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Transcripción:

Código: F-DRP-NED-002 Revisión: 02 Fecha: 30.12.08 OBSERVACIONES A LA PREPUBLICACIÓN PROYECTO TRANSPORTES Y COMUNICACIONES Proyecto de Resolución Directoral que aprueba la difusión del texto de modificación de la RAP 67 NE Normas Médicas y Certificación y la eliminación de la RAP 143 Licencia Instructor en Tierra de las Regulaciones Aeronáuticas del Perú. El Ministerio de Transportes y Comunicaciones a través de la Dirección General de Aeronáutica Civil, pone a consideración del público interesado, el contenido del proyecto de Resolución Directoral que aprueba la difusión del texto de modificación de la RAP 67 Normas Médicas y Certificación y la eliminación de la RAP 143 Licencia Instructor en Tierra, a fin que remitan sus opiniones y sugerencias a la Dirección General de Aeronáutica Civil con atención al Sr. Agustin Garcia (agarcia@mintc.gob.pe), por escrito a Jr. Zorritos 1203, Cercado de Lima, vía fax al 6157838 o vía correo electrónico a proyectonormas@mintc.gob.pe dentro del plazo de quince (15) días calendario, de acuerdo al formato siguiente. Sección / Párrafo del Proyecto Comentarios (*) 1 2 Comentarios Generales (*) Adjunte los documentos sustentatorios de sus comentarios de ser pertinentes

ÁREA DE PROCEDENCIA DEL APORTE NORMATIVO: Coordinación Técnica de Licencias DATOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN: (Solo para uso del Dpto. de Normatividad) Título del documento revisado: RAP 67 Normas Médicas y justificación 67.025 Validez del certificado médico aeronáutico Exp. Normativo Nº: 072-2013-RAP Registro de ingreso 14.03.2013 Fecha de Registro: 14.03.2013 Especialistas que proponen: Jorge López Vasquez, Coordinador Técnico de Licencias Fecha de Asignación: 12.03.2013 Fecha de Termino: TEXTO DE LA NORMA VIGENTE PROPUESTA DE REVISIÓN SUSTENTO DE LA REVISIÓN Otras normas afectadas 67.025 Validez del certificado médico aeronáutico (a) La validez del certificado médico aeronáutico es la siguiente: (1) Certificado médico de Clase 1, hasta doce (12) meses; (2) Certificado médico de Clase 2, hasta doce (12) meses; excepto en el caso del tripulante de cabina, cuyo tiempo de validez es de treinta y seis (36) meses; (3) Certificado médico de Clase 3, hasta doce (12) meses. (b) Cuando el titular de un certificado médico de Clase 1 ha cumplido cuarenta (40) 67.025 Validez del certificado médico aeronáutico (a) La validez del certificado médico aeronáutico es la siguiente: (1) Certificado médico de Clase 1, hasta doce (12) meses; (2) Certificado médico de Clase 2, hasta doce (12) meses; excepto en el caso del tripulante de cabina, cuyo tiempo de validez es de treinta y seis (36) meses; (3) Certificado médico de Clase 3, hasta treinta y seis (36) meses. (i) Mayores de cuarenta (40) años: Doce (12) meses. La presente revisión responde a una observación realizada en el Informe del Ensayo de Visita de Estandarización Conjunto LAR PEL llevado a cabo en la DGAC en Noviembre 2012 por el SRVSOP Sistema Regional de Cooperación para la Vigilancia de la Seguridad Operacional, en el cual se indicó no haberse incorporado las últimas enmiendas los plazos de vigencia de la certificación médica Clase 3, manteniendo la RAP, un plazo de doce 12 meses, en lugar de treinta y seis 36 meses como lo establece la LAR 67. Se adopta el texto del LAR en cuanto a la validez del certificados médico Clase 3, considerando en el caso de controladores Pág. 1 de 2

TEXTO DE LA NORMA VIGENTE PROPUESTA DE REVISIÓN SUSTENTO DE LA REVISIÓN años de edad, el intervalo de doce (12) meses, especificado en el párrafo (a)(1) de esta Sección se reduce a seis (6) meses. (c) Cuando el titular de un certificado médico, Clase 2 y Clase 3 ha cumplido los sesenta (60) años de edad, el período de validez señalado en el párrafo (a)(2) y (a)(3) de esta Sección se reduce a seis (6) meses. (d) El período de validez de un certificado médico puede reducirse cuando clínicamente es indicado. (ii) Mayores de sesenta (60) años: Seis (6) meses. (b) Cuando el titular de un certificado médico de Clase 1 ha cumplido cuarenta (40) años de edad, el intervalo de doce (12) meses, especificado en el párrafo (a)(1) de esta Sección se reduce a seis (6) meses. (c) Cuando el titular de un certificado médico, Clase 2 y Clase 3 ha cumplido los sesenta (60) años de edad, el período de validez señalado en el párrafo (a)(2) y (a)(3) de esta Sección se reduce a seis (6) meses. (d) El período de validez de un certificado médico puede reducirse cuando clínicamente es indicado. de tránsito aéreo la validez de treinta y seis (36) meses. Esta ampliación de tiempo está basada en el Reglamento LAR 67.015 que establece 36 meses como periodo de validez para el certificado médico clase 3. Así mismo el Anexo 1 de OACI (1.2.5.2) y el Documento 8984-AN/895 Manual of Civil Aviation Medicine International Civil Aviation Organization Part I. Licensing Practices (1.2.5.2), brindan orientación respecto a la vigencia de la evaluación médica para un controlador de tránsito aéreo, la cual tendría validez a partir de la fecha del reconocimiento médico por un periodo que no exceda a los 48 meses, otorgando de esta forma un periodo amplio de validez al certificado médico clase 3. Otras normas afectadas Pág. 2 de 2

