Reglamento para el Pago de Compensación Económica por concepto de Prohibición

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Transcripción:

Reglamento para el Pago de Compensación Económica por concepto de Prohibición Nº 22614 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y EL MINISTRO DE LA PRESIDENCIA En Uso de las facultades que les confieren el artículo 140 inciso 3) de la Constitución Política y Ley Nº 5867 de 15 de diciembre de 1975 y sus reformas, Considerando: a) Que la ley Nº 5867 de 15 de diciembre de 1975 ha sido modificada varias veces. b) Que el Reglamento actual, promulgado mediante Decreto Ejecutivo Nº 6237-H de 6 de agosto de 1976 resulta insuficiente para regular todas las actuaciones técnico jurídicas que dicha ley presenta. c) Que se hace necesario reglamentar los diversos aspectos que surgen como consecuencia de dichas modificaciones. Por Tanto, DECRETAN: Artículo 1: Establecer el presente reglamento que regirá el pago de la compensación económica instituida en la Ley Nº 5867 de 15 de diciembre de 1975 y sus reformas para el personal de la Administración Pública que esté afectado por la prohibición en razón de la profesión que ostente, o del cargo y de la labor que desempeña, según la normativa específica que así lo disponga. CAPITULO I DE LAS DEFINICIONES Artículo 2: Para los efectos del presente reglamento entiéndase por: a) Dirección: Dirección General de Servicio Civil; b) Prohibición: Inhibición obligatoria e irrenunciable para ejercer funciones propias del cargo o de la profesión que se ostenta, fuera de la Institución, así como también las actividades relacionadas con el ejercicio liberal de la profesión; c) Pago de compensación económica; pago otorgado por ley, en forma porcentual, de acuerdo con el salario base, al servidor cuyo puesto, funciones o profesión estén afectados por prohibición; d) Ejercicio liberal de la profesión: prestación de servicios profesionales al público sin que medie contrato de trabajo ni relación de dependencia; e) Profesional: toda persona natural que ostente un título universitario de grado o posgrado, y que se encuentra incorporado al Colegio profesional correspondiente cuando así lo disponga la ley.

f) Servidor Público: la persona que presta servicios a la Administración o a nombre y por cuenta de esta como parte de su organización en virtud de un acto válido y eficaz de su investidura; g) Requisito académico primario: requisito de mayor nivel académico que tiene el puesto; h) Requisitos del puesto: conjunto total de requisitos que exige el puesto; i) Técnico: puesto correspondiente a las clases del Manual Descriptivo de Clases del Régimen de Servicio Civil, cuyas tareas demandan el dominio de principios generales, técnicos y prácticos de una actividad determinada, que por lo general se complementan con conocimientos técnicos o administrativos que por su naturaleza especializada y específica, se adquieren durante el ejercicio del cargo; j) Técnico y Profesional: comprende las clases de puestos que demandan estudios académicos superiores para una ejecución exitosa de las actividades que las conforman; k) Administración Pública: la constituida por el Estado y los demás entes públicos. CAPITULO II DE LOS OBJETIVOS Artículo 3: Quienes se beneficien con el pago de la compensación económica a fue se refiere este reglamento, están inhibidos en forma obligatoria e irrenunciable. Para ejercer liberalmente la profesión a que se refiere la prohibición establecida, así como las funciones propias del cargo que desempeñe. Artículo 4: Con la salvedad de lo dispuesto en el artículo 244 de la Ley Orgánica leí Poder Judicial, la compensación económica establecida por la Ley N 5867 y sus reformas, sólo se hará efectiva cuando el servidor que desempeñe el puesto afectado por prohibición se encuentre realizando las funciones propias de dicho puesto. CAPITULO III DEL RÉGIMEN JURÍDICO Artículo 5: Procede el pago de la compensación económica por concepto de prohibición, únicamente cuando exista ley expresa o resolución judicial que lo autorice, un cuando haya funcionarios que tengan prohibición para ejercer liberalmente funciones inherentes a las actividades propias de la institución a que pertenecen. Artículo 6: Salvo disposición expresa en contrario, en los casos en que la ley otorgue en forma general la compensación económica para los funcionarios de una determinada Institución, estos deberán ocupar puestos cuyas funciones y especialidad sean afines con la establecida por la ley que otorga dicho beneficio, y además, deberán reunir alguno de los requisitos indicados en el artículo 1, de la Ley N 5867 y sus reformas.

