Ref.: Decreto 2418 de octubre 31 de 2013, reducción de tarifa sobre la retención en la fuente por renta

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Transcripción:

Bogotá, Noviembre 1 de 2013 Ref.: Decreto 2418 de octubre 31 de 2013, reducción de tarifa sobre la retención en la fuente por renta Debido que con la Ley 1607 de 2012 se redujo la tarifa de renta del 33% al 25% y se adicionó un nuevo impuesto denominado impuesto de renta a la equidad CREE con su respectiva nueva retención en la fuente, se hace necesario para no generar tanto saldo a favor sobre los contribuyentes, reducir la tarifa de retención en la fuente aplicable en operaciones relacionadas con los contribuyentes. Los cambios establecidos en el Decreto son los siguientes: Art 1. Retención en la fuente a título de renta sobre otros ingresos (artículo 4 del Decreto 260 de 2001) Retención en la fuente sobre otros ingresos. La tarifa de retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta por los pagos o abonos en cuenta que por los conceptos señalados en el inciso primero del artículo 51 del Decreto 1512 de 1985 efectúen las personas jurídicas, las sociedades de hecho y las demás entidades y personas naturales que tengan la calidad de agentes retenedores, es el dos punto cinco por ciento (2.5%). Los pagos o abonos en cuenta que correspondan a estos conceptos, para los cuales existan tarifas de retención en la fuente, señaladas en disposiciones especiales, seguirán rigiéndose por dichas tarifas. Parágrafo 1. Cuando los pagos o abonos en cuenta incorporen el valor de impuestos, tasas y contribuciones, para calcular la base de retención en la fuente se descontará el valor de los impuestos, tasas y contribuciones incorporados, siempre que los beneficiarios de dichos pagos o abonos tengan la calidad de responsables o recaudadores de los mismos. También se descontará de la base el valor de las propinas incluidas en las sumas a pagar. Parágrafo 2. Sin perjuicio de las disposiciones especiales previstas para otros impuestos, los ingresos provenientes de las operaciones realizadas a través de instrumentos financieros derivados, estarán sometidas a una tarifa de retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta del dos punto cinco por ciento (2.5%). Parágrafo transitorio. La tarifa a la que se refiere el presente artículo será del uno punto cinco por ciento (1.5%) para los meses de noviembre y diciembre de 2013. Retención en la fuente sobre otros ingresos. La tarifa de retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta por los pagos o abonos en cuenta que por los conceptos señalados en el inciso primero del artículo 51 del Decreto 1512 de 1985 efectúen las personas jurídicas, las sociedades de hecho y las demás entidades y personas naturales que tengan la calidad de agentes retenedores, es el tres punto cinco por ciento (3.5%). Los pagos o abonos en cuenta que correspondan a estos conceptos, para los cuales existan tarifas de retención en la fuente, señaladas en disposiciones especiales, seguirán rigiéndose por dichas tarifas. Parágrafo. Cuando los pagos o abonos en cuenta incorporen el valor de impuestos, tasas y contribuciones, para calcular la base de retención en la fuente se descontará el valor de los impuestos, tasas y contribuciones incorporados, siempre que los beneficiarios de dichos pagos o abonos tengan la calidad de responsables o recaudadores de los mismos. También se descontará de la base el valor de las propinas incluidas en las sumas a pagar.

NIT 900.412.051-0 Se reduce la tarifa de retención por otros ingresos tributarios del 3.5% al 2.5%, sin embargo por los periodos gravables de noviembre y diciembre del 2013, esta tarifa seria del 1.5%. Art 2. Retención en la fuente a título de renta por adquisición de bienes raíces y vehículos (artículo 5 del Decreto 1512 de 1985) Cuando el pago o abono en cuenta corresponda contratos de construcción o urbanización, la retención prevista en este artículo será del dos por ciento (2%). Cuando el pago o abono en cuenta corresponda a la adquisición de vehículos la retención prevista en este artículo será del uno por ciento (1%). Cuando el pago o abono en cuenta corresponda a la adquisición de bienes raíces cuya destinación y uso sea vivienda de habitación, la retención prevista en este artículo será del uno por ciento (1%) por las primeras 20.000 UVT. Para el exceso de dicho monto, la tarifa de retención será del dos punto cinco por ciento (2.5%). Cuando el pago o abono en cuenta corresponda a la adquisición de bienes raíces cuya destinación y uso sean distintos a vivienda de habitación, la retención prevista en este artículo será del dos punto cinco por ciento (2.5%). Cuando el pago o abono en cuenta corresponda a la adquisición de bienes raíces o vehículos, o a contratos de construcción o urbanización, la retención prevista en este artículo será del uno por ciento (1%). Antes las tarifas de retenciones para compra de bienes raíces, contratos de construcción y compra de vehículos eran del 1%, ahora son las siguientes: Contratos de construcción 2% Compra de vehículos 1% Compra de vivienda de habitación 1% por las primeras 20.000 UVT, el exceso al 2.5% Compra de bienes raíces no vivienda 2.5% Art 3. Retención en la fuente a título de renta por rendimientos financieros (Decreto 700 de 1997) Todas las referencias hechas en el decreto 700 de 1997, en particular las que se realizan en el artículo 4, el parágrafo del artículo 12, el parágrafo del artículo 13, el artículo 24, el numeral 5 del artículo 33 y el inciso segundo del parágrafo del artículo 42 del decreto 700 de 1997, a la tarifa de retención en la fuente por concepto de