ÁREA DE PROCEDENCIA DEL APORTE NORMATIVO: COORDINACIÓN TÉCNICA DE LICENCIAS DATOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN: (Solo para uso del Dpto. de Normatividad) Título del documento revisado: RAP 143 Licencia Instructor en Tierra. Exp. Normativo Nº: EXNOR-072-2013-RAP Registro de ingreso: 14.03.2013 Fecha de Registro: 14.03.2013 Especialistas que proponen: Fecha de Asignación: 12.03.2013 Inspector de Licencias Jorge Lopez Vásquez Fecha de Termino: TEXTO DE LA NORMA VIGENTE PROPUESTA DE REVISIÓN Sustento de la revisión 143.1 Aplicabilidad Esta RAP prescribe los requerimientos para la emisión de una licencia de instructor en tierra, sus habilitaciones, privilegios y limitaciones. Se define esta licencia como aquella que autoriza a quien la posea, a dictar los temas establecidos en la sección 143.15 para un explotador aéreo, taller de mantenimiento aeronáutico, explotador aeroportuario, servicio especializado aeroportuario, centro de instrucción / escuela de aviación certificado por la DGAC bajo la Parte 141, 142 y 147 de las regulaciones, de acuerdo al programa de instrucción aprobado por la DGAC o que estos cursos hayan sido aceptados y reconocidos por la DGAC. 143.3 Solicitud y emisión 143.1 Aplicabilidad Esta RAP prescribe los requerimientos para la emisión de una licencia de instructor en tierra, sus habilitaciones, privilegios y limitaciones. Se define esta licencia como aquella que autoriza a quien la posea, a dictar los temas establecidos en la sección 143.15 para un explotador aéreo, taller de mantenimiento aeronáutico, explotador aeroportuario, servicio especializado aeroportuario, centro de instrucción / escuela de aviación certificado por la DGAC bajo la Parte 141, 142 y 147 de las regulaciones, de acuerdo al programa de instrucción aprobado por la DGAC o que estos cursos hayan sido aceptados y reconocidos por la DGAC. 143.3 Solicitud y emisión Se propone eliminar en su totalidad la RAP 143 en aras de la Armonización de la Regulaciones Latinoamericanas, basándose en las siguientes razones: La RAP 143 no está incluida en los proyectos emanados del LAR, ni en el ANEXO 1 Licencias al personal de la OACI. En la LXXXI Reunión del Otras norma s afecta das Pág. 1 de16

(a) Una solicitud para una licencia y sus habilitaciones, o una habilitación adicional bajo esta Parte, es hecha de la forma y manera señalada por la DGAC. Sin embargo, una persona cuya licencia de instructor en tierra ha sido cancelada, no puede solicitar una nueva licencia por un período de un año después de la fecha efectiva de cancelación, a menos que en la orden de cancelación de dicha licencia se especifique un período distinto al enunciado en este párrafo. (b) Un solicitante que cumple con los requerimientos de esta Parte, tiene derecho a una licencia con las habilitaciones que solicita. (c) A menos que esté autorizado por la DGAC, una persona cuya licencia de instructor en tierra ha sido suspendida, no puede solicitar ninguna habilitación adicional para esta licencia durante el período de suspensión. (d) A menos que en la orden de cancelación de dicha licencia se especifique un período distinto al enunciado en el párrafo (a), a una persona cuya licencia de instructor en tierra ha sido cancelada, no puede solicitar ninguna otra licencia durante un año después de la fecha de cancelación. (e) La licencia de instructor en tierra que ha sido emitida por la DGAC, con anterioridad a la puesta en vigencia de la presente regulación, mantendrá su vigencia y validez con las habilitaciones y limitaciones conferidas, siempre y cuando satisfagan los requerimientos de 143.11, 143.15 y 143.23. (f) La DGAC dará por finalizado el trámite de las solicitudes que excedan el año calendario de presentación 143.5 Reservado. 143.7 Duración de la licencia (a) Una licencia o habilitación emitida bajo esta Parte es efectiva hasta que ésta sea suspendida o cancelada, siempre y cuando cumpla con lo señalado en el párrafo (b). (b) La licencia se mantendrá vigente en tanto cumpla con el proceso de renovación de ésta en la DGAC y acredite (a) Una solicitud para una licencia y sus habilitaciones, o una habilitación adicional bajo esta Parte, es hecha de la forma y manera señalada por la DGAC. Sin embargo, una persona cuya licencia de instructor en tierra ha sido cancelada, no puede solicitar una nueva licencia por un período de un año después de la fecha efectiva de cancelación, a menos que en la orden de cancelación de dicha licencia se especifique un período distinto al enunciado en este párrafo. (b) Un solicitante que cumple con los requerimientos de esta Parte, tiene derecho a una licencia con las habilitaciones que solicita. (c) A menos que esté autorizado por la DGAC, una persona cuya licencia de instructor en tierra ha sido suspendida, no puede solicitar ninguna habilitación adicional para esta el período de suspensión. (d) A menos que en la orden de cancelación de dicha licencia se especifique un período distinto al enunciado en el párrafo (a), a una persona cuya licencia de instructor en tierra ha sido cancelada, no puede solicitar ninguna otra licencia durante un año después de la fecha de cancelación. (e) La licencia de instructor en tierra que ha sido emitida por la DGAC, con anterioridad a la puesta en vigencia de la presente regulación, mantendrá su vigencia y validez con las habilitaciones y limitaciones conferidas, siempre y cuando satisfagan los requerimientos de 143.11, 143.15 y 143.23. (f) La DGAC dará por finalizado el trámite de las solicitudes que excedan el año calendario de presentación 143.5 Reservado. 143.7 Duración de la licencia (a) Una licencia o habilitación emitida bajo esta Parte es efectiva hasta que ésta sea suspendida o cancelada, siempre y cuando cumpla con lo señalado en el párrafo (b). comité ejecutivo de la CLAC se llegó a la conclusión acerca de una política de no proliferación de licencias aeronáuticas. Considerando que la competencia del personal es el resultado de la instrucción, experiencia y habilidades de una persona y no por la posesión de una licencia y tomando en cuenta las dificultades administrativas y los costos asociados a la industria que representa la creación de licencias aeronáuticas, la Junta General insta a los Estados y Organismos miembros del Sistema Regional a adoptar una política de no proliferación de licencias y solicita al Comité Técnico del Sistema Regional a mantener en el conjunto. En el último Ensayo de Visita de Estandarización del Conjunto LAR PEL realizado el pasado Noviembre 2012 realizado por SRVSOP, se observó a la DGAC la Pág. 2 de16

