ANTOLOGÍA DERECHO DEL TRABAJO 2

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Transcripción:

ANTOLOGÍA DERECHO DEL TRABAJO 2 UNIDAD DIDÁCTICA 10 LAS JUNTAS Y SU REGULACIÓN EN CURSO: DERECHO DEL TRABAJO II UNIVERSIDAD MICHOACANA DE SAN NICOLÁS DE HIDALGO FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS SOCIALES Compilador: Lic. Sergio Carmelo Domínguez Mota

II Coordinación de Educación abierta y @ distancia

Objetivo particular OBJETIVO PARTICULAR: Al concluir la unidad, el alumno: Identificará y describirá la Jurisdicción de las Juntas, su integración y funcionamiento, de igual forma se detallará su trámite. Coordinación de Educación abierta y @ distancia III

IV Coordinación de Educación abierta y @ distancia

Índice DÉCIMA UNIDAD 1 LAS JUNTAS Y SU REGULACIÓN EN. 1 10.1.- JURISDICCIÓN DE LAS JUNTAS. 1 10.2.- CLASIFICACIÓN DE LAS JUNTAS. 1 10.2.1- Juntas de conciliación. 2 10.2.2- Junta Federal de conciliación y arbitraje. 3 10.2.3- Juntas especiales federales de conciliación y arbitraje. 3 10.2.4- Jurisdicción concurrente. 6 10.2.5- Juntas locales de conciliación y arbitraje. 6 10.3.- INTEGRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LAS JUNTAS. 9 10.3.1- Requisitos que deben satisfacer los representantes obreros y patronales. 10 10.3.2- Duración, destitución y revocación del cargo de representante. 11 10.3.3- Responsabilidad de los representantes. 11 10.3.4- Funcionamiento del pleno y de las juntas especiales. 12 10.4.- COMPETENCIA DE LAS JUNTAS. CUESTIONES DE COMPETENCIA. SU TRÁMITE. 15 10.4.1- Competencia por materia. 15 10.4.2- Competencia por territorio. 16 10.4.3- Cuestiones de competencia. Tramite. 17 10.4.3.1- Autoridades que deciden las cuestiones de competencia. 19 10.5.- DE LOS IMPEDIMENTOS Y EXCUSAS DE LOS MIEMBROS DE LAS JUNTAS. 20 10.6 -PERSONAL JURÍDICO DE LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. 22 BIBLIOGRAFÍA 33 Coordinación de Educación abierta y @ distancia V

VI Coordinación de Educación abierta y @ distancia

DÉCIMA UNIDAD LAS JUNTAS Y SU REGULACIÓN EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. OBJETIVO PARTICULAR: Al concluir la unidad, el alumno: Identificará y describirá la Jurisdicción de las Juntas, su integración y funcionamiento, de igual forma se detallará su trámite. 10.1.- Jurisdicción de las Juntas. Para José Becerra Bautista, por Jurisdicción se entiende LA FACULTAD DE DECIDIR, CON FUERZA VINCULATIVA PARA LAS PARTES, UNA DETERMINADA SITUACIÓN JURÍDICA CONTROVERTIDA 1 esta facultad en la materia laboral les ha sido otorgada a las Juntas de Conciliación y Arbitraje. Desde el punto de vista etimológico, Jurisdicción viene de dos palabras latinas: Jus, que significa derecho, y dicere, que significa decir, o sea decir el derecho. En la Constitución de 1917, en el artículo 123 Fracción XX, se estableció: LAS DIFERENCIAS o LOS CONFLICTOS ENTRE EL CAPITAL Y EL TRABAJO SE SUJETARAN A LA DECISIÓN DE UNA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, FORMADA POR IGUAL NUMERO DE REPRESENTANTES DE LOS OBREROS Y DE LOS PATRONOS, Y UNO DEL GOBIERNO. Señalamos en el Capítulo anterior los antecedentes históricos de las Juntas y su naturaleza jurídica, mediante la exposición de las doctrinas que los principales tratadistas de la materia han expresado. Corresponde ahora a este capítulo el analizar la forma y términos como la Ley Reglamentaria del Artículo 123 Constitucional regula la constitución y el funcionamiento de dichas Juntas. 10.2.- Clasificación de las Juntas. El artículo 523 de la LFT, en sus fracciones IX, X y XI hace mención a las siguientes Juntas: 1 BECERRA Bautista, José, El Proceso Civil en México, 2ª ed., México, Porrúa, 1965, p.5 Coordinación de Educación abierta y @ distancia 1

a) Juntas Federales de Conciliación. b) Juntas Locales de Conciliación. c) Junta Federal de Conciliación y Arbitraje. d) Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje. 10.2.1- Juntas de conciliación. Las Juntas Federales de Conciliación y las Juntas Locales de Conciliación funcionarán, por regla general con carácter permanente. Arts. 592, 601 y 603 de la LFT. Sin embargo, excepcionalmente, las citadas Juntas podrán funcionar de manera accidental, como lo previenen los artículos 595, 868 y 869 de la misma Ley. Es necesario aclarar, que al modificarse la Ley Federal del Trabajo en 1980 para reordenar las normas procesales, la integración y funcionamiento de las Juntas Accidentales de Conciliación pasaron a ser reguladas en el Capítulo XVI del Título Catorce, en lugar del Capítulo IV del mismo título como lo menciona el artículo 595. En aquellos lugares en donde funcione una Junta de Conciliación y Arbitraje, no podrá funcionar una Junta de Conciliación; asimismo, si en determinado lugar funciona una Junta de Conciliación Permanente, no podrá funcionar una Junta Accidental de Conciliación. Art. 592 y 602 de la LFT. Tanto las juntas federales como locales de conciliación conforme a los articulo 591, 600 y 603 de la ley Federal del Trabajo, estas tienen como función la siguiente: I. Actuar como instancia conciliatoria potestativa para los trabajadores y los patrones; II. Actuar como Juntas de Conciliación y Arbitraje, cuando se trate de conflictos a que se refiere el artículo 600, fracción IV; es decir, actuar como Juntas de Conciliación y Arbitraje para conocer y resolver los conflictos que tengan por objeto el cobro de prestaciones cuyo monto no exceda del importe de tres meses de salario; III. Procurar un arreglo conciliatorio de los conflictos de trabajo; IV. Recibir las pruebas que los trabajadores o los patrones juzguen conveniente rendir ante ellas, en relación con las acciones y excepciones que pretendan deducir ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje. El término para la recepción de las pruebas no podrá exceder de diez días. 2 Coordinación de Educación abierta y @ distancia