Artículo 7: Cuando un puesto no afectado por prohibición legalmente remunerable, es trasladado a un programa que contempla el pago de la compensación económica por prohibición, será retribuido por tal concepto a partir del momento en que queda presupuestariamente, incluido en dicho programa. Artículo 8: Salvo disposición legal en contrario, si un puesto afectado por prohibición es trasladado a un programa cuyo presupuesto no contempla el pago de la compensación económica, dicho puesto quedará exento de tal afectación, y por ende la respectiva compensación, a partir del momento en que sea excluido del programa de origen. CAPITULO IV DE LOS REQUISITOS Y PORCENTAJES APLICABLES Artículo 9: Salvo disposición expresa en contrario, procede el pago de compensación económica a los servidores que se ajusten a lo siguientes a) Que ocupen puestos que estén afectados legalmente por prohibición; b) Que reúnan alguno de los requisitos académicos indicados en el artículo 1 la Ley 5867 y sus reformas; c) Que exista ley expresa o resolución judicial que autorice la compensación económica; y d) Que ostenten una formación académica afín con el cargo que desempeñen; que dentro del ámbito del Régimen de Servicio Civil, quedará a juicio de Dirección. Artículo 10: La asignación del porcentaje que le corresponda al servidor efectuará de conformidad con lo que al efecto disponga la ley o resolución judicial que lo autorice. Artículo 11: El porcentaje de pago por compensación económica asignado a cada servidor podrá variar por: a) Disposición expresa de ley. b) Variación de los requisitos académicos mayores, por parte del benefician dentro de los supuestos conferidos en la Ley. c) Traslado, ascenso, descenso del servidor o reasignación o reestructuración del puesto que ocupa, siempre y cuando el puesto esté afectado por prohibición y compensación económica por tal concepto, que el servidor cumpla con los requisitos del artículo 1 de la Ley N 5867 y sus reforma salvo disposición legal expresa en contrario, y la profesión del misma así se lo permita. CAPITULO V DEL RÉGIMEN DE CONTROL Artículo 12: Compete a la Dirección la aprobación definitiva del pago para compensación económica por prohibición, salvo cuando se trate de las institución no cubiertas por el Régimen de Servicio Civil.

Artículo 13: Corresponde a las Oficinas de Recursos Humanos ejercer el control inmediato en todo lo inherente al pago por concepto de prohibición, sin perjuicio (la intervención que puedan tener las Auditorías Internas de cada institución, y Dirección según su competencia en relación con este beneficio. Artículo 14: Es atribución de la Dirección, controlar y emitir criterios en relación con este beneficio, los cuales serán de acatamiento obligatorio para las instituciones comprendidas en el Régimen de Servicio Civil. CAPITULO VI DEL TRAMITE Y PROCEDIMIENTO DEL PAGO Artículo 15: Las Oficinas de Recursos Humanos tramitarán el pago de es beneficio mediante acción de personal, la cual deberá indicar la disposición legal e que se fundamenta dicho pago, y contar con la aprobación de la Dirección, excepto que corresponda a aquellas Instituciones no comprendidas dentro del Régimen de Servicio Civil. Artículo 16: La Dirección General de la Tributación Directa recomendará cual de sus puestos pueden afectarse por prohibición, lo cual quedará sujeto a lo que al efecto señale la Dirección. CAPITULO VII DE LOS DEBERES Y PROHIBICIONES DE LOS BENEFICIARIOS Artículo 17: Son deberes de los beneficiarios: a) Acatar la Ley N 5867, sus reformas y el presente Reglamento. b) Acatar las disposiciones que al respecto emita la Dirección. c) Verificar que el pago recibido por concepto de prohibición les corresponde conforme a derecho. En caso contrario deberá informar a la Oficina de Recursos Humanos respectiva Artículo 18: Queda prohibido a los beneficiarios : a) Asesorar o ejercer en firma liberal funciones iguales o similares a las del cargo que ostentan. b) Salvo las excepciones de ley, ejercer libremente aquella profesión por lo cual se recibe el pago de la compensación económica por concepto de prohibición.