experiencia reciente según la Sección 143.23 (c) El poseedor de cualquier licencia emitida bajo esta Parte que sea suspendida o cancelada, deberá devolverla a la DGAC. 143.9 Cambio de nombre, reemplazo de la licencia por pérdida o destrucción (a) Una solicitud para un cambio de nombre en una licencia emitida bajo esta Parte deberá ser acompañada por un documento válido de identidad y de la orden del Juzgado respectivo, que permita a la DGAC verificar lo requerido, quedando una copia autenticada de los mismos en su legajo personal. (b) La solicitud para la expedición del duplicado de una licencia de instructor en tierra, por pérdida o destrucción de ésta, se efectuará de acuerdo a los procedimientos establecidos por la DGAC, en la guía del usuario respectiva. 143.11 Requerimientos y elegibilidad Para obtener una licencia bajo esta Parte, una persona debe: (a) Tener por lo menos veintiún (21) años de edad. (b) No haber sido sancionado por la Junta de Infracciones Aeronáuticas (JIAC) en los últimos dos (2) años. (c) Haber culminado la secundaria completa. (d) Haber realizado un curso de técnicas de instrucción, aceptado por la DGAC, de no menos de veinticinco (25) horas de teoría y como mínimo treinta (30) minutos de prácticas por cada participante; están exceptuados de este requerimiento aquellas personas con un grado académico superior universitario y titulados. El curso de técnicas de instrucción deberá contener por lo menos los siguientes temas: 1) Principios pedagógicos; (2) El proceso de aprendizaje; (3) Elementos de enseñanza efectiva; (4) Responsabilidades del instructor; (5) Planificación de la lección (Plan de lección); (b) La licencia se mantendrá vigente en tanto cumpla con el proceso de renovación de ésta en la DGAC y acredite experiencia reciente según la Sección 143.23 (c) El poseedor de cualquier licencia emitida bajo esta Parte que sea suspendida o cancelada, deberá devolverla a la DGAC. 143.9 Cambio de nombre, reemplazo de la licencia por pérdida o destrucción (a) Una solicitud para un cambio de nombre en una licencia emitida bajo esta Parte deberá ser acompañada por un documento válido de identidad y de la orden del Juzgado respectivo, que permita a la DGAC verificar lo requerido, quedando una copia autenticada de los mismos en su legajo personal. (b) La solicitud para la expedición del duplicado de una licencia de instructor en tierra, por pérdida o destrucción de ésta, se efectuará de acuerdo a los procedimientos establecidos por la DGAC, en la guía del usuario respectiva. 143.11 Requerimientos y elegibilidad Para obtener una licencia bajo esta Parte, una persona debe: (a) Tener por lo menos veintiún (21) años de edad. (b) No haber sido sancionado por la Junta de Infracciones Aeronáuticas (JIAC) en los últimos dos (2) años. (c) Haber culminado la secundaria completa. (d) Haber realizado un curso de técnicas de instrucción, aceptado por la DGAC, de no menos de veinticinco (25) horas de teoría y como mínimo treinta (30) minutos de prácticas por cada participante; están exceptuados de este requerimiento aquellas personas con un grado académico superior universitario y titulados. El curso de técnicas de instrucción deberá contener por lo menos los siguientes temas: (1) Principios pedagógicos; necesidad de evaluar la conveniencia de mantener la licencia de instructor en tierra y su proceso de renovación, dado que la licencia de instructor en tierra no está establecida en los LAR ni en el Anexo 1. Finalmente se considera que la DGAC puede establecer un sistema de supervisión de la calidad de instrucción sin la necesidad de la emisión de una licencia de instructor en tierra. Así mismo la RAP 141 y 147 establecen los requisitos que aseguran la calidad del personal instructor y del desarrollo apropiado del programa de instrucción aprobado por la DGAC. Pág. 3 de16

(6) Desarrollo del curso (introducción/presentación, cuerpo y conclusión); (7) Técnicas didácticas en clase; (8) Uso de ayudas pedagógicas; (9) Análisis y corrección de errores de los alumnos; y (10) Sistema de evaluación del estudiante, exámenes y pruebas. (e) Cumplir con lo señalado en las él Secciones 143.15 y 143.17. (f) Tener una experiencia aeronáutica no menor de tres (3) años en cada uno de los requisitos exigidos en la RAP 143.15 para obtener las habilitaciones, a menos que se especifique un período superior. 143.13 Requerimiento de conocimientos (a) El solicitante para una licencia de instructor en tierra debe demostrar ante la DGAC, los conocimientos teóricos y prácticos de los temas para los que busca la habilitación (b) Los conocimientos sobre fundamentos y técnicas de la enseñanza, deberán ser adquiridos en instituciones que hayan sido reconocidas por la DGAC o por similares que a criterio de la DGAC sean consideradas 143.15 Habilitaciones y requisitos (a) A continuación se detallan las habilitaciones que existen para una licencia de instructor en tierra y los requisitos mínimos que deberán de tener los solicitantes para poder aplicar a ellas. HABILITACIONES REQUERIMIENTO DE TÍTULO O LICENCIA INSTRUCTOR BÁSICO Piloto comercial, ingeniero de vuelo o despachador de vuelo. INSTRUCTOR AVANZADO Piloto comercial, ingeniero de vuelo o despachador de vuelo. (2) El proceso de aprendizaje; 3) Elementos de enseñanza efectiva; (4) Responsabilidades del instructor; (5) Planificación de la lección (Plan de lección); (6) Desarrollo del curso (introducción/presentación, cuerpo y conclusión); (7) Técnicas didácticas en clase; (8) Uso de ayudas pedagógicas; (9) Análisis y corrección de errores de los alumnos; y (10) Sistema de evaluación del estudiante, exámenes y pruebas. (e) Cumplir con lo señalado en las él Secciones 143.15 y 143.17. (f) Tener una experiencia aeronáutica no menor de tres (3) años en cada uno de los requisitos exigidos en la RAP 143.15 para obtener las habilitaciones, a menos que se especifique un período superior. 143.13 Requerimiento de conocimientos (a) El solicitante para una licencia de instructor en tierra debe demostrar ante la DGAC, los conocimientos teóricos y prácticos de los temas para los que busca la habilitación (b) Los conocimientos sobre fundamentos y técnicas de la enseñanza, deberán ser adquiridos en instituciones que hayan sido reconocidas por la DGAC o por similares que a criterio de la DGAC sean consideradas. 143.15 Habilitaciones y requisitos (a) A continuación se detallan las habilitaciones que existen para una licencia de instructor en tierra y los requisitos mínimos que deberán de tener los solicitantes para poder aplicar a ellas. HABILITACIONES REQUERIMIENTO DE TÍTULO O LICENCIA INSTRUCTOR BÁSICO Piloto comercial, ingeniero de vuelo o despachador de vuelo. Pág. 4 de16

