Sección D Certificado Médico para Personal Aeronáutico de Tercera Clase Elegibilidad y Período de Validez.

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REGLAMENTO AERONAUTICO DOMINICANO DISPOSICIONESMÉDICAS APLICABLES AL OTORGAMIENTO DE CERTIFICADO RAD-67 Revisión No. 3 Página 24/40 22 de Diciembre 2008 Sección D Certificado Médico para Personal Aeronáutico de Tercera Clase 67.301 Elegibilidad y Período de Validez. a) Para ser y permanecer elegible para un certificado médico para personal aeronáutico de tercera clase, la persona debe reunir los requerimientos de esta sub-sección: b) El certificado médico de Primera Clase será otorgado a los solicitantes y titulares de Licencias de Controlador de Tránsito Aéreo e Instructores de Vuelo. c) El período de validez de los certificados médicos de los solicitantes o portadores de licencias menores de 40 años, se extiende desde el día de la emisión hasta el último día del trigésimo sexto mes en que vence el certificado. En aquellos mayores de 40 años, el período de validez de dicho certificado médico se extiende desde el día de la emisión hasta el último día del vigésimo cuarto mes en que vence el certificado. 67.303 Requisitos de Prueba de Agudeza Visual. a) Los requisitos de la visión para un certificado médico para personal aeronáutico de tercera clase son: 1) Agudeza visual lejana con o sin corrección de 20/30 ó mejor en cada ojo separadamente; y agudeza visual binocular de 20/20 o mayor. Si los lentes correctivos (convencionales o de contactos) son necesarios, la persona puede estar apta solamente bajo la condición de que los lentes correctivos sean usados mientras ejerza los privilegios que le confiere la licencia del personal aeronáutico y que tenga un par de lentes correctores de repuesto a su disposición mientras ejerza las atribuciones que le confiere su licencia. 2) Capacidad para leer carta de agudeza visual N5 a una distancia de 40 cm. (16 pulg.) para visión cercana; así como la carta N14 a una distancia de 100 cm. (32 pulg.) para visión intermedia. De ser necesario el uso de lentes correctores para lograr una óptima visión próxima, se exigirá al portador de la licencia que esta corrección se añada a la corrección de las gafas que ya se haya prescrito; Sino se ha prescrito dicha corrección, se guardara a mano un par de anteojos para visión próxima durante el ejercicio de las atribuciones inherentes a la licencia cuando se requiera corrección para visión próxima, se exigirá que el solicitante demuestre que le basta con un par de anteojos para satisfacer los requisitos de visión lejana y de visión próxima. Siempre que: i) Utilice lentes de predicador, bifocales o quizás multifocales, que le permitan leer los instrumentos y una carta o manual que tenga en la mano, así como pasar a la visión lejana a través del parabrisas sin quitarse los lentes. La corrección únicamente de la visión próxima (lentes completos de una sola potencia, apropiados a la lectura) reduce considerablemente la agudeza visual lejana y por consiguiente no es aceptable; y

ii) Cuando se exija corrección para visión próxima de conformidad con el párrafo previo, guarde a mano, para uso inmediato, un segundo par de gafas correctoras para visión próxima. 3) Habilidad de percibir fácilmente los colores necesarios para desempeñar con seguridad sus funciones. i) Se examinará al solicitante respecto a su capacidad de identificar correctamente una serie de láminas pseudos-isocromáticas de Ishihara. ii) Se declarará no apto al solicitante que no haya obtenido un resultado satisfactorio en tal prueba, a menos que pueda distinguir con facilidad los colores utilizados en la navegación aérea e identificar correctamente las luces usadas en aviación. 4) Campos visuales normales; 5) Visión binocular normal. 6) No padecer de estereopsis defectuosa y convergencia anormal que interfieren en la visión próxima y que afecten el desempeño adecuado de las funciones de su licencia. 7) No padecer de defecto de alineación ocular en el que la amplitud de fusión sea produzca astenopia suficiente como para afectar las funciones y el desempeño de los privilegios de su licencia. 8) No sufrir de ninguna condición patológica crónica o aguda de cualquiera de los ojos o anexa que interfiera con la apropiada función del ojo, que pudiera razonablemente esperarse progresar a ese grado, o que razonablemente pueda esperarse agravar por condición de vuelo. b) Todos los solicitantes que usen lentes de contacto para corrección de cualquier defecto visual deberá ser monofocales, sin color y que sean bien tolerados por el usuario. Deberá guardar un par de anteojos adicionales que corrijan el defecto de visión, durante el ejercicio de las atribuciones que le confiere su licencia. c) Los solicitantes que tengan un gran defecto de refracción usarán lentes de contacto o anteojos con lentes de elevado índice de refracción. d) Será exigido un informe oftalmológico completo satisfactorio antes de la evaluación médica por parte del médico examinador externo o médico evaluador del IDAC, a todos los usuarios de licencias cuya agudeza visual lejana sin corrección en cualquiera de los dos ojos sea menor de 20/200. Dicho examen será requerido posteriormente cada cinco años. e) Todo solicitante que haya sido sometido a una cirugía que afecte el estado de refracción del ojo no podrá ejercer los privilegios de su licencia, excepto cuando una investigación adecuada haya revelado que no existen secuelas que interfieran con la seguridad en el ejercicio de las atribuciones correspondientes a sus licencias y habilitaciones.