Terminada la recepción de las pruebas o transcurrido el término a que se refiere el párrafo anterior, la Junta remitirá el expediente a la Junta Especial de la jurisdicción territorial a que esté asignada si la hubiere, y si no, a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje. V. Recibir las demandas que les sean presentadas, remitiéndolas a la Junta Especial de la jurisdicción territorial a que esté asignada si la hubiere, y si no a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje. VI. Cumplimentar los exhortos y practicar las diligencias que les encomienden otras Juntas Federales o Locales de Conciliación y las Juntas Federales y Locales de Conciliación y Arbitraje; y VII. Denunciar ante el Ministerio Público al patrón de una negociación industrial, agrícola, minera, comercial o de servicios que haya dejado de pagar el salario mínimo general a uno o varios de sus trabajadores; y VIII. De ser procedente, aprobar los convenios que les sean sometidos por las partes. IX. Las demás que les confieran las leyes. De lo anterior de puede apreciar que las juntas de conciliación solo podrán actuar hasta la recepción de pruebas sin poder pronunciarse respecto al fondo del conflicto por carecer de facultades jurisdiccionales en negocios cuyo monto reclamado no exceda del importe de tres meses de salario, siendo únicamente autoridades conciliatorias. 10.2.2- Junta Federal de conciliación y arbitraje. La Junta Federal de Conciliación y Arbitraje tiene su residencia en la Ciudad de México, D.F. y a ella están integradas 21 veintiuna Juntas Especiales de Conciliación y Arbitraje también con Residencia en la Ciudad de México, D.F, numeradas de la 1 Uno a la 16, existiendo la 3 Bis, 7 Bis, 9 Bis, 12 Bis y la 14 Catorce Bis, sumando las 21 citadas. 10.2.3- Juntas especiales federales de conciliación y arbitraje. Existen además en algunas Entidades Federativas varias Juntas Especiales Federales de Conciliación y Arbitraje, cuya competencia se concreta a conocer y resolver todos los conflictos obrero-patronales de carácter individual que se originen dentro del territorio que les ha sido marcado. Estas Juntas no tienen Coordinación de Educación abierta y @ distancia 3

facultades para conocer de Conflictos Colectivos. Art. 606. Por acuerdo de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 13 de Agosto de 1985, se marcó la ubicación y competencia de las Juntas Federales Especiales de Conciliación y Arbitraje que residen las Entidades Federativas, en la forma siguiente: LAS JUNTAS ESPECIALES NÚMERO 17 y 18, con residencia en Guadalajara, Jalisco, con competencia para los Estados de Jalisco, Colima y Nayarit. LAS JUNTAS ESPECIALES NÚMERO 19 y 20, con residencia en el Municipio de Guadalupe, Nuevo León, con competencia para este Estado. LA JUNTA ESPECIAL NÚMERO 21 en Mérida, Yucatan, y tiene competencia en los Estados de Yucatán, Campeche y Quintana Roo. LA JUNTA ESPECIAL NÚMERO 22, con residencia en Jalapa, Ver. Con competencia en varios Municipios de este Estado. LA JUNTA ESPECIAL NÚMERO 23, en Hermosillo, Son., con competencia para todo el Estado. LA JUNTA ESPECIAL NÚMERO 24, con sede en Aguascalientes, Ags. y tiene competencia para este Estado y para el Estado de Zacatecas. LA JUNTA ESPECIAL NÚMERO 25, con sede en Saltillo y competencia en varios Municipios del Estado de Coahuila. LA JUNTA ESPECIAL NÚMERO 26, con residencia en Chihuahua, Chin., y competencia en varios Municipios del Estado. LA JUNTA ESPECIAL NÚMERO 27, con sede en Durango, Dgo., y competencia para todo el Estado. LA JUNTA ESPECIAL NÚMERO 28, con residencia en Guanajuato, Gto., con competencia para todo el Estado y además el Estado de Querétaro. LA JUNTA ESPECIAL NÚMERO 29, con residencia en Toluca, y competencia para todo el Estado de México. LA JUNTA ESPECIAL NÚMERO 30, con residencia en Morelia, y competencia en todo el Estado de Michoacán. LA JUNTA ESPECIAL NÚMERO 31, con residencia en Cuernavaca, Morelos, y competencia en todo el Estado. 4 Coordinación de Educación abierta y @ distancia

LA JUNTA ESPECIAL NÚMERO 32, con residencia en Oaxaca, y competencia en todo el Estado. LA JUNTA ESPECIAL NÚMERO 33, con sede en Puebla, y competencia para todo el Estado de Puebla y además el Estado de Tlaxcala. LA JUNTA ESPECIAL NÚMERO 34, con sede en San Luis Potosí, y con competencia en casi todo el Estado, con excepción del Municipio de Ciudad Valles. LA JUNTA ESPECIAL NÚMERO 35, Son sede en Culiacán y competencia para todo el Estado de Sinaloa. LAS JUNTAS ESPECIALES NÚMERO 36 y la 36 Bis, con sede en Villahermosa, y competencia para los Estados de Tabasco y Chiapas. LA JUNTA ESPECIAL NÚMERO 37, con sede en Cd. Victoria, y competencia en varios Municipios del Estado de Tamaulipas. LA JUNTA ESPECIAL NÚMERO 38, con sede en Coatzacoalcos, Ver, y competencia en los Municipios del Sur del Estado de Veracruz. LA JUNTA ESPECIAL NÚMERO 39, con sede en Tampico, Tamps., abarcando la competencia de varios Municipios de los Estados de Tamaulipas, Veracruz y San Luís Potosí. LA JUNTA ESPECIAL NÚMERO 40, con sede en Ensenada, B.C. y competencia en Baja California y Baja California Sur. LA JUNTA ESPECIAL NÚMERO 41, con sede en Parral, Chih., y competencia en varios Municipios de dicho Estado. LA JUNTA ESPECIAL NÚMERO 42, con sede en Torreón, y competencia en varios Municipios en el Estado de Coahuila. LA JUNTA ESPECIAL NÚMERO 43, con sede en Acapulco, y competencia en todo el Estado de Guerrero. LA JUNTA ESPECIAL NÚMERO 44, con residencia en Poza Rica, Ver., y competencia en varios Municipios del Estado de Veracruz. LA JUNTA ESPECIAL NÚMERO 45, con sede en Veracruz, Ver, y competencia en varios Municipios de este Estado. Coordinación de Educación abierta y @ distancia 5

