la sentencia definitiva, ya al acoger el recurso especial de reposición 5

4.- El recurso de Reposición Ordinario, de acuerdo a las reglas generales del Código de Procedimiento Civil. El recurso de reposición ordinario no es de aquellos contemplados en el libro IV del Código de Comercio para impugnar la sentencia que declara (o rechaza) la quiebra. Por lo demás, el recurso de reposición ordinario, solo cabe contra autos y decretos, y excepcionalmente contra ciertas sentencias interlocutorias, en aquellos casos en que la ley expresamente lo señale. Como se señaló anteriormente, la sentencia que se pronuncia sobre la quiebra es una sentencia definitiva, y aunque se considerara que es una interlocutoria, no cabría, pues de acuerdo a lo establecido por la ley, el recurso de reposición ordinario, sólo es procedente contra sentencias interlocutorias en aquellos casos en que así lo señale la ley. Lo anterior en virtud al artículo 181 del Código de Procedimiento Civil, que es el que regula el recurso de reposición ordinario en forma genérica. Éste puede encontrarse específicamente, por ejemplo en materia de prueba. 15 De igual manera ha fallado la jurisprudencia, al señalar que los medios de impugnación de la sentencia que declara o rechaza la quiebra son aquellos medios específicamente señalados por el legislador 16. 5.- Entonces, Cómo se puede impugnar una sentencia que declara la quiebra?, Y una que la rechaza? En virtud a todo lo señalado anteriormente, se puede decir que se puede impugnar: 15 Artículo 319, Código de Procedimiento Civil: Las partes podrán pedir reposición, dentro de tercero día, de la resolución a que se refiere el artículo anterior Artículo 318, Código de Procedimiento Civil: y si estima que hay o puede haber controversia sobre algún hecho substancial y pertinente en el juicio, recibirá la causa de prueba Como se puede ver, en la sentencia interlocutoria de prueba, que fija los hechos pertinentes y controvertidos sobre los cuales se debe rendir prueba en juicio ordinario, es susceptible de recurso de reposición, sólo por disposición expresa de la ley, al no ser esta resolución ni un auto ni un decreto, sino que se trata de una sentencia interlocutoria. 16 Corte Suprema, ROL 4291-2007: Que el sistema recursivo de la sentencia definitiva de primera instancia ha sido regulado por el legislador de manera especial. En efecto, dispuso que en contra de la sentencia que declara la quiebra sólo podrá entablarse el recurso especial de reposición y la que la niega sólo será apelable (artículos 56 y 58 del Libro IV del Código de Comercio). Lo anterior importa una forma especial de reglamentación del sistema recursivo, pero que en ningún caso podrá determinar la variación de la naturaleza de la decisión por la forma favorable o adversa a las pretensiones del actor: siempre constituye dicho pronunciamiento una sentencia definitiva y excepcionalmente se ha contemplado el recurso especial de reposición. 6

a) Sentencia que acoge la quiebra: Puede ser impugnada por: 1. Recurso Especial de Reposición: En virtud del cual se puede solicitar que se cambie o se realice la calificación jurídica del deudor, o que se alce la quiebra. i. En caso de que este recurso sea rechazado, puede re-impugnarse mediante un recurso de apelación, el cual debe ser interpuesto en un plazo de 5 días, y se concede en el sólo efecto devolutivo, de acuerdo a lo señalado por el artículo 5 del libro IV del Código de Comercio. A. Si se acoge la apelación: -Respecto de la calificación jurídica del deudor, no cabe recurso de casación en el fondo. -Respecto del alzamiento de la quiebra, procede recurso de casación en el fondo, por impedir que se siga con el proceso de quiebra. B. Si se rechaza la apelación: -Respecto de la calificación jurídica del deudor, no cabe recurso de casación en el fondo. -Respecto del alzamiento de la quiebra, tampoco cabe recurso de casación en el fondo, porque no se impugna el hecho de que la sentencia haya alzado la quiebra, sino que no lo haya hecho. Por consiguiente, no hace imposible la continuación del juicio. ii. Si el recurso especial de reposición es aceptado, la resolución judicial que lo acoge es, a su vez, susceptible de recurso de apelación, el cual debe ser interpuesto en un plazo de 5 días. De ser admisible, se concede en ambos efectos, de acuerdo a lo que se dice en el artículo 58 del libro IV del Código de Comercio. A. Si se acoge la apelación: -Respecto de la calificación jurídica del deudor, no cabe recurso de casación en el fondo. -Respecto del alzamiento de la quiebra, no procede recurso de casación en el fondo, al no hacer imposible la continuación del juicio. B. Si se rechaza la apelación: -Respecto de la calificación jurídica del deudor, no cabe recurso de casación en el fondo. 7

-Respecto del alzamiento de la quiebra, cabe recurso de casación en el fondo, porque hace imposible la continuación del juicio. 2. Recurso de reposición ordinario: Como se dijo anteriormente, no se puede impugnar la sentencia que concede la quiebra mediante un recurso de reposición ordinario, por tratarse dicha sentencia de una sentencia definitiva, y por ser los medios dispuestos en el libro IV del código de comercio, los únicos establecidos por el legislador para impugnar esta resolución 1718. b) Sentencia que rechaza la quiebra: 1. Esta sentencia sólo puede ser impugnada por un recurso de apelación, el cual debe ser deducido en un plazo de 10 días, por tratarse de una sentencia definitiva, y el cual se concederá, de acuerdo al artículo 59 del libro IV del Código de Comercio, en ambos efectos. i. Si es rechazada la apelación, es susceptible de recurso de casación en la forma, por no hacer posible la continuación del procedimiento de quiebra. ii. Si es aceptada la apelación, dicha resolución no es susceptible de recurso alguno. 6. Conclusión: 1. La sentencia que se pronuncia respecto a la solicitud de quiebra, ya sea que la acoja o que la rechace, es una sentencia definitiva especial. 2. Que por lo anterior, la sentencia de quiebra, no es impugnable vía recurso de reposición ordinario, regulado en el Código de Procedimiento Civil, ya que éste sólo procede contra autos y decretos y excepcionalmente contra sentencias interlocutorias, sólo en aquellos casos en que la ley así lo señale. 17 Sandoval, Óp. Cit: Surge entonces este recurso como el único medio que la Ley de Quiebras contempla para dejar sin efecto o para modificar la sentencia declaratoria. 18 Corte Suprema, ROL: 4291-2007: Que la sentencia que rechaza la solicitud de declaratoria de quiebra el legislador permite inmediatamente su apelación, y la que declara la quiebra del deudor, sólo puede impugnarse mediante el recurso especial de reposición, cerrando la posibilidad a todo otro recurso 8

3. Los medios de impugnación de la sentencia de declara o rechaza la quiebra determinados en el libro IV del Código de Comercio, son los únicos medios con que se pueden impugnar dicha resolución. 4. Contra la resolución que resuelve el recurso especial de reposición, se puede interponer recurso de apelación, el cual será concedido en ambos efectos, si se aceptó la reposición, y en el sólo efecto devolutivo si se rechazó el recurso especial de reposición. 5. De las resoluciones dictadas por las Cortes de Apelaciones respectivas, que se pronuncien sobre la apelación a la resolución que rechace u otorgue el recurso especial de reposición, sólo cabe la interposición del recurso de casación en el fondo, cuando se hace imposible la continuación del juicio. Lo anterior en concordancia al artículo 767 del Código de Procedimiento Civil. 9