Página 1 de 5 Tribunal Superior de Justicia de Canarias de Santa Cruz de Tenerife, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sentencia de 31 Oct. 2007, rec. 30/2007 Ponente: Moreno-Luque Casariego, Juan Ignacio. Nº de sentencia: 207/2007 Nº de recurso: 30/2007 Jurisdicción: CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA LA LEY 265869/2007 FUERZAS DE SEGURIDAD. Policía local. Impugnación de bases y convocatoria del procedimiento selectivo por sistema de concurso-oposición de plaza de Suboficial del Cuerpo de la Policía Local. Imposibilidad de reducción del temario al implicar un cambio a Subescala distinta definida por un grupo superior, aunque sea por promoción interna. Inclusión de requisito discriminatorio a favor de determinado grupo de funcionarios. El TSJ Canarias desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia del Juzgado Contencioso-Administrativo núm. 1 de Santa Cruz de Tenerife, confirmándola. Texto En Santa Cruz de Tenerife, a 31 de octubre de 2007 SENTENCIA Nº 207 ILMO. SR. PRESIDENTE D./Dña. Pedro Hernández Cordobés ILMO./A. SRES./AS. MAGISTRADOS/AS D./Dña. Helmuth Moya Meyer D./Dña. Juan Ignacio Moreno Luque Casariego (Ponente) Visto por esta TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS. SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO. Sección Segunda. con sede en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el presente recurso de apelación número 0000030/2007, interpuesto por Ayuntamiento De Santa Cruz De Tenerife, representado y dirigido por el Abogado/a D./Dña. Cristina Sendin Katschner, contra Jose Pablo, habiendo comparecido, en su representación D./Dña. Jose Munguia Santana, versando sobre impugnacion de bases en procedimiento de acceso al puesto de suboficial. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Que el objeto del presente recurso es la impugnación de la sentencia de 11 de Diciembre de 2006 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativ o nº1 de esta Capital en el procedimiento abreviado 591/2005 por la que se estima la
Página 2 de 5 demanda contra la resolución de fecha 4 de Abril de 2005 por la que se aprueban bases y convocatoria que rigen el procedimiento selectivo para la provisión, por el sistema de concurso-oposición, de una plaza de Suboficial del Cuerpo de la Policía Local, mediante promoción interna. SEGUNDO.- Por la representación de la parte recurrente, antes mencionada, se interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia. TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se elevaron las actuaciones a esta Sala, formándose el correspondiente rollo, con señalamiento de votación y fallo para el día 6 de septiembre de 2007 FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Que el objeto del presente recurso es la impugnación de la sentencia de 11 de Diciembre de 2006 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativ o nº1 de esta Capital en el procedimiento abreviado 591/2005 por la que se estima la demanda contra la resolución de fecha 4 de Abril de 2005 por la que se aprueban bases y convocatoria que rigen el procedimiento selectivo para la provisión, por el sistema de concurso-oposición, de una plaza de Suboficial del Cuerpo de la Policía Local, mediante promoción interna. SEGUNDO: La Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, en sesión celebrada el 4 de abril de 2005, aprobó las bases que han de regir la provisión de una plaza de suboficial de la Policía Local por el procedimiento de concursooposición, turno de promoción interna; de las que se impugnan: 1.- La disminución en el número de temas (44 en vez de 60) y su contenido (se excluyen del temario materias relativas a la Constitución Española, Organización del Estado y Estatuto de Autonomía) incumpliéndose las reglas básicas y programas mínimos a que debía de ajustarse el procedimiento selectivo según el artículo 100 de la Ley de Bases de Régimen Loca l en relación con el Real Decreto 896/91 y el artículo 21.3 de la Ley de Policías Locales de Canarias. Y 2.- El apartado d) sobre condiciones de los aspirantes en las que se añadió un requisito más a la exención de titulación cuando se hubiera realizado la diplomatura en la Academia canaria de Seguridad de que no está en la Ley: que se ocupara plaza de Sargento en la Policía Local de Santa Cruz de Tenerife. TERCERO: Respecto de la primera cuestión el Juez a quo estimo la alegación al considerar, que la reducción de temario no tenía amparo en el artículo 29.2 de la Ley de la Función Pública Canari a; pues la promoción interna, tal como la contempla el artículo, ha de suceder dentro del mismo grupo ("para acceder a otro Cuerpo o a otra Escala dentro del mismo grupo...) y en el presente caso se trataba de acceder desde una plaza de sargento del grupo C a otra de suboficial del grupo B según se clasifica en el artículo 16 de la Ley de Policías Locale s, lo que hacía inaplicable dicho artículo. Frente a ello ahora la apelación argumenta que el proceso no fue de acceso, sino de promoción, lo que justificaría que la parte general de contenidos mínimos puede ser suprimida.