En el citado Acuerdo del 13 de Agosto de 1985 se precisan los Municipios de cada entidad federativa sobre los que las Juntas Especiales Federales de Conciliación y Arbitraje tiene competencia; las Cuestiones económicas del proceso inflacionario que vivía México, en 1985, determinaron las supresión de las Juntas Especiales que venían funcionando en los Estados de Baja California Sur, Colima, Hidalgo, Nayarit, Querétaro, Quintana Roo, Tlaxcala y Zacatecas. Por lo que, se refiere a los conflictos individuales obrero patronales de naturaleza federal que se originan en el Estado de Querétaro, deberán ser conocidos y resueltos por la Junta Especial Número 28 con residencia en Guanajuato, Gto. Con posteridad al citado acuerdo del 13 de agosto de 1985, se han restablecido las Juntas Federales de Conciliación y Arbitraje de las siguientes entidades federativas: La 46 de Tlaxcala, la 47 de Cananea, Son., la 48 de Campeche, la 49 en Tuxtla Gutiérrez, Chis., la 50 para Querétaro, iniciando sus actividades a partir del 1º de Marzo de 1997, la 51 en Hidalgo, la 52 en Ciudad del Carmen, Campeche, la 53 en Zacatecas, la 54 en Orizaba, Ver., la 55 en Ciudad Juárez, Chih., la 56 en Cancún, Q. Roo, la 57 en Colima, la 58 en la Paz, B.C. Sur, la 59 en Tijuana, B.C. y la 60 en Reynosa, Tamps. 10.2.4- Jurisdicción concurrente. El artículo 606 de la Ley Federal del Trabajo en su parte final regula la posibilidad de que en los conflictos de carácter individual, el actor puede escoger entre la Junta Especial Federal de Conciliación y Arbitraje de la Entidad Federativa en donde el conflicto se origine, o bien plantear su demanda ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje de la Ciudad de México, D.F. 10.2.5- Juntas locales de conciliación y arbitraje. Las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje funcionarán en cada una de las Entidades Federativas y en el Distrito Federal. Les corresponde el conocimiento y resolución de los conflictos de trabajo que no sean de la competencia de las Juntas Federales de Conciliación y Arbitraje. Será el Gobernador de cada Entidad Federativa o el Jefe del Departamento de Distrito Federal quien determine el número y la ubicación de estas Juntas. La integración y funcionamiento de las Juntas Locales se regularán por las disposiciones que se aplican a las Juntas Federales de Conciliación y Arbitraje con las modalidades que la naturaleza de 6 Coordinación de Educación abierta y @ distancia

estas Juntas exige, en la inteligencia de que las facultades que se asignan al Secretario del Trabajo y Previsión Social serán ejercidas por los Gobernador del Estado o el Jefe del Departamento de Distrito Federal, según corresponda. Arts. 621, 622 y 623 de la LFT. La Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Michoacán, funciona en pleno o en ocho Juntas Especiales y cinco Juntas Permanentes de Conciliación. Las Juntas Especiales con residencia en Morelia, Michoacán, conocerán de las diferentes ramas de trabajo atendiendo a la clasificación de industrias y actividades siguientes: JUNTA JUNTA ESPECIAL NÚMERO UNO: JUNTA ESPECIAL NÚMERO DOS: JUNTA ESPECIAL NÚMERO TRES: JUNTA ESPECIAL NÚMERO CUATRO: JUNTA ESPECIAL NÚMERO CINCO: COMPETENCIA POR MATERIA Trabajos del campo y construcción; Transporte, industria y trabajadores de agencias automotrices, restaurantes, hoteles y bares; Servicios incluyendo domésticos, médicos y de seguridad privada, así como organismos descentralizados no relacionados con educación; Comercio; y, Universidades e instituciones de educación superior autónomas, educación en general, capacitación, guarderías y seguridad privada. COMPETENCIA POR TERRITORIO Su demarcación territorial que comprende los siguientes Municipios: Morelia, Acuitzio, Álvaro Obregón, Angangueo, Áporo, Ario, Carácuaro, Coeneo, Contepec, Copándaro, Cuitzeo, Charo, Chucándiro, Epitafio Huerta, Erongarícuaro, Hidalgo, Huandacareo, Huaniqueo, Huetamo, Huiramba, Indaparapeo, Irimbo, Juárez, Jungapeo, Lagunillas, Madero, Maravatío, Morelos, Nocupétaro, Ocampo, Pátzcuaro, Puruándiro, Queréndaro, Quiroga, San Lucas, Santa Ana Maya, Salvador Escalante, Senguio, Susupuato, Tacámbaro, Tarímbaro, Tiquicheo De Nicolás Romero, Tlalpujahua, Turicato, Túxpan, Tuzantla, Tzintzuntzan, Tzitzio y Zinapécuaro. Las anteriores juntas especiales tendrán su residencia en la ciudad de Morelia, Michoacán y ejercerán jurisdicción dentro del territorio del Estado de Michoacán, en los municipios que se relacionan en la columna de competencia por territorio. Coordinación de Educación abierta y @ distancia 7