Artículo 19: El servidor que goce del beneficio de la prohibición está facultad para ejercer excepcionalmente su profesión, en los siguientes casos: a) Cuando se trate de labores docentes en instituciones de enseñanza superior oficial o privada. b) Cuando se trate de impartir cursos de capacitación en instituciones pública siempre que sean auspiciadas y organizadas por dichas instituciones, c) Cuando se trate del ejercicio profesional relacionado con los asuntos persona les del servidor, cónyuge, descendientes o ascendientes hasta un tercer grado de consanguinidad o afinidad (hermanos, suegros, yernos y cuñados), siempre que no existan fines de lucro por parte del funcionario o de los familiares aquí mencionados. d) Cuando se le nombre en cargos de Juntas Directivas, siempre y cuando no exista conflicto de intereses con el puesto desempeñado. CAPITULO VIII DEL INCUMPLIMIENTO POR PARTE DEL BENEFICIARIO Artículo 20: Habrá incumplimiento cuando el beneficiario fuera de los casos de excepción establecidos, ejerza las funciones o profesión afectada por prohibición. Artículo 21: El incumplimiento en que incurra el servidor, aparte del reintegro económico que deba hacerse en favor del Estado, constituirá falta grave, que ajuicio del jerarca correspondiente y de acuerdo con las circunstancias y disposiciones reglamentarias vigentes, podrá ser considerada como causal de despido. Artículo 22: Comprobado el incumplimiento, el servidor deberá reintegrar al Estado los montos percibidos por concepto de prohibición, de conformidad con el procedimiento que se establece en el artículo siguiente. Artículo 23. Cuando la Oficina de Recursos Humanos, tenga noticia de este incumplimiento procederá de inmediato a informar al jerarca correspondiente de cada Ministerio, quien procederá a conformar Órgano Director de Procedimiento, a fin de que se lleve a cabo el procedimiento ordinario establecido en los artículos 308 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública. (Así reformado por artículo 1 del Decreto Ejecutivo N 31094 de 3 de diciembre de 2002). CAPITULO IX CESE DEL PAGO Artículo 24: Cesará el pago por concepto de prohibición cuando:

a) Se haya concedido sin haber sido autorizado por una disposición legal previa. b) Habiéndose autorizado el pago, se demuestre que los documentos presentados por el servidor para tal fin, contengan algún vicio, o que por alguna otra razón hayan hecho incurrir en error a la Administración. c) El servidor contravenga las disposiciones contenidas en los artículos 20,21, y 22 de este reglamento. d) El servidor sea trasladado o ascendido a un puesto que no se encuentre afectado por prohibición. e) El servidor sea trasladado con su puesto a un programa que no se halle afectado por el pago de dicho concepto, salvo disposición legal en sentido contrario. No obstante lo anterior, en los casos de reubicación se mantendrá el pago por concepto de compensación económica por prohibición. CAPITULO X DISPOSICIONES FINALES Artículo 25: Los servidores cuyos puestos estén contemplados por la Ley N 5867, y resulten afectados por modificaciones al Manual Descriptivo de Clases, conservarán el derecho al pago de los montos por concepto de prohibición que venían devengando en sus puestos. Este derecho lo mantendrán también, cuando sean ascendidos o sus puestos reasignados, en ambos casos, a clases comprendidas en la misma estructura ocupacional afectado por cambios en el Manual Descriptivo de Clases. Artículo 26: Este decreto deroga el decreto Nº 6237-H del 6 de agosto de 1976, así como cualquier otra disposición de igual a menor rango que se le oponga. Artículo 27: Rige un mes después de su publicación. Ir al principio del documento