3. MEDIOS DE IMPUGNACIÓN.-

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1 CAPITULO III. 3. MEDIOS DE IMPUGNACIÓN.- Los Recursos de impugnación contra la denegación de una inscripción y que explicaremos son: El de revocatoria, Revisión y Apelación, que están contemplados en la Ley de Procedimientos Uniformes para la Presentación, Tramite y Registro o Deposito de Instrumentos en los Registros de la Propiedad Raíz e Hipoteca, Social de Inmuebles, de Comercio y de Propiedad Intelectual, También podemos definir el significado del recurso administrativo y la facultad que nuestra Constitución de la República consagra el Derecho de petición y respuesta. Recurso Administrativo: Es la actuación que el administrado dirige contra los actos y disposiciones de la administración respecto de los cuales considere que son contrarios al ordenamiento jurídico o que lesionan sus derechos o interés o que producen indefinición. 4 Nuestra legislación administrativa establece, que cuando el administrado considere que la Administración ha violado en su actuación disposiciones jurídicas, lesionando así sus derechos, gran parte de leyes cuentan con un control dentro de la sede administrativa para asegurar que los actos de aquella se realcen conforme al orden legal vigente. Para hacer efectivo el control de que se trata, la misma ley crea expresamente la figura del recurso administrativo como un medio de defensa para deducir ante un órgano administrativo, una pretensión de modificación o revocación de un acto dictado por ese órgano o por un inferior jerárquico. El recurso, en términos generales, es el medio que concede la Ley para la impugnación de las resoluciones, a fin de subsanar los errores en que se haya incurrido al dictarlas. Los recursos administrativos son la vía por la cual el administrado legitimado pide a la Administración la revocación o modificación de una resolución administrativa que se reputa 4 Diccionario Jurídico, pág. 847 a Edición Espasa Calpe, S.A. ; Madrid,

2 ilegal. Su característica es la finalidad impugnatoria de actuaciones que se estiman contrarias a derecho. La apelación de actos administrativos constituye un recurso ordinario mediante el cual, a petición del administrado, el funcionario, órgano o ente superior jerárquico a aquel que emitió el acto que se adversa, conoce del mismo a fin de confirmarlo, modificarlo o revocarlo. La interposición de un recurso administrativo da lugar a la incoación de un procedimiento administrativo, que si bien es distinto e independiente del que fue seguido para emitir el acto recurrido, es al igual que éste, de carácter administrativo, y está por ello sujeto a las mismas normas e inspirado en los mismos principios. Doctrinariamente la interposición de los recursos administrativos requiere de una calidad específica- derecho subjetivo o interés legítimo. La habilitación legal para la interposición se origina en el carácter o forma en la que determinados sujetos se ven afectados por el acto administrativo de que se trata y en los términos que la normativa aplicable lo regule. Procedimiento para la tramitación de un recurso. La primera fase del procedimiento para la tramitación de un recurso es la iniciación; es preciso que el administrado interponga el recurso atendiendo a los requisitos y presupuestos que la Ley de la materia señale. En segundo lugar, es necesario que la entidad administrativa admita la apelación. Resuelta ésta, el trámite de la apelación será el que contemple la Ley aplicable al caso, respetando las normas elementales de todo procedimiento administrativo. Todo procedimiento tiene aplicación, reglas básicas y generales, que garantizan la protección a los derechos del administrado y la transparencia en el actuar de la Administración. En consecuencia, la tramitación de un recurso ha de sujetarse a las reglas mínimas, que hagan efectiva la garantía de audiencia, la existencia de una fase contradictoria, entre otros. Su interposición y decisión judicial subsiguiente. 22

3 Los recursos administrativos, son la vía por la cual el administrado legitimado pide a la administración la revocación o modificación de una resolución administrativa que se reputa ilegal. La nota característica de los recursos es la finalidad impugnatoria de actuaciones que se estiman contrarias a Derecho. Ante la interposición de un recurso, la administración puede: Inadmitir el recurso. Admitir y confirmar la resolución impugnada; Admitir y declarar ilegal en parte el acto recurrido, Admitirlo, y luego aceptar que existe el vicio alegado, con lo cual el acto impugnado sale del mundo jurídico. El Art. 18 Cn. Establece: Toda persona tiene derecho a dirigir sus peticiones por escrito, de manera decorosa, a las autoridades legalmente establecidas; a que se le resuelvan, y a que se le haga saber lo resuelto. Se consagra el derecho de petición y respuesta que consiste en: a) La facultad que toda persona tiene de solicitar a las autoridades competentes y de manera respetuosa, solución a problemas de interés particular o general. b) La obligación de las autoridades de contestar con prontitud la petición y de informar sobre lo resuelto al solicitante. 3.1 REVOCATORIA Art. 18 de la Ley de Procedimientos Uniformes para la Presentación, Tramite y Registro o Deposito de Instrumentos en los Registros de la Propiedad Raíz e Hipotecas, Social de Inmuebles, de Comercio y Propiedad Intelectual, establece: Si el recurrente no se conformare con el criterio del registrador, podrá recurrir en revocatoria ante el jefe inmediato del registrador, consignándose su petición en el acta referida en el artículo anterior, (Art. 17). 23

