Juzgado de lo Contencioso-administrativo N. 25 de Madrid, Sentencia 319/2016 de 27 Sep. 2016, Proc. 469/2014

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Transcripción:

Juzgado de lo Contencioso-administrativo N. 25 de Madrid, Sentencia 319/2016 de 27 Sep. 2016, Proc. 469/2014 Ponente: Sánchez-Crespo Benítez, José Luis. SENTENCIA N 319/2016 En Madrid, a 27 de septiembre de 2016. LA LEY 199916/2016 Visto por mí, José Luis Sánchez-Crespo Benitez, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 25 de Madrid, el recurso seguido por los trámites del Procedimiento Abreviado con el nº 469/14 a instancia de D. Juan Isaac, representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén y defendido por el Letrado D. Daniel Jiménez García contra la UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID, representada y defendida por la Letrada D a Asunción Morón Ayala y ANTECEDENTES DE HECHO Primero.- Se ha interpuesto por D. Juan Isaac, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 24 de junio de 2014 del Rectorado de la Universidad Complutense de Madrid, que confirma en alzada la resolución de 30 de abril de 2014 de la Comisión de Reclamaciones del Departamento de Derecho Administrativo, que acuerda no apreciar razón alguna para modificar la calificación de suspenso en su momento emitida por la Comisión Evaluadora de Trabajos Fin de Master en Derecho Público, toda vez que el escrito de D. Juan Isaac, al argumentar sobre los términos en los que incorporó en su trabajo el estudio de Lozano Cutanda y Vázquez Cobos, viene a confirmar los extremos sobre los que se apoya el informe de la Comisión Evaluadora, cuyos términos la comisión de reclamaciones asume. Segundo.- Se acordó seguir dicho recurso por los trámites del procedimiento abreviado, a cuyo efecto se ordenó a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo y el emplazamiento de las personas interesadas, y se citó a las partes para el acto de la vista, que tuvo lugar el día señalado al efecto. Tercero.- A dicho acto comparecieron el recurrente y la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, bajo la representación y defensa indicadas, ratificándose el primero en su escrito de demanda, y oponiéndose el segundo a sus pretensiones, recibiéndose el recurso a prueba con el resultado que obra en autos, formulándose posteriormente el trámite de conclusiones por escrito, conforme a lo acordado en el acto de la vista, quedando posteriormente los autos conclusos para sentencia. Cuarto.- En la tramitación de este procedimiento se han observado los trámites legalmente previstos. FUNDAMENTOS DE DERECHO I.- Es objeto del presente recurso determinar si es conforme a Derecho la resolución ya referida en el encabezamiento de esta sentencia que confirma la calificación de suspenso obtenida por el recurrente en el trabajo de fin de Máster en derecho Público de la Universidad Complutense de Madrid. El recurrente aduce para solicitar la anulación de la resolución recurrida que el trabajo que presentó para el Fin de Máster en derecho público, recibió el visto bueno del tutor que le fue Página 1 de 6

asignado y fue presentado en dos versiones para su calificación por el Tribunal calificador; el tribunal calificó al recurrente con un sobresaliente (9). Tras su exposición ante el Tribunal y publicada tal calificación en la pág. Web de la Universidad, días después de la celebración del examen, el tribunal, en sesión celebrada el 24 de febrero de 2014, cambió su calificación del trabajo a la de suspenso. Entiende el recurrente que la decisión le ha producido indefensión, vulnerando normas del procedimiento y ello porque no se le dio audiencia, con carácter previo a la adopción por el tribunal calificador del acuerdo impugnado. Alega que el tribunal consideró acreditado que el recurrente había copiado e incorporado a su trabajo de fin de master una parte de un artículo científico publicado, sin entrecomillarlo y sin indicar su fuente, lo que no admite el demandante, motivo por el que se le asignó un suspenso (0) en dicho trabajo de fin de Master. Aduce también vulneración del derecho a defensa, así como desviación de poder en la actuación de algunos miembros del Tribunal. Finalmente termina por solicitar : "... dicte en su día sentencia íntegramente estimatoria de la presente demanda y, en su virtud, anule la calificación definitiva de suspenso otorgada a D. Juan Isaac, en el trabajo de fin de máster dei máster de derecho público cursado en la UCM y restablezca la nota de sobresaliente (9) que se le concedió en un principio. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada". La defensa de administración alega que el recurrente copió parte de su examen o trabajo y así ha quedado acreditado en el expediente y en la prueba practicada a instancia del propio recurrente; que la calificación que se le dio era provisional publicada en la pg. Web y por ello no vinculante para el Tribunal hasta que formuló la caliñcación definitiva del trabajo del alumno. De conformidad a lo establecido en el art. 37 de la Ley 29/1988 (LA LEY 1945/1988), de 13 de junio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, Juzgando dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición, la cuestión a dilucidar en el presente recurso consiste en determinar si se ajustó a derecho.la actuación del Tribunal al cambiar la calificación del trabajo de fin de Master del recurrente de sobresaliente a suspenso. II.- No hay discusión en cuanto a que el hoy demandante fue calificado por el tribunal con un sobresaliente por su trabajo de fin de Máster en Derecho Público y que posteriormente el tribunal, motivando su resolución, y dando recurso al interesado alteró la calificación pasándola de sobresaliente a suspenso al considerar acreditado que el hoy recurrente había copiado. Las alegaciones del recurrente en cuanto a las dos versiones del trabajo carecen de prueba alguna, siendo el trabajo presentado y calificado en dos ocasiones el que figura unido al expediente administrativo que está, como toda actuación administrativa, amparado por la presunción de validez establecida en el art. 57 de la Ley Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LA LEY 3279/1992). La decisión del Tribunal que es objeto de revisión en este proceso incorpora la siguiente motivación : "En relación con el Trabajo Fin de Máster presentado en el seno del Máster en Derecho Público, itinerario de derecho administrativo por D. Juan Isaac, se hace constar lo siguiente: Que su defensa tuvo lugar el Miércoles 12 de Febrero de 2014, en el : Departamento de Derecho Administrativo de la Universidad Complutense de Madrid. Que la Comisión valoró el trabajo y su defensa con una calificación de sobresaliente (9). Página 2 de 6