67.305 Requisitos de prueba del Oído, nariz, garganta y equilibrio. a) Los requisitos de equilibrio, oído, nariz y garganta para un certificado médico para personal aeronáutico de tercera clase son: 1) No padecer afección ningún proceso patológico activo, agudo o crónico, ni en el oído interno ni en el oído medio o ninguno de sus anexos, que impliquen alteraciones en las funciones normales del individuo y que impidan el pleno desarrollo de las funciones establecidas por su licencia. i) Obstrucción permanente en las trompas de Eustaquio; ii) Perforación sin cicatrizar de las membranas timpánicas, excepto cuando exista una perforación simple y seca, que no implique alteraciones en las funciones normales del individuo y que no impidan el pleno desarrollo de las funciones establecidas por su licencia. 2) No tener ninguna deformidad grave, ni afección aguda o crónica de los conductos nasales, la cavidad bucal o del tracto respiratorio superior, que interfiera con el ejercicio seguro de las atribuciones del portador de la licencia. 3) No tener defectos de articulación del lenguaje y/o tartamudez, que sean lo suficientemente graves como para dificultar la comunicación. 4) Demostrar que su percepción auditiva es suficiente para ejercer con las atribuciones de su licencia. Dicha agudeza auditiva será determinada por: i) Entendimiento aceptable a una prueba con un audiómetro de tono puro, como parte de la evaluación inicial para la expedición del certificado médico. No deberá tener una deficiencia de percepción auditiva en cada oído separadamente, mayor de 35 db en ninguna de las tres frecuencias de 500 Hz, 1000 Hz, ó 2,000 Hz, ni mayor de 50 db en la frecuencia de 3,000 Hz. ii) Como alternativa, si se presenta una deficiencia mayor a la especificada en el punto anterior, podrá ser declarado apto a condición de que tenga una capacidad auditiva normal, con un ruido de fondo que reproduzca o simule el del ambiente de trabajo característico de control de tránsito aéreo. b) En caso de que el solicitante presente una deficiencia auditiva mayor que la especificada en cualquiera de los puntos anteriores, será declarado apto a condición de que tenga una capacidad auditiva en cada oído separadamente, equivalente a la de una persona normal, con un ruido de fondo que simule las características en un ambiente de campo de sonido o área de trabajo.

67.307 Requisitos Mentales. Los requisitos mentales para un certificado médico para personal aeronáutico de tercera clase son: a) No historial clínico o diagnóstico médico establecido de ningunos de lo siguiente: 1) Desórdenes de la personalidad o el comportamiento, en particular cuando sean lo suficientemente graves como para manifestarse repentinamente y alterar las funciones normales del individuo; 2) Trastorno del estado de ánimo, incluyendo dentro de ellos: i) Trastorno bipolar; ii) Depresión 3) Síndrome del comportamiento relacionado con perturbaciones psicológicas o factores físicos. 4) Esquizofrenia o un trastorno esquizotípico o delirante; Cualquier desorden mental en el cual: i) El individuo manifiesta espejismos, alucinaciones, comportamiento groseramente extraño o comportamiento desorganizado, u otros síntomas comunes aceptables a esta condición. ii) Del individuo se puede razonablemente esperar espejismos, alucinaciones, comportamiento groseramente extraño u otros síntomas comunes aceptables a esta condición. b) Excepto por lo descrito en el párrafo (b) (4), no será permitida la expedición o renovación de certificado médico de tercera clase a ningún solicitante de licencia con antecedentes de uso o dependencia de sustancias dentro de los 24 meses precedentes a la evaluación si: 1) Una situación en la cual el uso de una sustancia fue o es físicamente peligroso, si ha habido en cualquier otro tiempo una ocasión en la cual el uso de una sustancia también fue físicamente peligroso; 2) Una confirmación positiva en los resultados de prueba de droga o alcohol, o rehusar a someterse a una prueba de droga o alcohol requerido por el IDAC;