JUNTA JUNTA ESPECIAL NÚMERO SEIS, con residencia en Zamora JUNTA ESPECIAL NÚMERO SIETE, con residencia en Uruapan. JUNTA ESPECIAL NÚMERO OCHO, con residencia en Lázaro Cárdenas. COMPETENCIA POR MATERIA Conoce de cualquier actividad o rama de industria de competencia local, Conoce de cualquier actividad o rama de industria de competencia local. Conoce de cualquier actividad o rama de industria de competencia local. COMPETENCIA POR TERRITORIO Su demarcación territorial que comprende los siguientes Municipios: Zamora, Angamacutiro, Briseñas, Cojumatlán de Régules, Cotija, Chavinda, Chilchota, Churintzio, Ecuandureo, Ixtlán, Jacona, Jiménez, Jiquilpan, José Sixto Verduzco, La Piedad, Marcos Castellanos, Numarán, Pajacuarán, Panindícuaro, Penjamillo, Purépero, Sahuayo, Tangamandapio, Tangancícuaro, Tanhuato, Tingüindín, Tlazazalca, Tocumbo, Venustiano Carranza, Villamar, Vista Hermosa, Yurécuaro, Zacapu y Zináparo. Su demarcación territorial que comprende los siguientes Municipios: Uruapan, Apatzingán, Buena Vista, Charapan, Cherán, Gabriel Zamora, La Huacana, Los Reyes, Múgica, Nahuátzen, Nuevo Parangaricutiro, Nuevo Urecho, Parácuaro, Paracho, Peribán, Tancítaro, Taretan, Tepalcatepec, Tingambato y Ziracuaretiro. Su demarcación territorial comprende los siguientes Municipios: Lázaro Cárdenas, Aguililla, Aquila, Arteaga, Coahuayana, Coalcomán de Vázquez Pallares, Chinicuila, Churumuco y Tumbiscatío. LAS JUNTAS LOCALES PERMANENTES DE CONCILIACIÓN, tienen su residencia en las ciudades de Apatzingan, La Piedad, Los Reyes, Zacapu y Zitácuaro; y conocen de cualquier actividad o rama de industria de competencia local 8 Coordinación de Educación abierta y @ distancia

10.3.- Integración y funcionamiento de las Juntas. Todas las Juntas, ya sean de mera Conciliación o de Conciliación y Arbitraje se integran de manera tripartita con un representante del sector obrero, un representante del sector patronal y un representante del Gobierno que siempre fungirá con el carácter de Presidente. En las Juntas Federales de Conciliación y en las Juntas Especiales Federales de Conciliación y Arbitraje, corresponde a la Secretaría del trabajo y Previsión Social designar al Representante del Gobierno. Art. 593 y 633. Por lo que se refiere al Presidente de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje su nombramiento corresponde al Presidente de la República. Art. 612. Los Presidentes de las Juntas Locales de Conciliación y de las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje, son nombrados por el Gobernador de la Entidad Federativa en donde dichas Juntas funcionen. Artículos 603, 623 y 633, y si se trata de las Juntas Locales, del Distrito Federal el nombramiento corresponde al Jefe del Departamento del D.F. Si se llegare el caso de integrar una Junta Accidental de Conciliación y si es de naturaleza Federal, el Representante del Gobierno que fungirá como Presidente lo designará el Representante de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, y en el caso del Estado de Michoacán, dicho representante es el Delegado Federal del Trabajo. Si se tratara de una Junta Local de Conciliación, el representante del Gobierno lo debe de designar el Presidente Municipal del Municipio en donde dicha Junta pretenda integrarse. Art. 868. Por lo que se refiere a los representantes de los obreros y de los patrones, su elección se efectúa en convenciones especiales que se realizan cada seis años, de conformidad con las normas establecidas en los artículos 648 al 675 de la Ley Federal del Trabajo. La convocatoria para las elecciones deberá publicarse el 1o. de Octubre del año para que corresponda a la elección. Art. 650. Si se trata de Juntas Locales de Conciliación o de Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje, las convenciones son organizadas y convocadas por el Gobernador de la Entidad Federativa que corresponda. Se harán tantas convenciones como Juntas de Conciliación o Juntas de Conciliación y Arbitraje existan. Por separado se realizarán las convenciones obreras para elegir a los representantes obreros y las convenciones patronales para elegir a los representantes patronales. Coordinación de Educación abierta y @ distancia 9

Para la elección de los representantes obreros tiene preferencia los sindicatos de trabajadores debidamente registrados. Solo a falta de sindicatos la elección se realizará por trabajadores libres. Art. 652. No sucede lo mismo con la elección de los representantes patronales, ya que tanto los sindicatos de patrones como los patrones en lo individual tienen derecho a elegirlos. Art. 653. Las convenciones deberán celebrarse el 5 de Diciembre de los años pares en que corresponda la elección, en las Capitales de la República, de los Estados, o en el lugar en donde resida la Junta. Art. 659. A dichas convenciones acudirán los respectivos delegados nombrados por las asociaciones sindicales obreras, o los obreros libres en su caso, o por las asociaciones sindicales patronales, y los patrones. Cada Delegado tendrá tantos votos como obreros represente. En las convenciones de patrones, cada sindicato o patrón tendrá tantos votos como número de obreros empleen. La elección en la convención se hará por mayoría de votos. Por cada representante propietario se elegirá un suplente. De cada convención se levantará un acta, misma que servirá como credencial a los representantes electos. El primer día hábil del mes de enero siguiente, el Secretario del Trabajo, el Gobernador de la Entidad Federativa que corresponda o el Jefe del Departamento del Distrito Federal, con la concurrencia de los representantes obreros y patronales electos, y los representantes del Gobierno, les tomará protesta y declarará constituida la Junta de que se trate. Arts. 660, 661, 662, 663. En el Estado de Michoacán por convocatoria publicada el 1 de octubre del año 2006, se llevo a cabo las convenciones para elegir los representantes del capital y del trabajo, quienes duraran en el cargo 6 años contados a partir del 1 de enero del año 2007 2. Si los sindicatos obreros y patrones, o los obreros y patrones, según el caso, no acreditan delegados a las convenciones, se entenderá que delegan la facultad para elegir a los representantes obreros y patrones ante a las Juntas, ya sea al Secretario del Trabajo y Previsión Social, al Gobernador del Estado o al Jefe del Departamento del Distrito Federal, quienes harán la designación. Art. 661. 10.3.1- Requisitos que deben satisfacer los representantes obreros y patronales. Para poder ser representante obrero o patronal ante cualquiera de las Juntas, ya 2 Véase, PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO, Edición extraordinaria, tomo CXXXIX, número 75 bis, 1 de octubre del 2006. 10 Coordinación de Educación abierta y @ distancia