Página 3 de 5 Hemos de considerar que según la Ley de Policías locales en su artículo 1 6 Suboficiales, Sargentos, Cabos y Policías se integran en la Escala Ejecutiva. Según esto tiene sentido hablar de promoción interna, como dice la apelada. Sin embargo, no hay incompatibilidad alguna en este caso entre la promoción interna y el acceso; ya que aun sin mencionarlo expresamente la Ley de Policías, dicha Escala Ejecutiva esta dividida a su vez en Subescalas según los distintos grupos de pertenencia, que sí se especifican: Suboficiales Grupo B; Sargentos Grupo C; Cabos Y Policías Grupo D. Así las cosas, el cambio o promoción (así se puede llamar) de Sargento a Suboficial implica un cambio de Grupo; o lo que es igual un acceso a otra Subescala distinta definida por un grupo superior. Que implica un acceso a dicha Subescala, aunque sea por el método de la promoción interna. Pues la promoción interna, no es algo distinto al acceso, como propone la representación de la administración, sino que se trata de un método o forma de acceso a una determinada escala o grupo, desde el interior del cuerpo administrativo, a diferencia del Ingreso en la función pública. Y esta promoción puede ser accediendo a otra escala o grupo superior; o sin que se produzca tal cambio. Así se pone de manifiesto en el artículo 29 de la LFP Canari a 1. Con la finalidad de facilitar la promoción interna de los funcionarios para el acceso a un cuerpo o una escala del grupo superior se reservará de las plazas vacantes existentes que se convoquen hasta un máximo de un 50% y un mínimo del 25% para funcionarios que pertenezcan a la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias. 2. Para acceder a otro cuerpo o a otra escala dentro del mismo grupo, los funcionarios que reúnan las condiciones de la convocatoria y que se acojan al turno de promoción interna que se menciona en el apartado anterior, únicamente habrán de superar la parte de las pruebas selectivas propias de la especialidad del cuerpo o escala a que pretendan acceder. El mismo tratamiento les será reconocido respecto de los cursos de formación. El caso es que demostrada la falta de contraposición entre promoción y acceso. En el presente supuesto se da un claro salto a Subescala distinta, la de Suboficial, caracterizada por un cambio de grupo, del C al B, lo que se debe poner en relación con el Real Decreto 896/1991, de 7 de juni o, por el que se establecen las reglas básicas y los programas mínimos a que debe ajustarse el Procedimiento de Selección de los Funcionarios de Administración Local. En el artículo 8 establece 3. La extensión y profundidad de los programas se adecuará a los niveles de titulación exigidos y a la especialidad profesional de la correspondiente Escala, subescala o clase de funcionarios. El número mínimo de temas en que deberán desarrollarse los contenidos enumerados en este artículo será el siguiente: -Para el ingreso en la subescala del grupo B: (al que pertenecen los suboficiales) 60 temas. Por tanto la reducción a 44 temas sufrida, si debe ser considerada un vicio anulable por ser contrario a derecho. CUARTO:
Página 4 de 5 Que la otra causa invalidante resulta aun mas clara, y en este caso el argumento del Juez ni tan siquiera requiere de añadidos por nuestra parte. En la base segunda, condiciones de los aspirantes, el interesado ha de analizarse en su entendimiento de si cumple o no cada uno de los requisitos; y obrar bajo su cuenta y riesgo, ya que las comprobaciones de ello solo se pedirán tras haber superado la prueba. De tal forma que quien a priori no cumpla las condiciones, aunque se le admitiese al examen, y aprobara; se le esta previniendo de su exclusión. Por tanto se hace preciso determinar si la condición d) de las bases fue o no discriminatoria. Como señala el Juez a quo: Según la disposición transitoria segunda de la Ley de Policías Locales de Canaria s "se podrá" sustituir el requisito de la titulación por los diplomas expedidos por la Academia Canaria de Seguridad en el plazo de 10 años. Es verdad que la Administración demandada no estaba obligada a la dispensa de titulación, pero sus razones tendría cuando hizo uso de la misma en el apartado d) de la Base segunda, pero añadiendo un requisito más que no está contemplado en la Ley: que solo se verían beneficiados de tal exención quienes a la entrada en vigor de la Ley 6/1997 ocuparan plaza de Sargento en la Policí a Local de Santa Cruz de Tenerife. Se fija a priori una discriminación positiva y a priori, a favor de un grupo de sargentos, los que prestaran servicios en Santa Cruz de Tenerife desde una determinada época anterior a la Ley de 199 7, que buscaba mejorar las funciones de coordinación, y homogenización de los medios técnicos, de la uniformidad y del régimen retributivo y de recompensas" coordinación que también se extiende al acceso y promoción profesional incluida la movilidad funcional. No se entiende la inclusión de un requisito discriminatorio, que no se puede disimular con la admisión a examen, pues su alcance solo se comprobaría al final del proceso. Menos aun con valoraciones sobre si la recurrente estudio o no; ya que estamos hablando de impugnación de bases; que operan como requisitos objetivos de las condiciones de legalidad del proceso; asunto que nos ocupa en este caso, mas que la situación específica de la recurrente. QUINTO: Que de conformidad al artículo 139.2 de la Ley de Jurisdicció n contenciosa, las costas se imponen a la parte apelante. Vistos los preceptos legales citados y demás de general y procedente aplicación FALLAMOS: Desestimar el recurso contra la sentencia ya mencionada en el encabezamiento de esta resolución, que se confirma, con imposición de costas a la parte apelante No cabe recurso Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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