3) Uso indebido de una sustancia que el Médico examinador externo o médico evaluador del IDAC, basado en el historial clínico del caso y el juicio apropiado del mismo, con relación a la sustancia implicada, encuentra: i) Hace a la persona incapaz de realizar con seguridad los deberes y ejercer los privilegios de la licencia del personal aeronáutico que solicita o ya posee; o iii) iv) Razonablemente se espera, por máxima duración del certificado médico de personal aeronáutico que se solicita o se posee, hacer la persona incapaz de realizar esos deberes o ejercitar esos privilegios. De comprobar el uso de sustancias controladas tales como: opiáceos, anfetaminas, codeínas, cannabis (se recomienda la temporal definitiva). 4) En los casos descritos en el párrafo (b) (1), (2) y (3) precedente de esta sub-sección podrían ser declarados aptos para ejercer los privilegios de un certificado de tercera clase de su licencia de personal aeronáutico aquellos solicitantes y usuarios donde se ha establecido evidencia clínica, satisfactoria por parte la división de Medicina Aeronáutica del IDAC, de recuperación, incluyendo abstinencia total sostenida de sustancias en por lo menos los 24 meses. c) Ningún otro desorden de personalidad, neurosis, u otra condición mental que el Médico examinador externo o médico evaluador del IDAC, basado en la historia del caso y el juicio médico apropiado, calificado con relación a la condición implicada, encuentra que: 1) Hace a la persona incapaz de realizar con seguridad los deberes o ejercer los privilegios de la licencia del personal aeronáutico que solicita. 67.309 Requisitos Neurológicos. Los requisitos neurológicos para un certificado médico del personal aeronáutico de tercera clase, son: a) No historial clínico o diagnóstico médico establecido de ningunas de las siguientes afecciones: 1) Como alternativa, si se presenta una deficiencia mayor a la especificada en el punto anterior, podrá ser declarado apto a condición de que tenga una capacidad auditiva normal, con un ruido de fondo que reproduzca o simule el del ambiente de trabajo característico de control de tránsito aéreo. 2) Epilepsia; 3) Una pérdida de conciencia sin una explicación médica satisfactoria de la causa; o 4) Una perdida transitoria de control de las funciones del sistema nervioso sin una explicación medica satisfactoria de las causas.

b) Ningún otro desorden neurológico tales como traumatismos craneoencefálicos, pérdida de conciencia, o condición neurológica que el Médico examinador externo o médico evaluador del IDAC, basado en el historial clínico y apropiado, juicio médico calificado relacionado con la condición implicada, encuentre que: 1) Hace a la persona incapaz de realizar con seguridad las funciones o ejercer los privilegios de la licencia de personal aeronáutico que solicita. 67.311 Requisitos Cardiovasculares y Pulmonares. a) Los requisitos cardiovasculares para un certificado médico del personal aeronáutico de tercera clase son, no historial clínico o diagnóstico médico establecido de ningunos de los siguientes: 1) Excepto como esta descrito en el párrafo (2), no historial clínico o diagnóstico médico establecido de ningunas de las siguientes afecciones: i) Enfermedad del corazón congénita o adquirida que ha requerido tratamiento o si no ha sido tratado, o que ha sido sintomático o clínicamente significativa; ii) Infarto del Miocardio; iii) Angina de pecho; iv) Arritmia cardiaca; v) Angioplastia coronaria; vi) Bypass coronario; vii) Implantación permanente de marcapaso; o viii) Reemplazo de válvula cardiaca; o ix) Reemplazo del corazón. 2) No padecer anomalía significativa de la conducción cardiaca que, a juicio del médico examinador externo o médico evaluador del IDAC, interfiere con el pleno ejercicio de las funciones que confiere la licencia. 2) Tener las presiones arteriales, sistólicas y diastólicas, comprendidas dentro de los límites normales. Se permitirá el uso de medicamentos para el control de la presión arterial que, según lo indique un médico examinador designado o un médico evaluador del IDAC, sea compatible con el ejercicio de las atribuciones correspondientes a la licencia. 3) Tener un sistema circulatorio que no presente ninguna anomalía funcional ni estructural importante que comprometa o afecte la operación segura de una aeronave, o sea susceptible de agravarse con el vuelo.