se de Conciliación o de Conciliación y Arbitraje, el artículo 665 solamente exige: a) Que sean mexicanos, mayores de veinticinco años y estar en pleno ejercicio de sus derechos. b) Haber terminado la educación obligatoria. Sobre este aspecto, la disposición data de antes de que la educación secundaria se declara obligatoria; luego debe entenderse que solo se requiere que haya concluido la educación primaria. c) No pertenecer al estado eclesiástico; d) No haber sido condenado por delito intencional sancionado con pena corporal. 10.3.2- Duración, destitución y revocación del cargo de representante. Tanto los representantes obreros como los patronales, durarán en su cargo seis años. Sin embargo, son varias las razones por las que un representante queda imposibilitado para seguir desempeñando el cargo; puede también renunciar al mismo o abandonar sus funciones, lo que originará su destitución. Cualquiera que sea la causa por la que el representante propietario no pueda integrar o seguir integrando la Junta, se llamará al suplente, y si este no existe, no puede o no quiere desempeñar el cargo, se hará la substitución correspondiente por parte del Secretario del Trabajo y Previsión Social, el Gobernador del Estado o el Jefe del Departamento del Distrito Federal, según la Junta de que se trate. Arts. 667, 668, 670. Finalmente, el cargo de representante también puede revocarse, revocación que deberán pedir cuando menos las dos terceras partes de los trabajadores o de los patrones a quienes correspondió la elección. La petición se dirige al Secretario del Trabajo y Previsión Social, al Gobernador del Estado o al Jefe del Departamento del Distrito Federal quién después de verificar el requisito de mayoría hará la correspondiente declaración de revocación y llama al suplente a fin de que rinda la protesta legal. A falta de suplente o si también la revocación le afecta, al hacer los sectores la petición, señalarán los nombres de los substitutos. Art. 669. 10.3.3- Responsabilidad de los representantes. Los representantes de las Juntas están sujetos en su actuación a responsabilidades. Art. 671. De comprobarse alguna causa de responsabilidad, se sancionará a los representantes desde una amonestación, una suspensión hasta de tres meses o la destitución. Art. 672. Por lo que hace a la destitución, siempre procede por causas graves y la Ley enumera dichas causas en el artículo 673. Las sanciones se imponen previo el procedimiento que marca la Ley en el artículo Coordinación de Educación abierta y @ distancia 11

675 y por un Jurado de Responsabilidades que se integra por un presentante del Secretario del Trabajo y Previsión Social, del Gobernador del Estado o del Jefe del Departamento del Distrito Federal, según la Junta de que se trate, así como un representante obrero y un representante patronal elegidos cada seis años en las convenciones en donde se eligen a los demás representantes obrero y patronales ante las Juntas. Art. 674 y 675. 10.3.4- Funcionamiento del pleno y de las juntas especiales. Para concluir este apartado, mencionaremos que las Juntas de Conciliación y Arbitraje, tanto Federales como Locales, pueden funcionar en Pleno o en Juntas Especiales. Cuando funcionan en Pleno, éste se integra con el Presidente de la Junta y con la totalidad de los representantes de los trabajadores y de los patrones. Art. 607. Las Juntas Especiales se integrarán con el Presidente de la Junta si se trata de un conflicto colectivo, o con el Presidente de la Junta especial en los demás casos, y con los respectivos representantes de los trabajadores y patrones. Art. 609. El Pleno de la Junta de Conciliación y Arbitraje tiene facultades y obligaciones especiales señaladas en el artículo 614, y entre ellas están: I) Expedir el Reglamento Interior de la Junta y el Reglamento de las Juntas de Conciliación. II) Conocer y resolver los conflictos de trabajo, cuando afecten a la totalidad de las ramas de la industria y de las actividades representadas en la Junta. III) Conocer del recurso de revisión interpuesto en contra de las resoluciones dictadas por el Presidente de la Junta en la ejecución de los laudos del Pleno. IV) Uniformar los criterios de resolución de la Junta, cuando las Juntas Especiales sustentes tesis contradictorias. V) Cuidar que se integren y funcionen debidamente las Juntas de Conciliación y girar las instrucciones que juzgue conveniente para mejorar su funcionamiento. VI) Informar a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, o en su caso al Gobernador del Estado o al Jefe del Departamento del Distrito Federal, de las deficiencias que observe en el funcionamiento de la Junta y sugerir las medidas que convenga dictar para corregirlas. VII) Las demás que le confieran las Leyes. Por su parte, las Juntas Especiales, de acuerdo con el artículo 616 tienen las facultades siguientes: 12 Coordinación de Educación abierta y @ distancia

I) Conocer y resolver los conflictos de trabajo que se susciten en las ramas de la industria o de las actividades representadas en ellas. II) Conocer y resolver los conflictos a que se refiere el artículo 600 Fracción IV, que se susciten en el lugar en que se encuentren instaladas. (Cobro de prestaciones cuyo monto no exceda de tres meses de salario). III) Practicar la investigación y dictar las resoluciones a que se refiere el artículo 503. (Para definir que personas se benefician con la indemnización por la muerte del trabajador, a causa de un riesgo del trabajo). IV) Conocer del recurso de revisión interpuesto en contra de las resoluciones del Presidente en ejecución de los laudos. V) Recibir en depósito los contratos colectivos y los reglamentos interiores del trabajo. Decretado el depósito se remitiría el expediente al archivo de la Juntas. Las demás que le confieran las leyes. Durante la tramitación de los juicios, hasta formular el dictamen a que se refieren los artículos 885 y 916, el Presidente de la Junta y los de las Juntas Especiales serán substituidos por Auxiliares, cuando existan, pero deberán intervenir personalmente en la votación de las resoluciones relacionadas con competencia, nulidad de actuaciones, substitución de patrón, declaración de caducidad del procedimiento, al designar perito en los conflictos de naturaleza económica y en los demás acuerdos que se dicten con fundamento en el artículo 913. Para el funcionamiento del Pleno y de las Juntas Especiales se observarán las normas siguientes: Para que funcione el Pleno legalmente se requiere la presencia del Presidente de la Junta y del cincuenta por ciento de los representantes por lo menos. En caso de empate, el voto de los ausente se sumará al del Presidente. En las Juntas Especiales, cuando se trate de conflictos de carácter individual, o conflictos colectivos de naturaleza jurídica, bastará la presencia del Presidente sin necesidad de que estén presentes los representantes obreros o patronales. Si están presentes los representantes, las resoluciones se tomarán por mayoría de votos. Si no están presentes los representantes, el Presidente o su Auxiliar dictarán las resoluciones que procedan. En las cuestiones relativas a personalidad, competencia, aceptación de pruebas, declaración de caducidad del procedimiento y sustitución del patrón, sí es necesaria la presencia de los representantes. Para lo cual deberán ser citados y cuando no comparecen, el Presidente dictará la resolución que proceda. Coordinación de Educación abierta y @ distancia 13