4 Impuesto que sea de las razones que motivan el incidente, el jefe mandará oír al registrador y al recurrente dentro de tercero día. Comparezcan o no a la audiencia, fallará dentro de octavo día, sin más trámite ni diligencia. Si la resolución del jefe fuere favorable al recurrente, se devolverán los autos al registrador, insertando la resolución de mérito; en tal caso, el registrador hará la inscripción. Si la resolución confirmare la observación, el jefe devolverá los autos al registrador, insertando su resolución, a efecto de que el interesado subsane lo observado dentro del término que para tal efecto señala la presente ley. Si no lo subsanare, el registrador denegará la inscripción. 3.2 REVISIÓN Queda establecido en el Art. 17 de la Ley de Procedimientos Uniformes para la Presentación, Tramite y Registro o Deposito de Instrumentos en los Registros de la Propiedad Raíz e Hipotecas, Social de Inmuebles, de Comercio y Propiedad Intelectual, dice: En los casos en los que un instrumento haya motivado observaciones, o se hubiere denegado su inscripción, los legítimos interesados podrán interponer por escrito, dentro del plazo de tres días hábiles, recurso de revisión ante el registrador que ha pronunciado la resolución, exponiendo las causas que motivan el recurso y su fundamento legal. El registrador, con la sola vista de la solicitud, la admitirá, señalando día y hora para que el recurrente se presente a alegar su derecho, asentándose en acta sus alegatos y el resultado de la audiencia. 3.3 APELACIÓN Este recurso queda establecido en el Art. 19 de la Ley de Procedimientos Uniformes para la Presentación, Tramite y Registro o Deposito de Instrumentos en los Registros de la Propiedad 24

5 Raíz e Hipotecas, Social de Inmuebles, de Comercio y Propiedad Intelectual, y establece: En los casos en que se hubiere denegado la inscripción de un instrumento, el registrador notificará la denegatoria al interesado, quien podrá interponer recurso de apelación de la misma para ante la Dirección del Registro respectivo, por escrito que presentará al jefe de la oficina que conoció de la revocatoria, y en él se expresarán las razones que tenga el interesado para estimar que la resolución es indebida, debiendo en adelante observarse, cualquiera que sea el Registro de que se trate, el trámite señalado en el Capítulo IV de la Ley de la Dirección General de Registros, en todo aquello que fuere aplicable. 3.4 EXPLICACION DEL RECURSO.- El Recurso establecido en los Arts. 85 al 95 del Reglamento de la Ley de Reestructuración del Registro de la Propiedad Raíz e Hipoteca, capitulo X, de la Solución de la Divergencia de Criterios y de los Recursos, que versa sobre la función calificadora de los registradores auxiliares, que en el caso de toda denegatoria de inscripción de un instrumento, el interesado podrá recurrir ante el Centro Nacional de Registro, mediante escrito que presentará ante el registrador que denegó la inscripción, el cual debe ser interpuesto en el plazo de quince días siguientes a la notificación de la providencia que denegó la inscripción. En el escrito a presentar, el interesado deberá expresar las razones legales por la cual estima que la denegatoria es indebida, y debe de contener firma de abogado director, cuando el peticionario no fuere abogado. Teniendo como efecto la resolución pronunciada por el recurso, en el cual pueden ser: que el registrador hará la inscripción expresando en ella que lo hace en virtud de providencia del Centro Nacional de Registro. Este es el caso de que la resolución fuera favorable al interesado; pero si la resolución confirmare la denegatoria, el Centro Nacional de Registro devolverá el documentos a la oficina de Registro correspondiente, a efecto de que el registrador cancele el asiento de presentación respectivo y entregue el documento al interesado. DENEGATIVA No se salvan los enmendados; falta de sello del Notario; 25 firma del mismo; omisión de fecha de vigencia o caducidad

6 Subsanables Dentro del Registro Se puede denegar la inscripción por falta de formalidades extrínsecas Fuera del registro No se expidió el testimonio en el papel sellado correspondiente; se omitió la descripción exacta del inmueble Venta de un inmueble por documento privado, posterior al 2 de diciembre de 1971 No Subsanables RECURSO DE DENEGATIVA 26

7 Requisitos El recurso de denegativa debe interponerse Por el interesado, dentro del plazo de 15 días ante la oficina que deniega la inscripción Doctrinario El adquirente o a favor de quien se constituye el derecho Interesado Legal El titular del derecho cuya inscripción se pretende o quien lo derive de él; Art. 21 Ley de la Dirección General de Registros. Presunción El Notario ante quien se otorgue el instrumento Computo del plazo El plazo de 15 días Se cuenta a partir del día siguiente al de la notificación de la resolución de la denegativa. TRAMITE DEL RECURSO 27

8 Requisitos a observarse Interponerse por escrito En el cual deben expresarse las razones que tiene el interesado para estimar indebida la denegativa Ante el Registro debe. Remitirse el escrito e instrumento 1) Dentro de 3 día de haberse presentado el escrito. 2) A la Dirección General de Registro La Dirección General de Registro Debe resolver dentro de los 15 días subsiguientes, contados a partir de la fecha de recibido el escrito e instrumento. Art. 25 Ley de la Dirección General de Registros. 28

9 Si es favorable 1) Debe devolver el instrumento al Registrador correspondiente con un oficio en el cual debe insertarse la resolución pronunciada. 2) Él Registrador debe hacer la inscripción expresándose en ella que se hace en virtud de providencia de la Dirección General de Registros. Efecto de la Resolución de la Dirección general de Registros. Art. 25 y 26. Ley de la Dirección General de Registros. Desfavorable Debe devolverse el instrumento con un oficio, a efecto de que se cancele el asiento de presentación y entregue el documento al interesado 29

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