b) En los casos descritos en el párrafo (1) precedente de esta sub-sección podrían ser declarados aptos para ejercer los privilegios de un certificado tercera clase de su licencia de personal aeronáutico aquellos que su problema cardiaco haya sido objeto de investigación y evaluación de conformidad con las mejores prácticas médicas y que se haya estimado que no es probable que le impida al portador de la licencia el ejercicio seguro de sus atribuciones. c) Deberá realizarse el examen de electrocardiografía a la primera solicitud de expedición del certificado médico; cada dos años en aquellos portadores de licencias mayores de 40 años, con certificado médico de tercera clase. d) Los requisitos pulmonares para un certificado médico de personal aeronáutico de tercera clase exige no tener historial clínico o diagnóstico médico establecido de ningunas de las siguientes afecciones: 1) Afección pulmonar aguda ni enfermedad activa en la estructura de los pulmones, mediastino o pleura, que puedan causar la incapacidad del solicitante en el cumplimiento de sus funciones. 2) Asma acompañado de síntomas significativos o que probablemente dé lugar a síntomas que provoquen incapacidad durante maniobras normales o de emergencia serán considerados no aptos. El uso de medicamentos destinados al control del asma será motivo de descalificación, salvo en el caso de fármacos cuyo uso sea compatible con el ejercicio seguro de las atribuciones correspondientes a la licencia y habilitación del solicitante. 3) Enfermedad pulmonar obstructiva crónica excepto si dicha condición ha sido investigada y evaluada de por un profesional que haya establecido que la patología no interfiera en el ejercicio seguro de las atribuciones correspondientes a sus licencias y habilitaciones. 4) Tuberculosis pulmonar activa, debidamente diagnosticados. Se considerarán como causa de incapacidad: i) Los casos de lesiones inactivas o cicatrizadas, que se sabe que son tuberculosis o se presume que tienen origen tuberculoso, pueden considerarse como admisibles. ii) iii) Los casos dudosos en cuanto a la actividad de una lesión, en los que desde el punto de vista clínico no aparecen los síntomas característicos de la enfermedad, deberán, considerarse como causas de incapacidad temporal, durante un período que no sea inferior a 3 meses partiendo desde la fecha del reconocimiento médico. Al terminar dicho período de tres meses, deberá hacerse una nueva radiografía, comparándola cuidadosamente con la anterior. Si no hay indicios de que la enfermedad progresa y no hay síntomas generales ni síntomas que se refieran al tórax, el solicitante debería considerarse como apto por tres meses.