Cuando se trate de conflictos colectivos de naturaleza económica, además del Presidente se requiere la presencia de uno de los representantes, cuando menos. En los casos de empate, el voto del o de los representantes ausentes se sumará a del Presidente o al del Auxiliar. Si se trata de la Audiencia de discusión y votación del laudo se requiere la presencia del Presidente o del Presidente Especial y del cincuenta por ciento de los representantes de los trabajadores o de los patrones, por lo menos. Si a la audiencia correspondiente concurren menos del cincuenta por ciento de los representantes, se señalará un nuevo día y hora para celebrar la audiencia; si tampoco se reúne la mayoría requerida, se citará a los suplentes, quedando excluidos los faltistas del conocimiento del negocio. Si tampoco concurren los suplentes, se realizará la substitución en la forma que anteriormente se ha mencionado. Art. 620. Finalmente, las Juntas de Conciliación, Federales o Locales tienen las facultades y funciones siguientes: Art. 591, 600 y 603. I) Actúan como instancia conciliatoria potestativa para los trabajadores y los patrones, lo que significa que no es obligatorio acudir a su llamado. Tratarán de lograr un arreglo conciliatorio en los conflictos de trabajo. II) Actúan como Juntas de Conciliación y Arbitraje, cuando el conflicto de que se trata no excede en la cuantía de sus reclamaciones a tres meses de salario. En este caso se será obligatorio acudir al emplazamiento que haga la Junta, pues de no hacerlo el juicio se seguirá en rebeldía de la parte que no comparezca, con las consecuencias legales consiguientes. III) Podrán recibir las pruebas que los trabajadores y los patrones juzguen convenientes rendir ante ellas, en relación a las acciones y excepciones que pretendan deducir ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje. El término para la recepción de pruebas no podrá exceder de 10 días. Terminada la recepción o transcurrido el término de diez días, la Junta de Conciliación remitirá todo lo actuado a la Junta de Conciliación y Arbitraje que corresponda. IV) Recibir las demandas que les sean presentadas y remitirlas a la Junta de Conciliación y Arbitraje que corresponda, cuando se trate de una demanda sobre la que no tenga competencia para conocer de ella. V) Cumplimentar exhortos y practicar las diligencias que les encomienden las Juntas de Conciliación y Arbitraje. VI) Denunciar al Ministerio Público a los patrones que no paguen los salarios mínimos. VII) Aprobar los convenios que ante ellas formulen las partes, cuando sea procedente. Generalmente cuando no se refieren a conflictos colectivos. Art. 33 y 987. VIII) Las demás que les confieran leyes. 14 Coordinación de Educación abierta y @ distancia

10.4.- Competencia de las juntas. Cuestiones de competencia. Su trámite. Una definición elemental de lo que es la competencia sería la siguiente: Competencia es el área jurisdiccional específica asignada por el Estado a sus órganos; de allí que algunos tratadistas simplifiquen el concepto y expresen que la competencia es la medida de la jurisdicción. Cipriano Gómez Lara en su Teoría General del Proceso 3 en relación con la competencia menciona que este concepto no es exclusivo de la materia del Derecho Procesal, sino que se refiere a todo el derecho público y con base en esto la define como el ámbito, esfera o campo, dentro del cual un órgano de autoridad puede desempeñar válidamente sus atribuciones y funciones. El artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos otorga al gobernado la garantía de que no puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de AUTORIDAD COMPETENTE. Concreta Gómez Lara el concepto de competencia en el Derecho Procesal definiéndola como LA MEDIDA DEL PODER O FACULTAD OTORGADO A UN ÓRGANO JURISDICCIONAL PARA ENTENDER DE UN DETERMINADO ASUNTO. Dentro de la Teoría General del Proceso, la competencia puede determinarse en base a: LA MATERIA, LA CUANTÍA, EL GRADO Y EL TERRITORIO. De estos cuatro aspectos, en el proceso laboral la competencia solo se determina por MATERIA Y POR TERRITORIO. Por materia según sean asuntos de naturaleza federal o estatal, y por territorio, de acuerdo al lugar en donde el conflicto se originó o tienen su domicilio las partes involucradas. 10.4.1- Competencia por materia. En la Fracción XXXI del Artículo 123 Constitucional, reglamentada por los artículos 527, 527-A y 528 de la Ley Federal del Trabajo, se enumeran limitativamente cuales son las Ramas Industriales y las Empresas que son de Jurisdicción Federal. Por exclusión, todas las Ramas Industriales y las Empresas que no estén enumeradas en los preceptos legales antes citados, serán de jurisdicción local o 3 GÓMEZ Lara, Cipriano, Teoría General del Proceso, 2ª ed. México, U.N.A.M., 1979, p. 155 Coordinación de Educación abierta y @ distancia 15

estatal. Art. 529. En el último párrafo de la Fracción XXXI del artículo 123 Constitucional, también se señala que serán competencia exclusiva de las autoridades federales del trabajo. I) Los conflictos laborales que afecten a dos o más Entidades Federativas. II) Cuando se trate de asuntos laborales relacionados con contratos ley, obligatorios en más de una Entidad Federativa. III) Las obligaciones patronales en materia educativa, señaladas por la Ley Federal del Trabajo. IV) Las obligaciones de los patrones en materia de capacitación y adiestramiento. V) Las obligaciones de los patrones relacionadas con la seguridad e higiene en los centros de trabajo. Por lo que se refiere a la competencia de las Juntas, el segundo párrafo del artículo 698 de la LFT establece que Las Juntas Federales de Conciliación y Federal de Conciliación y Arbitraje, conocerán de los conflictos de trabajo cuando se trate de las ramas industriales, empresas o materias contenidas en los artículos 123, Apartado A Fracción XXXI de la Constitución Política y 527 de esta Ley. En el párrafo primero del mismo artículo 698 se establece que será competencia de las Juntas Locales de Conciliación y de Conciliación y Arbitraje de las Entidades Federativas, conocer de los conflictos que se susciten dentro de su jurisdicción, que no sean competencia de las Juntas Federales. 10.4.2- Competencia por territorio. La competencia de las Juntas en base al territorio, la señalan las disposiciones contenidas en el artículo 700 de la LFT, en la forma siguiente: I) SI SE TRATA DE JUNTAS DE CONCILIACIÓN, será competente la del lugar en donde se presta el trabajo. II) SI SE TRATA DE LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, el actor puede escoger: a. La Junta del lugar en donde esté prestando el trabajo, si el trabajo se está prestando en varios lugares, el actor puede escoger la Junta de cualquiera de dichos lugares; o bien, b. La Junta del lugar en donde se celebró el contrato de trabajo; o también. c. La Junta del domicilio demandado. III) Cuando se trata de conflictos colectivos: 16 Coordinación de Educación abierta y @ distancia