INSTRUCTOR DE INSTRUMENTOS SISTEMAS DE AERONAVE (TIPO) MERCANCÍAS PELIGROSAS MANTENIMIENTO AERONAVES Y SUS SISTEMAS MANTENIMIENTO DE MOTOR Piloto comercial con habilitación de instrumentos Piloto comercial o ingeniero de vuelo, con curso en tierra vigente en la aeronave (tipo). Acreditar curso de mercancías peligrosas para instructor en IATA OACI FAA DGAC o centro de instrucción reconocido o aceptado por la DGAC. Se recomienda un curso de materiales radioactivos que puede ser dictado por el IPEN o IATA; Conocimiento de primera respuesta a incidentes y accidentes de mercancías peligrosas; Conocimientos básicos de química. Ingeniero aeronáutico, ingeniero mecánico, o inspector de mantenimiento en aeronaves y sus sistemas; o Mecánico de mantenimiento en aeronaves y sus sistemas, con siete (7) años de experiencia en la habilitación. Ingeniero aeronáutico, ingeniero mecánico o INSTRUCTOR AVANZADO INSTRUCTOR DE INSTRUMENTOS SISTEMAS DE AERONAVE (TIPO) MERCANCÍAS PELIGROSAS MANTENIMIENTO AERONAVES Y SUS SISTEMAS Piloto comercial, ingeniero de vuelo o despachador de vuelo. Piloto comercial con habilitación de instrumentos Piloto comercial o ingeniero de vuelo, con curso en tierra vigente en la aeronave (tipo). Acreditar curso de mercancías peligrosas para instructor en IATA OACI FAA DGAC o centro de instrucción reconocido o aceptado por la DGAC. Se recomienda un curso de materiales radioactivos que puede ser dictado por el IPEN o IATA; Conocimiento de primera respuesta a incidentes y accidentes de mercancías peligrosas; Conocimientos básicos de química. Ingeniero aeronáutico, ingeniero mecánico, o inspector de mantenimiento en aeronaves y sus sistemas; o Mecánico de mantenimiento en aeronaves y sus sistemas, con siete (7) años de experiencia en la habilitación. MANTENIMIENTO DE Ingeniero aeronáutico, Pág. 5 de16

inspector de mantenimiento en motor; Mecánico de mantenimiento en motor, con siete (7) años de experiencia en la habilitación. AVIÓNICA Ingeniero aeronáutico, ingeniero eléctrico, ingeniero electrónico, o inspector de mantenimiento de aviónica; o SEGURIDAD DE LA AVIACIÓN PREVAC Mecánico de mantenimiento en aviónica, con siete (7) años de experiencia en la habilitación. Personal con experiencia en seguridad y cursos de: Gestión en seguridad de la aviación; y Manejo de crisis Ambos dictados por IATA OACI FAA DGAC o centro de instrucción reconocido o aceptado por la DGAC. Este personal no está afecto al requerimiento de contar previamente con experiencia aeronáutica de tres años. Tripulante técnico, ingeniero, inspector de mantenimiento o mecánico de mantenimiento con MOTOR ingeniero mecánico o inspector de mantenimiento en motor; Mecánico de mantenimiento en motor, con siete (7) años de experiencia en la habilitación. AVIÓNICA Ingeniero aeronáutico, ingeniero eléctrico, ingeniero electrónico, o inspector de mantenimiento de aviónica; o SEGURIDAD DE LA AVIACIÓN PREVAC Mecánico de mantenimiento en aviónica, con siete (7) años de experiencia en la habilitación. Personal con experiencia en seguridad y cursos de: Gestión en seguridad de la aviación; y Manejo de crisis Ambos dictados por IATA OACI FAA DGAC o centro de instrucción reconocido o aceptado por la DGAC. Este personal no está afecto al requerimiento de contar previamente con experiencia aeronáutica de tres años. Tripulante técnico, ingeniero, inspector de mantenimiento o Pág. 6 de16

experiencia y curso de preparación aprobado o aceptado por la DGAC. mecánico de mantenimiento con experiencia y curso de preparación aprobado o aceptado por la DGAC. FACTORES HUMANOS Con Habilitación en: Operaciones; Mantenimiento; o Control de Tránsito Aéreo TEMAS GENERALES PARA TRIPULANTE AUXILIAR Tripulante técnico, tripulante auxiliar, despachador de vuelo, controlador de tránsito aéreo, mecánico o inspector de mantenimiento, ingeniero aeronáutico o a fin, psicólogo u otro profesional con experiencia en línea aérea y/o TMA según corresponda; Curso de preparación aprobado o aceptado por la DGAC. La habilitación se otorgará de acuerdo a su licencia, con restricción a su especialidad. Tripulante auxiliar con experiencia. (b) La habilitación de instructor básico permite impartir instrucción en tierra sobre todos los temas aeronáuticos conducentes en el nivel requerido para la expedición y renovación de la licencia de piloto privado. (c) La habilitación de instructor avanzado permite impartir instrucción en tierra sobre todos los temas aeronáuticos conducentes en el nivel requerido para la expedición y renovación de la licencia de piloto comercial, despachador de vuelo o temas aeronáuticos generales para ingeniero de FACTORES HUMANOS Con Habilitación en: Operaciones; Mantenimiento; o Control de Tránsito Aéreo TEMAS GENERALES PARA TRIPULANTE AUXILIAR Tripulante técnico, tripulante auxiliar, despachador de vuelo, controlador de tránsito aéreo, mecánico o inspector de mantenimiento, ingeniero aeronáutico o a fin, psicólogo u otro profesional con experiencia en línea aérea y/o TMA según corresponda; Curso de preparación aprobado o aceptado por la DGAC. La habilitación se otorgará de acuerdo a su licencia, con restricción a su especialidad. Tripulante auxiliar con experiencia. (b) La habilitación de instructor básico permite impartir instrucción en tierra sobre todos los temas aeronáuticos conducentes en el nivel requerido para la expedición y renovación de la licencia de piloto privado. (c) La habilitación de instructor avanzado permite impartir instrucción en tierra sobre todos los temas aeronáuticos conducentes en el nivel requerido para la expedición y renovación de la licencia de piloto comercial, despachador de vuelo o temas aeronáuticos generales para ingeniero de Pág. 7 de16