iv) Siempre que la enfermedad siga sin presentar indicios de progreso, lo que se comprobará por exámenes radiográficos realizados al final de todo período de tres meses, la validez de la licencia deberá limitarse a períodos consecutivos de tres meses. v) Cuando el solicitante haya estado en observación, según este programa, durante un período total de dos años por lo menos y la composición de todas las radiografías no indique ningún cambio o sólo regresión de la lesión, ésta deberá considerarse como inactiva o cicatrizada. e) La radiografía formará parte del reconocimiento médico inicial y de los casos clínicos dudosos; o cuando el examinador lo considere prudente. 67.313 Condición Médica General. a) Ningún titular de una licencia de personal aeronáutico que exija un certificado médico de tercera clase podrá padecer de una enfermedad que implique deficiencias funcionales graves del conducto gastrointestinal o sus anexos, tales como: 1) Secuela de enfermedad o intervención quirúrgica en cualquier parte del conducto digestivo o sus anexos, que pueda causar incapacidad repentina durante el vuelo, especialmente los obstrucciones por estrechez o compresión; b) Ningún titular de una licencia de personal aeronáutico que exija un certificado médico de tercera clase podrá padecer de desórdenes del metabolismo, de la nutrición o endocrinos que puedan afectar el ejercicio de las atribuciones correspondientes a la licencia o habilitación del solicitante tales como: 1) Diabetes mellitus tipo 1; 2) Diabetes mellitus tipo 2, excepto cuando no es tratada con insulina y se compruebe que su estado puede controlarse de manera satisfactoria con ayuda de una dieta solamente o de una dieta combinada con medicación antidiabética vía oral. c) No deberá existir anomalía detectable en los niveles de glicemia en ayuna. Deberá realizarse esta prueba a la primera solicitud de expedición del certificado médico; será repetida cada mes en aquellos portadores de certificado médico de tercera clase cada dos renovaciones. d) Ningún titular de una licencia de personal aeronáutico que exija un certificado médico de tercera clase podrá padecer enfermedades del sistema linfático o enfermedades hematológicas, excepto en los casos en que el medico examinador externo o medico evaluador del IDAC indique que la afección no afecte el ejercicio de las atribuciones correspondientes a la licencia y habilitación del solicitante.

e) Ningún titular de una licencia de personal aeronáutico que exija un certificado médico de tercera clase podrá padecer de enfermedad renal o genitourinaria, excepto cuando una investigación adecuada haya revelado que su estado de salud no interferirá con la seguridad en el ejercicio de las atribuciones correspondientes a sus licencias y habilitaciones, bajo la condición de que: 1) La orina no contendrá ningún elemento anormal que, a juicio del médico examinador externo o medico evaluador del IDAC, sea patológicamente importante; y 2) No exista secuela de enfermedad o de intervenciones quirúrgicas en los riñones y en las vías urinarias que pueda causar incapacidad, especialmente las obstrucciones por estrechez o compresión. 3) No exista nefrectomía unilateral, a menos que la misma esté compensada, sin presentar hipertensión ni uremia. f) Ningún titular de una licencia de personal aeronáutico que exija un certificado médico de tercera clase podrá padecer afección activa de los huesos, articulaciones, músculos o tendones. Tampoco padecerá de secuelas funcionales graves de enfermedades congénitas o adquiridas. No son causa de incapacidad las consecuencias funcionales de lesiones en los huesos, articulaciones, músculos o tendones, y ciertos defectos anatómicos compatibles con el ejercicio de las atribuciones correspondientes a la licencia y habilitación del solicitante. 1) Deberá realizarse un hemograma completo a la primera solicitud de expedición de certificado médico y en cada renovación posterior. g) Ningún titular de licencia de personal aeronáutico que exija un certificado médico clase uno podrá tener un historial de trastornos ginecológico excepto cuando una investigación adecuada haya revelado que su estado de salud no interferirá con la seguridad en el ejercicio de las atribuciones correspondientes a sus licencias y habilitaciones, bajo la condición de que: 1) La orina no contendrá ningún elemento anormal que, a juicio del médico examinador designado o médico evaluador aeronáutico del IDAC, sea patológicamente importante. Y 2) No exista secuela de enfermedad o de intervenciones quirúrgicas en los riñones y en las vías urinarias que pueda causar incapacidad, especialmente las obstrucciones por estrechez o compresión. 3) No exista nefrectomía unilateral, a menos que la misma esté compensada, sin presentar hipertensión ni uremia.

h) No deberán existir anomalías detectables en los niveles de urea y creatinina. Deberán realizarse estas pruebas a la primera solicitud de expedición del certificado médico; dichas pruebas será repetida cada 12 meses en aquellos portadores de certificado médico de primera clase mayores de 40 años y cada 24 meses en aquellos menores de 40 años. i) Ninguna otra enfermedad orgánica, funcional, o estructural, defecto o limitación que el médico examinador externo o el médico evaluador del IDAC, basado en el historial clínico y un apropiado juicio médico calificado, relacionado a la condición involucrada, encuentra que: 1) Hace a la persona incapaz para realizar con seguridad las funciones o ejercer los privilegios de la licencia de personal aeronáutico que solicita. 67.315 Expedición discrecional. Una persona que no reúne las disposiciones de las sub-secciones 67.303 hasta 67.313 puede solicitar para la expedición discrecional de un certificado bajo la sub-sección 67.401.