a. Si el conflicto es de Jurisdicción Federal, necesariamente será competente la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje con sede en la Ciudad de México, en los términos del artículo 606 de la LFT. b. Si se trata de conflictos colectivos de jurisdicción local, será competente la Junta del lugar en donde esté ubicada la empresa afectada por dicho conflicto. IV) Cuando se trate de la cancelación del registro de un sindicato, será competente la Junta del lugar en donde se hizo el registro. V) Si se trata de conflictos laborales entre patrones o trabajadores entre sí, será competente la Junta del domicilio del demandado. VI) Cuando se trate de una demanda en donde el demandado sea un sindicato, será competente la Junta del Domicilio del sindicato demandado. 10.4.3- Cuestiones de competencia. Tramite. Diccionario de Derecho Procesal Civil de Don Eduardo Pallares 4, en la voz CUESTIONES DE COMPETENCIA explica: Deben distinguirse las cuestiones de competencia de las cuestiones de jurisdicción. En éstas lo que se discute es si hay una jurisdicción que deba conocer del proceso, mientras que en las cuestiones de competencia se parte del presupuesto de que sí existe dicha jurisdicción, y lo que está en debate, es saber cuál es el tribunal que debe conocer.- Se dividen las cuestiones de competencia en positivas y negativas, singulares y concúrsales. Son positivas cuando los jueces sostienen que son competentes para conocer del juicio; y negativas en caso contrario; singulares, cuando se refieren a un solo juicio, y concúrsales, cuando conciernen a varios procesos. Aplicando los conceptos anteriores al proceso laboral, existirán las cuestiones de competencia cuando dos Juntas de Conciliación o de Conciliación y Arbitraje quieren conocer del mismo juicio laboral, o bien cuando ninguna de ellas quiere conocer el juicio. En relación con las cuestiones de competencia, la LFT establece las disposiciones siguientes: De oficio las Juntas de Conciliación, las de Conciliación y Arbitraje o las Juntas Especiales podrán declararse incompetentes. Podrán hacer dicha declaración en cualquier estado del procedimiento hasta antes de la audiencia de desahogo de pruebas.-solo podrán declararse incompetentes si del expediente se desprenden datos que lo justifiquen. La declaración de incompetencia deberá hacerse con citación de las partes. Los efectos de la declaración serán los de dejar de conocer del Juicio y remitirá la Junta o al Tribunal que se considere competente todas las 4 PALLARES, Eduardo, Diccionario de Derecho Procesal del Trabajo, 15ª ed., Porrúa, 1983, p. 214. Coordinación de Educación abierta y @ distancia 17

actuaciones que obren en el expediente del juicio. Si la Junta o el Tribunal a quien se remite el expediente no acepta la competencia y se declara a su vez incompetente, se producirá la cuestión de competencia que deberá ser resuelta por la autoridad que en cada caso señala la Ley. Arts. 701 y 704. Las partes pueden también promover la cuestión de incompetencia, cuando estimen que la Junta que está conociendo del juicio no es la competente. En el proceso laboral, las cuestiones de competencia solo pueden promoverse por vía declinatoria, es decir, acudir ante la Junta que está conociendo del juicio y pedirle que deje de conocer del mismo y lo remita a la Junta o Tribunal que el promovente considera competente. La declinatoria debe oponerse en la etapa de demanda y contestación, de la Audiencia de Conciliación, Demanda y Excepciones, Ofrecimiento y Admisión de Pruebas. Se formula la petición de incompetencia precisamente al iniciarse el periodo de demanda y excepciones debiendo acompañar los elementos y pruebas en que se funde. En ese mismo momento la Junta que está conociendo del juicio, después de oír a las partes, de recibir las pruebas que estime convenientes, la que se deberán referir exclusivamente a la cuestión de incompetencia, dictará en el acto su resolución. Art. 703. No obstante que la cuestión competencial se promueve al iniciarse la etapa de Demanda y Excepciones, la interposición de la excepción de incompetencia no exime al demandado de contestar la demanda en la misma audiencia y si no lo hiciere y la Junta llegare a declararse competente, se tendrá por confesada la demanda. Fracción V del artículo 878. En relación con el trámite de la competencia, conforme al artículo 703 de la LFT, la cuestión de competencia debe resolverse de plano. Sin embargo, al regular los incidentes, la LFT señala un trámite diferente. En efecto, en el artículo 762 se dice que se tramitarán como incidentes de previo y especial pronunciamiento las siguientes cuestiones: "... II.- Competencia". En el artículo 763 se señala que cuando se promueve un incidente dentro de una audiencia o diligencia, se substanciará y resolverá de plano, oyendo a las partes y continuándose el procedimiento de inmediato. CUANDO SE TRATE de nulidad, COMPETENCIA y en los casos de acumulación y excusas, dentro de las veinticuatro horas siguientes se señalará día y hora para la audiencia incidental, en la que se resolverá. Cuál es entonces el trámite para resolver? De plano o en forma incidental? Opino que de acuerdo a las circunstancias. Si al oponerse la excepción de incompetencia en la misma audiencia las partes ofrecen todos los elementos necesarios, en la misma audiencia puede resolverse de plano la cuestión competencial. Pero si al oponerse la incompetencia, la parte contraria, que generalmente será el actor y casi siempre el trabajador, no cuenta con elementos que le permitan desvirtuar la excepción, deberá seguirse el trámite incidental, es 18 Coordinación de Educación abierta y @ distancia