vuelo. (d) La habilitación de instrumentos permite impartir instrucción teórica conducente en el nivel requerido para la expedición y renovación de una habilitación de piloto para vuelo instrumental. (e) Para que un instructor pueda impartir instrucción en tierra para un explotador aéreo certificado bajo la Parte 121 ó 135 de las regulaciones, deberá reunir los requisitos señalados en esta Parte y haber completado con ese explotador aéreo un adoctrinamiento básico como instructor, que incluya como mínimo los siguientes temas: (1) Políticas de instrucción; (2) Archivos y formatos específicos; (3) Programas de instrucción aprobados; (4) Manuales de instrucción aprobados. (f) Los cursos en tierra requeridos para los explotadores aéreos certificados bajo la Parte 121 ó 135 de las regulaciones, sea inicial, transición, refresco, promoción y otros, deberán ser dictados necesariamente por ese explotador aéreo de acuerdo a su programa de instrucción y entrenamiento (PIE), a través de sus instructores autorizados aprobados por la DGAC, o mediante contrato con centros de instrucción / escuelas de aviación certificados bajo la Parte 141, 142, 144 ó 147 de las regulaciones, empleando instructores de vuelo o instructores en tierra con licencia vigente emitida por la DGAC. En este último caso, los instructores en tierra del centro de instrucción / escuelas de aviación certificado deberán también haber aprobado el curso de adoctrinamiento especificado en el párrafo (e) para ese explotador aéreo. (g) El instructor en tierra con licencia y habilitación en sistemas de aeronave (tipo) emitida bajo esta Sección, está autorizado para dictar los cursos en tierra señalados en el párrafo precedente, para los centros de instrucción / escuelas de aviación certificados bajo la Parte 142 de las regulaciones o para los explotadores aéreos certificados bajo vuelo. (d) La habilitación de instrumentos permite impartir instrucción teórica conducente en el nivel requerido para la expedición y renovación de una habilitación de piloto para vuelo instrumental. (e) Para que un instructor pueda impartir instrucción en tierra para un explotador aéreo certificado bajo la Parte 121 ó 135 de las regulaciones, deberá reunir los requisitos señalados en esta Parte y haber completado con ese explotador aéreo un adoctrinamiento básico como instructor, que incluya como mínimo los siguientes temas: (1) Políticas de instrucción; (2) Archivos y formatos específicos; (3) Programas de instrucción aprobados; (4) Manuales de instrucción aprobados. (f) Los cursos en tierra requeridos para los explotadores aéreos certificados bajo la Parte 121 ó 135 de las regulaciones, sea inicial, transición, refresco, promoción y otros, deberán ser dictados necesariamente por ese explotador aéreo de acuerdo a su programa de instrucción y entrenamiento (PIE), a través de sus instructores autorizados aprobados por la DGAC, o mediante contrato con centros de instrucción / escuelas de aviación certificados bajo la Parte 141, 142, 144 ó 147 de las regulaciones, empleando instructores de vuelo o instructores en tierra con licencia vigente emitida por la DGAC. En este último caso, los instructores en tierra del centro de instrucción / escuelas de aviación certificado deberán también haber aprobado el curso de adoctrinamiento especificado en el párrafo (e) para ese explotador aéreo. (g) El instructor en tierra con licencia y habilitación en sistemas de aeronave (tipo) emitida bajo esta Sección, está autorizado para dictar los cursos en tierra señalados en el párrafo precedente, para los centros de instrucción / escuelas de aviación certificados bajo la Parte 142 de las Pág. 8 de16

la Parte 121 ó 135 de las regulaciones, debiendo en éste último caso, haber completado el curso de adoctrinamiento especificado en el párrafo (e) para ese explotador aéreo. (h) Para impartir instrucción en tierra sobre procedimientos operacionales, los instructores en tierra además de cumplir con lo señalado en el párrafo 143.15 (f) y/o 143.15 (g) según aplique, deberán tener sus respectivas licencias de piloto TLA, comercial o ingeniero de vuelo y habilitaciones de aeronave (tipo) vigentes en operaciones para dichos explotadores aéreos. (i) Para los cursos que se dicten como parte de los requisitos para la obtención de las licencias de controlador de tránsito aéreo, operador AFIS, operador AIS y operador de estación aeronáutica, tendrán que ser presentados por el centro de entrenamiento de CORPAC y serán evaluados por la DGAC otorgándole una habilitación o autorización, conforme a lo señalado en la Parte 65 de las regulaciones. En forma excepcional y de considerar la DGAC que el solicitante acredita la formación académica y experiencia necesaria para los cursos antes mencionados, podrá acceder directamente a una licencia bajo esta Parte, luego de aprobar las evaluaciones correspondientes ante la DGAC. (j) Para otros temas que no se especifican en el párrafo (a), los centros de instrucción / escuelas de aviación, talleres de mantenimiento aeronáutico, explotadores aéreos certificados, explotador aeroportuario o servicio especializado aeroportuario someterán para aprobación de la DGAC el curriculum vitae documentado de los expositores y el sílabus del curso, antes de su realización; reservándose la DGAC el derecho de una evaluación práctica cuando lo considere necesario. (k) El curso de técnicas de instrucción señalado en la RAP 143.11 (d), deberá ser impartido por un profesional especializado en pedagogía o una persona titular de una licencia o autorización de instructor emitido por la DGAC. regulaciones o para los explotadores aéreos certificados bajo la Parte 121 ó 135 de las regulaciones, debiendo en éste último caso, haber completado el curso de adoctrinamiento especificado en el párrafo (e) para ese explotador aéreo. (h) Para impartir instrucción en tierra sobre procedimientos operacionales, los instructores en tierra además de cumplir con lo señalado en el párrafo 143.15 (f) y/o 143.15 (g) según aplique, deberán tener sus respectivas licencias de piloto TLA, comercial o ingeniero de vuelo y habilitaciones de aeronave (tipo) vigentes en operaciones para dichos explotadores aéreos. (i) Para los cursos que se dicten como parte de los requisitos para la obtención de las licencias de controlador de tránsito aéreo, operador AFIS, operador AIS y operador de estación aeronáutica, tendrán que ser presentados por el centro de entrenamiento de CORPAC y serán evaluados por la DGAC otorgándole una habilitación o autorización, conforme a lo señalado en la Parte 65 de las regulaciones. En forma excepcional y de considerar la DGAC que el solicitante acredita la formación académica y experiencia necesaria para los cursos antes mencionados, podrá acceder directamente a una licencia bajo esta Parte, luego de aprobar las evaluaciones correspondientes ante la DGAC. (j) Para otros temas que no se especifican en el párrafo (a), los centros de instrucción / escuelas de aviación, talleres de mantenimiento aeronáutico, explotadores aéreos certificados, explotador aeroportuario o servicio especializado aeroportuario someterán para aprobación de la DGAC el curriculum vitae documentado de los expositores y el sílabus del curso, antes de su realización; reservándose la DGAC el derecho de una evaluación práctica cuando lo considere necesario. (k) El curso de técnicas de instrucción señalado en la RAP 143.11 (d), deberá ser impartido por un profesional Pág. 9 de16