Que dicha calificación fue comunicada a los efectos de su publicación y puesta en conocimiento del interesado. Que con carácter posterior al acto de defensa y ala calificación del mismo se detectó que el interesado en las pagina 76 a 95 de su trabajo había copiado -sin más- los contenidos del trabajo " Anteproyecto de Ley de Unidad de Mercado: Hacia una licencia comercial única para actividades y productos elaborado por LOZANO CUTAN DA, B. Y VAQUEZ COBOS, C. Que siendo dicho hecho inadmisible y contrario a las exigencias de la Guía Docente del Trabajo Fin de Máster en su versión vigente de Mayo 2013, y en virtud de la cual el mencionado trabajo debe ser "Original", se rectifica por este Tribunal la modificación de la calificación inicial por la de SUSPENSO (0). Lo que se comunica a los efectos oportuno, facilitando a tal efecto el trabajo de referencia, la Guía Docente del Máster ( Trabajo fin de Máster), así como el trabajo del alumno presentado " Madrid 17 de febrero de 2014. Indudablemente se debió de dar audiencia al alumno por el Tribunal Calificador antes de modificar la calificación que había otorgado de sobresaliente y ello pese a que la publicación de las notas en la Web, se afirma que generó un correo electrónico al interesado indicando que la calificación era provisional y que no generaba derechos ( folio 205 del expediente). Si bien lo deseable es que se hubiese detectado antes que parte del trabajo era una copia y no un texto original, lo cierto es que el tribunal advirtió unos días después de efectuar la calificación del trabajo del recurrente que determinadas páginas con alteraciones en la numeración y transcripción de algún precepto legal, eran copia exacta del trabajo denominado, "Anteproyecto de Ley de Unidad de Mercado: Hacia una licencia comercial única para actividades y productos " elaborado por LOZANO CUTANDA,B. Y VAQUEZ COBOS, C. No se dio trámite formal de alegaciones previas a la adopción de la decisión, lo que es preceptivo para los actos administrativos que afecten a intereses legítimos, conforme a lo determinado en el art 79 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LA LEY 3279/1992). No obstante, lo cierto es que se oyó al alumno, antes de modificar el tribunal la calificación, y ello consta en el folio 3, apartado cuatro, del informe de la comisión evaluadora del trabajo de fin de master (folio 206 del expediente), pero no se dio trámite para que se formulasen alegaciones acerca de la cuestión que motivaba el cambio de Calificación. Todo ello no ha producido más que una indefensión formal y no material del recurrente, porque se le explicaron las causas de la revisión de la decisión, se motivó el acto de calificación de suspenso cambiando la anterior de sobresaliente y se dio recurso al interesado, y, una vez formulado el recurso, se acompañó al mismo un informe de la Comisión de Calificación, dictándose finalmente la resolución que es objeto de este proceso. La resolución desestima el recurso precisamente porque en el mismo se reconoce haber introducido un texto copiado, pero se afirma que la extensión es menor que la que se afirma por el Tribunal. La pretensión de la súplica de la demanda debe ser desestimada porque en el caso de vicios formales lo procedente, una vez justificado que se ha producido indefensión, cosa que no le considera acreditada, sería ordenar que se retrotraigan las actuaciones a fin de que se cumplimentase el trámite omitido de audiencia y se dictase nueva resolución, pero tal pretensión no se ha formulado por las partes y, además, no tendría sentido porque si bien no se ha oído al recurrente en el trámite adecuado, ha dispuesto de todas las garantías en vía administrativa para alegar cuanto ha considerado oportuno en defensa de su derecho, al igual que en este proceso. Una vez que el tribunal considera probada la copia de un texto de un trabajo publicado por otros y la inclusión del mismo en un trabajo de fin de Máster, haciéndolo pasar como propio detectada la Página 3 de 6