decir, suspender el procedimiento principal, que se señale dentro de las veinticuatro horas siguientes la audiencia incidental, en dicha audiencia ofrecer las pruebas correspondientes y que la Junta resuelva. 10.4.3.1- Autoridades que deciden las cuestiones de competencia. De acuerdo con el artículo 705 de la LFT las cuestiones de competencia se decidirán: I) Por el Pleno de las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje, cuando se trate de: a. Las Juntas de Conciliación de la misma Entidad Federativa. b. De las diversas Juntas Especiales de la Junta de Conciliación y Arbitraje de la misma Entidad Federativa. II) Por el Pleno de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, cuando se trate de las Juntas Federales de Conciliación y de la Especiales de la misma Junta entre sí, recíprocamente. III) Por la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando se suscite entre: a. Juntas Locales o Federales de Conciliación y Arbitraje y el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje. b. Juntas Locales y Juntas Federales de Conciliación y Arbitraje. c. Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje de diversas Entidades Federativas. d. Juntas Locales o Federales de Conciliación y Arbitraje y otro órgano jurisdiccional. Para concluir este apartado sobre las cuestiones de competencia, es necesario hacer mención a la disposición del artículo 702 de la LFT: No se considerará excepción de incompetencia la defensa consistente en la negativa de la relación de trabajo. La anterior disposición tiene como antecedente el hecho de que, era frecuente que el patrón demandado buscara entretener el procedimiento alegando que, quién lo demandaba y se decía su trabajador, era en realidad un socio, un arrendatario, un comisionista, etc., y se defendía alegando que no había ninguna relación de trabajo sino una relación civil, mercantil o de otra naturaleza, pero menos de carácter laboral, pidiendo, en consecuencia, que la Junta se declarara incompetente y remitiera las actuaciones a un Juez Civil. Siendo en realidad una defensa más que una cuestión de incompetencia, la Ley Federal del Trabajo dispone que, si se alega la inexistencia de la relación laboral, esta cuestión sería resuelta hasta que se dicte el laudo que ponga fin al procedimiento, y que no se le dé el trámite de una cuestión competencial. Coordinación de Educación abierta y @ distancia 19

10.5.- De los impedimentos y excusas de los miembros de las Juntas. La competencia por materia o por territorio, tiene como base un aspecto de carácter objetivo para determinar que Junta es la que debe de conocer del conflicto obrero patronal. Por lo que hace a las recusaciones y excusas de la autoridad jurisdiccional, el fundamento es una incompetencia de carácter subjetivo que tiene su base en un impedimento que determina la posibilidad de que la autoridad no se conduzca imparcialmente en la controversia sometida a su conocimiento y decisión. El impedimento sirve tanto para que la autoridad se excuse, como para que se le recuse si voluntariamente no deja de conocer de la controversia. En el proceso laboral solamente se da la excusa; en principio, los representantes del Gobierno, de los trabajadores o de los patrones, y los Auxiliares del Presidente, no son recusables. Art. 708. Los impedimentos están numerados en el artículo 707: I) Tener parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo, con cualquiera de las partes. II) Tener el mismo parentesco, dentro de segundo grado, con el representante legal, abogado o procurador de cualquiera de las partes. III) Tener interés personal directo o indirecto en el juicio. IV) Que alguno de los litigantes o abogados haya sido denunciante, querellante o acusador del funcionario de que se trate, de su cónyuge o se haya constituido en parte en causa criminal, seguida contra cualquiera de ellos; siempre que se haya ejercitado la acción penal correspondiente. V) Ser apoderado o defensor de alguna de las partes o perito o testigo, en el mismo juicio, o haber emitido opinión sobre el mismo. VI) Ser socio, arrendatario, trabajador o patrón o que dependa económicamente de alguna de las partes o de sus representantes. VII) Ser tutor o curador, o haber estado bajo la tutela o cúratela de las partes o de sus representantes. VIII) Ser deudor, acreedor, heredero o legatario de cualquiera de las partes o de sus representantes. Si se analiza la lista de impedimentos que señala la LFT, de existir cualquiera de ellos y afectar a uno de los miembros de la Junta, necesariamente condicionará su 20 Coordinación de Educación abierta y @ distancia

imparcialidad, pues seguramente se inclinaría a favor o en contra de alguna de las partes, según el impedimento. Es por estas razones por las que la LFT en el artículo 708 dispone que, cuando algún miembro de la Junta, o el Auxiliar del Presidente tenga cualquiera de los impedimentos enumerados, deberá excusarse. De no hacerlo incurrirán en la responsabilidad de que la propia Ley señala. Si algún miembro de la Junta, a pesar de tener un impedimento no se excusa, cualquiera de las partes del juicio que esté enterada de esa situación podrá hacer la denuncia correspondiente, acompañando las pruebas que acrediten el impedimento. Art. 710. Si bien es verdad que en el artículo 708 se dice que los miembros de la Junta y el Auxiliar del Presidente no son recusables, esta denuncia tiene los mismos efectos de una recusación. Planteada una excusa o una denuncia, se decidirán de plano de conformidad con lo que dispone el artículo 709 de la LFT. el cual señala como y quién debe de decidir si procede la excusa o la denuncia. Así: I) El Presidente de la Junta conoce y decidirá cuando se trate del Presidente de una Junta especial o el Presidente de la Junta de Conciliación, del Auxiliar o de los Representantes Obreros o Patronales. II) El Secretario del Trabajo y Previsión Social conoce y decide cuando se trate del Presidente de la Junta Federal. III) El Gobernador del Estado o el Jefe del Departamento del Distrito Federal conocen y deciden cuando se trate del Presidente de una Junta Local de Conciliación y Arbitraje y según la Entidad Federativa que corresponda. La excusa o la denuncia, según el caso deberán interponerse dentro de un plazo de 48 horas siguientes, contadas a partir de que se conozca la existencia del impedimento y se deberán acompañar las pruebas que justifiquen la existencia de dicho impedimento. Arts. 709 Fracción II y 710, primer párrafo. La autoridad a quién corresponda conocer y decidir podrá, decidir de plano con los elementos que tenga, o señalar una audiencia para que comparezca ante ella el interesado y después de oírlo de inmediato resolver. Fracción III Art. 709. Si la excusa se declara improcedente, o la denuncia se declara procedente, se sancionará al miembro de la Junta que pretendió excusarse o a quién debiendo hacerlo no se excusó, con amonestación o suspensión del cargo hasta por ocho días y en caso de reincidencia en el mismo asunto, será destituido. Art. 709 Fracción IV y último párrafo del artículo 710. Procediendo la excusa o la denuncia de uno de los miembros de la Junta o del Auxiliar, serán substituidos en la forma siguiente: a. El Presidente de la Junta por el Secretario General de Mayor Coordinación de Educación abierta y @ distancia 21