(l) El personal aeronáutico con licencia o autorización de instructor de vuelo emitida por la DGAC, está autorizado a dictar instrucción en tierra sobre los temas de sus respectivas especialidades. (m) La instrucción de tierra impartida por los titulares de una licencia de instructor en tierra, se acredita para ellos mismos como instrucción recibida. (n) Los instructores en tierra deberán mantener por dos años un archivo personal detallando la instrucción de tierra impartida. (o) Las habilitaciones de técnicas de instrucción y Regulaciones Aeronáuticas del Perú otorgadas anteriormente por la DGAC, se mantendrán vigentes hasta su vencimiento. Luego del vencimiento, estarán autorizados a dictar estos temas siempre y cuando acrediten ante la DGAC el cumplimiento con el párrafo 143.23 (a) de esta Parte, y no transgredan la Sección 143.27 de esta Parte, consideradas aceptables. 143.16 Instructores extranjeros Comprobada la falta de instructores peruanos y mientras dure la calificación de éstos, la DGAC podrá autorizar extraordinariamente a instructores extranjeros no residentes para que impartan instrucción aeronáutica por un plazo no mayor a seis (6) meses,siempre que posean licencias o autorizaciones equivalentes reconocidas por la DGAC y acrediten una experiencia comparable a los requisitos señalados en esta Parte. Este plazo podrá renovarse a criterio de la DGAC, siempre que se compruebe que es necesario para culminar la calificación de personal peruano. especializado en pedagogía o una persona titular de una licencia o autorización de instructor emitido por la DGAC. (l) El personal aeronáutico con licencia o autorización de instructor de vuelo emitida por la DGAC, está autorizado a dictar instrucción en tierra sobre los temas de sus respectivas especialidades. (m) La instrucción de tierra impartida por los titulares de una licencia de instructor en tierra, se acredita para ellos mismos como instrucción recibida. (n) Los instructores en tierra deberán mantener por dos años un archivo personal detallando la instrucción de tierra impartida. (o) Las habilitaciones de técnicas de instrucción y Regulaciones Aeronáuticas del Perú otorgadas anteriormente por la DGAC, se mantendrán vigentes hasta su vencimiento. Luego del vencimiento, estarán autorizados a dictar estos temas siempre y cuando acrediten ante la DGAC el cumplimiento con el párrafo 143.23 (a) de esta Parte, y no transgredan la Sección 143.27 de esta Parte, consideradas aceptables. 143.16 Instructores extranjeros Comprobada la falta de instructores peruanos y mientras dure la calificación de éstos, la DGAC podrá autorizar extraordinariamente a instructores extranjeros no residentes para que impartan instrucción aeronáutica por un plazo no mayor a seis (6) meses, siempre que posean licencias o autorizaciones equivalentes reconocidas por la DGAC y acrediten una experiencia comparable a los requisitos señalados en esta Parte. Este plazo podrá renovarse a criterio de la DGAC, siempre que se Compruebe que es necesario para culminar la calificación de personal peruano. 143.17 Pruebas: Procedimientos generales Las evaluaciones determinadas bajo esta Parte serán realizadas en la fecha, lugar y por las personas designadas Pág. 10 de16

143.17 Pruebas: Procedimientos generales Las evaluaciones determinadas bajo esta Parte serán realizadas en la fecha, lugar y por las personas designadas por la DGAC, y comprenderá lo siguiente: (a) Para la emisión inicial de la licencia de instructor en tierra: (1) Examen teórico de conocimientos por cada habilitación que se desea alcanzar, el mismo que podrá ser oral o escrito, según lo disponga la DGAC. (2) Chequeo práctico con Inspector DGAC donde se evaluará las técnicas de instrucción del postulante y el dominio en clase de cada habilitación solicitada. El postulante preparará material para una lección de demostración no menor de treinta (30) minutos ni mayor de cincuenta (50) minutos, la que será realizada en el aula de instrucción de la DGAC, debiendo de coordinar previamente el tema con la persona designada por la DGAC. (b) Para una habilitación posterior a ser incluida en la licencia de instructor en tierra vigente, el postulante deberá demostrar ante la DGAC los conocimientos sobre la habilitación solicitada, mediante una evaluación teórica y práctica con Inspector DGAC, que podrá efectuarse en el aula de instrucción de un explotador aéreo, centro de instrucción / escuela de aviación o taller de mantenimiento aeronáutico certificado por la DGAC. (c) La nota mínima de aprobación para la evaluación teórica es de 90%, mientras que para la evaluación práctica es satisfactorio o insatisfactorio. 143.19 Pruebas para desaprobados Un solicitante para una licencia de instructor en tierra o habilitación adicional, que desapruebe una evaluación teórica o práctica exigida por esta Parte, puede solicitar una nueva evaluación: (a) Después de treinta (30) días desde la fecha de la evaluación desaprobada; o (b) Presentando por una sola vez la declaración de un instructor en tierra vigente, con habilitación en la materia de por la DGAC, y comprenderá lo siguiente: (a) Para la emisión inicial de la licencia de instructor en tierra: (1) Examen teórico de conocimientos por cada habilitación que se desea alcanzar, el mismo que podrá ser oral o escrito, según lo disponga la DGAC. (2) Chequeo práctico con Inspector DGAC donde se evaluará las técnicas de instrucción del postulante y el dominio en clase de cada habilitación solicitada. El postulante preparará material para una lección de demostración no menor de treinta (30) minutos ni mayor de cincuenta (50) minutos, la que será realizada en el aula de instrucción de la DGAC, debiendo de coordinar previamente el tema con la persona designada por la DGAC. (b) Para una habilitación posterior a ser incluida en la licencia de instructor en tierra vigente, el postulante deberá demostrar ante la DGAC los conocimientos sobre la habilitación solicitada, mediante una evaluación teórica y práctica con Inspector DGAC, que podrá efectuarse en el aula de instrucción de un explotador aéreo, centro de instrucción / escuela de aviación o taller de mantenimiento aeronáutico certificado por la DGAC. (c) La nota mínima de aprobación para la evaluación teórica es de 90%, mientras que para la evaluación práctica es satisfactorio o insatisfactorio. 143.19 Pruebas para desaprobados Un solicitante para una licencia de instructor en tierra o habilitación adicional, que desapruebe una evaluación teórica o práctica exigida por esta Parte, puede solicitar una nueva evaluación: (a) Después de treinta (30) días desde la fecha de la evaluación desaprobada; o (b) Presentando por una sola vez la declaración de un instructor en tierra vigente, con habilitación en la materia de la evaluación desaprobada, certificando que le ha dado al Pág. 11 de16