actuación ilícita, no es posible que el órgano calificador mantenga la nota de sobresaliente que había concedió y no la cambie a la de suspenso. La primera calificación de sobresaliente dada al trabajo de fin de Máster por el Tribunal, cuyos miembros no se dieron cuenta en el momento de proceder a su calificación de que el trabajo era copiado en parte, una vez que se detectó que se había copiado, la calificación de Sobresaliente se convierte en un acto viciado de nulidad de pleno derecho, porque concurre tal vicio en los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición (art 62.f de la Ley 30/1992 (LA LEY 3279/1992)), y es un requisito esencial para la superación del trabajo de fin de Máster en Derecho Público de la Universidad Complutense de Madrid, conforme a la normativa que rige el mismo, que los trabajos de fin de Máster que se presenten sean originales, cuestión que no es controvertida en este proceso. Para apreciar que un trabajo se ha copiado, y pretende presentarse como original lo que ha sido elaborado y publicado por otros, no es necesaria la realización de prueba pericial alguna, ni tener conocimientos de clase alguna, pues basta comparar dos textos para apreciar la actuación ilícita. De la comparación de los textos se desprende que una parte importante del texto del trabajo del recurrente fue copiado del artículo de la Profesora D a Blanca Lozano Cutanda y del Letrado D. Carlos Vázquez Cobos publicado en la revista Gómez- Acebo & Pombo correspondiente al mes de febrero de 2013 : "Anteproyecto de Ley de unidad de mercado; hacia una licencia comercial única para actividades y productos". Así aparece subrayado en amarillo, en la documental aportada por la defensa de la administración en el acto de la vista, en la que se puede comprobar texto copiado en los folios 82 a 95 del trabajo y folios 130 a 143 de los autos. Los textos se han comprobado en el acto de la vista oral por una de las autoras del trabajo copiado, D a Blanca Lozano Cutanda, y como consecuencia de la práctica de la prueba propuesta por el recurrente, la declaración de la autora del trabajo desmonta totalmente las tesis del recurrente y las hace inasumibles. El error, primero del tutor y después del tribunal, consistente en no detectar que se había copiado, se desprende de los propios documentos unidos al expediente, del que forma parte el trabajo presentado. Cuando el error se detecta y se comprueba que es copia lo que se ha presentado como original, el Tribunal modifica su calificación de sobresaliente y la convierte en suspenso, siendo la calificación definitiva la que cuenta. Procede, pues, concluir de lo dicho hasta ahora que la resolución impugnada se ajusta a Derecho y que procede desestimar el presente recurso, como indica el art. 70.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LA LEY 2689/1998) (LJCA). III.- Conforme a lo establecido en el art 139.1 LJCA (LA LEY 2689/1998), en la redacción vigente del precepto dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre (LA LEY 19111/2011), en vigor desde el 31 de octubre de 2011, deben imponerse las costas a la parte demandante al haber visto rechazadas todas sus pretensiones, limitándose el importe de la mismas a la cantidad de 300 euros por el concepto de honorarios del letrado de la administración. IV.- Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de apelación, conforme al art. 81 LJCA (LA LEY 2689/1998), visto el carácter indeterminable de la pretensión del recurrente. En atención a lo expuesto y en nombre de S.M. EL REY FALLO Página 4 de 6

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Juan Isaac contra la Resolución del Rectorado de la Universidad Complutense de Madrid de 24 de junio de 2014, resolución que se confirma por resultar ajustada a derecho. Se imponen las costas a la parte actora hasta el máximo fijado en el fundamento de derecho III de esta sentencia. Notifíquese la presente resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de apelación para ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid mediante escrito razonado que deberá presentarse ante este mismo Juzgado en el plazo de los quince días siguientes a dicha notificación, en el que se expondrán las alegaciones en que se funde. Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ (LA LEY 1694/1985), para la interposición del recurso de apelación deberá constituirse un depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, en Banesto, nº de cuenta 2899, bajo apercibimiento de inadmisión. Añade su apartado 8 que en todos los supuestos de estimación total o parcial del recurso, el fallo dispondrá la devolución de la totalidad del depósito, una vez fírme la resolución. Así por esta mi sentencia, juzgando en única instancia, lo pronuncio, mando y firmo. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe. Página 5 de 6

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