la evaluación desaprobada, certificando que le ha dado al solicitante por lo menos cinco horas de instrucción adicional en esta materia y considera que. el solicitante puede aprobar la evaluación con una segunda prueba escrita y práctica. En el caso de desaprobar por segunda vez podrá someterse a evaluación después de treinta (30) días. De incurrir el solicitante en 3 (tres) exámenes desaprobados, la solicitud será denegada y devuelta al interesado con las notas obtenidas. En este caso podrá volver a presentarse previo curso inicial o actualización como lo requiera la DGAC, hasta después de doce (12) meses y para descartar una no aptitud médica, deberá pasar una evaluación médica completa. c) Por cada opción de chequeo práctico, se deberá cumplir con el pago de los derechos establecidos en el TUPA del MTC vigente. (d) El período de vigencia del examen es de doce (12) meses. 143.21 Evaluaciones escritas: Fraudes u otras conductas no autorizadas (a) La DGAC regula y prohíbe que alguna persona pueda: (1) Copiar en una prueba escrita bajo esta Parte. (2) Dar o recibir de otra persona una parte o copia de esta prueba; (3) Dar o recibir ayuda en esta prueba de alguna persona durante el período en que esta prueba está siendo realizada; (4) Realizar cualquier parte de esta prueba en nombre de otra persona; (5) Usar cualquier materia o ayuda no autorizada durante el período que esta prueba está siendo realizada; o (6) Intencionalmente causar, ayudar o participar en cualquier acto prohibido por este párrafo. (b) La comisión por cualquier persona de un acto prohibido bajo el párrafo (a) de esta Sección, será denunciado a la Junta de Infracciones; y de ser sometido por la misma, puede ser motivo de amonestación, multa, suspensión o solicitante por lo menos cinco horas de instrucción adicional en esta materia y considera que el solicitante puede aprobar la evaluación con una segunda prueba escrita y práctica. En el caso de desaprobar por segunda vez podrá someterse a evaluación después de treinta (30) días. De incurrir el solicitante en 3 (tres) exámenes desaprobados, la solicitud será denegada y devuelta al volver a presentarse previo curso inicial o actualización como lo requiera la DGAC, hasta después de doce (12) meses y para descartar una no aptitud médica, deberá pasar una evaluación médica completa. (c) Por cada opción de chequeo práctico, se deberá cumplir con el pago de los derechos establecidos en el TUPA del MTC vigente. (d) El período de vigencia del examen es de doce (12) meses. 143.21 Evaluaciones escritas: Fraudes u otras conductas no autorizadas (a) La DGAC regula y prohíbe que alguna persona pueda: (1) Copiar en una prueba escrita bajo esta Parte. (2) Dar o recibir de otra persona una parte o copia de esta prueba; (3) Dar o recibir ayuda en esta prueba de alguna persona durante el período en que esta prueba está siendo realizada; (4) Realizar cualquier parte de esta prueba en nombre de otra persona; (5) Usar cualquier materia o ayuda no autorizada durante el período que esta prueba está siendo realizada; o (6) Intencionalmente causar, ayudar o participar en cualquier acto prohibido por este párrafo. (b) La comisión por cualquier persona de un acto prohibido bajo el párrafo (a) de esta Sección, será denunciado a la Junta de Infracciones; y de ser sometido por la misma, puede ser motivo de amonestación, multa, suspensión o Pág. 12 de16

cancelación de la licencia correspondiente y de ser pertinente, cualquier otra licencia que posea esta persona. cancelación de la licencia correspondiente y de ser pertinente, cualquier otra licencia que posea esta persona. 143.23 Renovación de licencia y experiencia reciente El poseedor de una licencia de instructor en tierra deberá cada veinticuatro (24) meses y de acuerdo a la fecha de vencimiento señalada en su licencia, presentarse ante la DGAC para la renovación de la misma, acreditando lo siguiente: (a) Experiencia reciente: Dentro de un período de veinticuatro (24) meses precedentes a la solicitud, acreditar que ha ejercido como instructor en tierra en seis (6) cursos de su especialidad o cuarenta (40) horas como mínimo. (b) De no cumplir con lo señalado en el párrafo (a) deberá someterse a las evaluaciones teóricas que la DGAC considere pertinentes. (c) El instructor en tierra que no haya ejercido las atribuciones de su licencia en dos (2) años, deberá rendir las evaluaciones señaladas en el párrafo 143.17 (a), correspondiente a una evaluación inicial. 143.23 Renovación de licencia y experiencia reciente El poseedor de una licencia de instructor en tierra deberá cada veinticuatro (24) meses y de acuerdo a la fecha de vencimiento señalada en su licencia, presentarse ante la DGAC para la renovación de la misma, acreditando lo siguiente: (a) Experiencia reciente: Dentro de un período de veinticuatro (24) meses precedentes a la solicitud, acreditar que ha ejercido como instructor en tierra en seis (6) cursos de su especialidad o cuarenta (40) horas como mínimo. (b) De no cumplir con lo señalado en el párrafo (a) deberá someterse a las evaluaciones teóricas que la DGAC considere pertinentes. (c) El instructor en tierra que no haya ejercido las atribuciones de su licencia en dos (2) años, deberá rendir las evaluaciones señaladas en el párrafo 143.17 (a), correspondiente a una evaluación inicial. 143.25 Falsificación, reproducción o alteración de solicitudes, certificados, libretas de vuelo, informes y registros. (a) Ninguna persona puede hacer o causar: (1) Cualquier declaración intencionalmente falsa o fraudulenta en una solicitud para una licencia o habilitación bajo esta Parte. (2) Cualquier anotación fraudulenta o intencionalmente falsa en cualquier libreta de vuelo, registro, notas o informe que es requerido para ser usado en las tareas de instrucción, para mostrar cumplimiento de algún requerimiento de la licencia o habilitación bajo esta Parte. (3) Cualquier reproducción, para propósitos fraudulentos, de alguna licencia o habilitación para esta Parte; o (4) Cualquier alteración de una licencia bajo esta Parte. 143.25 Falsificación, reproducción o alteración de solicitudes, certificados, libretas de vuelo, informes y registros. (a) Ninguna persona puede hacer o causar: (1) Cualquier declaración intencionalmente falsa o fraudulenta en una solicitud para una licencia o habilitación bajo esta Parte. (2) Cualquier anotación fraudulenta o intencionalmente falsa en cualquier libreta de vuelo, registro, notas o informe que es requerido para ser usado en las tareas de instrucción, para mostrar cumplimiento de algún requerimiento de la licencia o habilitación bajo esta Parte. (3) Cualquier reproducción, para propósitos fraudulentos, de alguna licencia o habilitación para esta Parte; o (4) Cualquier alteración de una licencia bajo esta Parte. Pág. 13 de16

(b) La comisión por cualquier persona de un acto prohibido bajo el párrafo (a) de esta Sección, será denunciada a la Junta de Infracciones; y de ser sometidos por la misma, podrá ser motivo de amonestación, multa, suspensión o cancelación de la licencia correspondiente y de ser pertinente, cualquier otra que posea esta persona. (c) Todo personal aeronáutico a quien se le detecte que posee una licencia no válida o adulterada, señalada en esta Parte o, que ha presentado un documento no válido o adulterado para cumplir un requisito señalado en las RAP vigentes, no podrá durante el lapso que duren las investigaciones de la Junta de Infracciones de la DGAC realizar o continuar ningún trámite para una licencia aeronáutica. (d) De comprobarse que una persona, que no es personal aeronáutico, posee o ha utilizado una licencia no válida o adulterada señalada en esta Parte, quedará en automático inhabilitado para solicitar cualquier licencia por un período de dos (2) años. (e) Cuando la DGAC tenga indicios razonables de que el personal aeronáutico es responsable de falsificación de licencias a favor de terceros, lo comunicará a la Procuraduría del MTC para que inicie las acciones penales pertinentes. (f) Las licencias que se presuman no válidas o adulteradas podrán ser retenidas por el personal acreditado de la DGAC. (b) La comisión por cualquier persona de un acto prohibido bajo el párrafo (a) de esta Sección, será denunciada a la Junta de Infracciones; y de ser sometidos por la misma, podrá ser motivo de amonestación, multa, suspensión o cancelación de la licencia correspondiente y de ser pertinente, cualquier otra que posea esta persona. (c) Todo personal aeronáutico a quien se le detecte que posee una licencia no válida o adulterada, señalada en esta Parte o, que ha presentado un documento no válido o adulterado para cumplir un requisito señalado en las RAP vigentes, no podrá durante el lapso que duren las investigaciones de la Junta de Infracciones de la DGAC realizar o continuar ningún trámite para una licencia. d) De comprobarse que una persona, que no es personal aeronáutico, posee o ha utilizado una licencia no válida o adulterada señalada en esta Parte, quedará en automático inhabilitado para solicitar cualquier licencia por un período de dos (2) años..(e) Cuando la DGAC tenga indicios razonables de que el personal aeronáutico es responsable de falsificación de licencias a favor de terceros, lo comunicará a la Procuraduría del MTC para que inicie las acciones penales pertinentes. (f) Las licencias que se presuman no válidas o adulteradas podrán ser retenidas por el personal acreditado de la DGAC. 143.27 Conducta impropia y calidad de la instrucción 143.27 Conducta impropia y calidad de la instrucción (a) Los actos que cuestionen la idoneidad de un instructor en tierra, por conducta impropia o pérdida de la calidad de la instrucción, será denunciado a la Junta de Infracciones y de ser sometidos por la misma, podrán ser motivo de (a) Los actos que cuestionen la idoneidad de un instructor en tierra, por conducta impropia o pérdida de la calidad de la instrucción, será denunciado a la Junta de Infracciones y de ser sometidos por la misma, podrán ser motivo de Pág. 14 de16

amonestación, multa, suspensión o cancelación de la licencia correspondiente y de ser pertinente, por la gravedad de la falta, cualquier otra licencia que posea esta persona. (b) Con la finalidad de mantener la calidad de la instrucción, así como mantener la debida supervisión y control de los participantes durante el desarrollo de un curso, el dictado de clases con un instructor deberá ser con una cantidad máxima de veinticinco (25) alumnos por aula; para una cantidad mayor de alumnos por aula deberá disponerse de dos (2) instructores. Cuando dos (2) instructores dicten clases, la cantidad de alumnos por aula no podrá exceder de cuarenta (40). En cualquiera de los casos, el metraje del aula deberá ser considerado en no menos de 1.5m² por alumno. 143.29 Exhibición de licencia Cada persona que posee una licencia de instructor en tierra la mantendrá disponible mientras desarrolla esta función y lo presentará para cualquier requerimiento de la DGAC o sus representantes. 143.31 Cambio de dirección El poseedor de una licencia de instructor en tierra notificará por escrito a la DGAC, a los treinta (30) días subsiguientes, cualquier cambio en su dirección domiciliaria permanente. 143.33 Registro personal El titular de una licencia de instructor en tierra, deberá tener un archivo donde se registre los cursos dictados, refrendados por un explotador aéreo, taller de mantenimiento aeronáutico, explotador aeroportuario, servicio especializado aeroportuario, centro de instrucción / escuela de aviación certificados o aceptados por la DGAC donde se llevaron a cabo. Copia de estos documentos deberán ser presentados a la DGAC al momento de renovación de la licencia y estar a amonestación, multa, suspensión o cancelación de la licencia correspondiente y de ser pertinente, por la gravedad de la falta, cualquier otra licencia que posea esta persona. (b) Con la finalidad de mantener la calidad de la instrucción, así como mantener la debida supervisión y control de los participantes durante el desarrollo de un curso, el dictado de clases con un instructor deberá ser con una cantidad máxima de veinticinco (25) alumnos por aula; para una cantidad mayor de alumnos por aula deberá disponerse de dos (2) instructores. Cuando dos (2) instructores dicten clases, la cantidad de alumnos por aula no podrá exceder de cuarenta (40). En cualquiera de los casos, el metraje del aula deberá ser considerado en no menos de 1.5m² por alumno. 143.29 Exhibición de licencia Cada persona que posee una licencia de instructor en tierra la mantendrá disponible mientras desarrolla esta función y lo presentará para cualquier requerimiento de la DGAC o sus representantes. 143.31 Cambio de dirección El poseedor de una licencia de instructor en tierra notificará por escrito a la DGAC, a los treinta (30) días subsiguientes, cualquier cambio en su dirección domiciliaria permanente. 143.33 Registro personal El titular de una licencia de instructor en tierra, deberá tener un archivo donde se registre los cursos dictados, refrendados por un explotador aéreo, taller de mantenimiento aeronáutico, explotador aeroportuario, servicio especializado aeroportuario, centro de instrucción / escuela de aviación certificados o aceptados por la DGAC Pág. 15 de16