rendimientos financieros provenientes de títulos con intereses y/o descuentos o generados en sus enajenaciones del siete por ciento (7%), serán efectuadas a la tarifa del cuatro por ciento (4%). Las tarifas que antes eran del 7% y ahora son del 4% son las siguientes: Rendimientos financieros de los títulos con descuentos o colocados al descuento Intereses Rendimientos financieros de títulos con cupones desprendibles Descuentos e intereses provenientes de títulos Art 4. Retención en la fuente a título de renta por operaciones de reporto o repo, simultaneas y transferencia temporal de valores. Se crea la autorretención por parte de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia y la retención para los no vigilados por la misma entidad, sobre las operaciones de repo y de transferencia temporal de valores; la base de retención es el valor neto resultante de los pagos girados o los abonos en cuenta hechos entre el adquiriente inicial y el originador de la operación; la tarifa de retención en la fuente es del 2.5%; la liquidación de la retención se hará al finalizar la operación. Art 5. Retención en la fuente a título de renta sobre intereses originadas en operaciones activas de crédito u operaciones de mutuo comercial.. Se crea la retención (autorretención) por parte de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia sobre los intereses o rendimiento financieros percibidos por operaciones activas de crédito o mutuo comercial que realicen en desarrollo de su objeto social; la tarifa de retención en la fuente es del 2.5%; la base es el ingreso recibido por intereses o rendimientos financieros; no existen cuantías mínimas; la autorretención debe hacerse sin importar la calidad del contribuyente del cual reciben los ingresos.

Art 6. Retención en la fuente a título de renta, sobre ingresos por comisiones en el sector financiero Se crea la retención (autorretención) por parte de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia sobre los ingresos por comisiones; la tarifa de retención en la fuente es del 11%; si la comisión recibida es por concepto de transacciones realizadas en bolsa, la tarifa de retención es del 3%; no existen cuantías mínimas; la autorretención debe hacerse sin importar la calidad del contribuyente del cual reciben los ingresos. Art 7. Retención en la fuente a título de renta, sobre ingresos provenientes de exportación de hidrocarburos y demás productos mineros Se crea la retención sobre las divisas provenientes del exterior por exportación de hidrocarburos y demás productos mineros a la tarifa del 1.5% para exportaciones de hidrocarburos y del 1% para los demás productos mineros; no aplica para comercializadoras internacionales en exportaciones de oro que hubieren aplicado retención en la fuente al comprador del oro exportado. No se menciona quien debe practicar esta retención en la fuente, o si se trata de una autorretención que deben practicar los exportadores. Art 8. Autorretención en la fuente a título de renta por servicios públicos domiciliarios (artículo 1 del Decreto 2885 de 2001) Los pagos o abonos en cuenta por concepto de servicios públicos domiciliarios y las actividades complementarias a que se refiere la Ley 142 de 1994 y demás normas concordantes, prestados a cualquier tipo de usuarios, están sometidos a la tarifa del dos y medio por ciento (2.5%), sobre el valor del respectivo pago o abono en cuenta, la cual deberá ser practicada a través del mecanismo de la autorretención por parte de las empresas prestadoras del servicio, que sean calificadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante Resolución de carácter general. Parágrafo 1. Durante la vigencia de la exención de que trata el artículo 211 del Estatuto Tributario, la base para la Los pagos o abonos en cuenta por concepto de servicios públicos domiciliarios y las actividades complementarias a que se refiere la Ley 142 de 1994 y demás normas concordantes, prestados a los usuarios de los sectores industrial, comercial y oficial, están sometidos a la tarifa del dos y medio por ciento (2.5%), sobre el valor del respectivo pago o abono en cuenta, la cual deberá ser practicada a través del mecanismo de la autorretención por parte de las empresas prestadoras del servicio, que sean calificadas por la Dirección

autorretención se reducirá en el porcentaje de exención aplicable en cada año gravable, para cada servicio público domiciliario. Parágrafo 2. Los valores efectivamente recaudados por concepto de servicios públicos, facturados para terceros no estarán sujetos a autorretención. Parágrafo 3. Sobre los demás conceptos efectivamente recaudados incluidos en la factura de servicios públicos, actuará como agente retenedor la empresa de servicios públicos que emita la factura. Parágrafo 4. La retención en la fuente de que trata este artículo, aplicará cualquiere fuere la cuantía del pago o abono en cuenta NIT 900.412.051-0 de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante Resolución de carácter general. Parágrafo 1. Durante la vigencia de la exención de que trata el artículo 211 del Estatuto Tributario, la base para la autorretención se reducirá en el porcentaje de exención aplicable en cada año gravable, para cada servicio público domiciliario. Parágrafo 2. Los valores efectivamente recaudados por concepto de servicios públicos, facturados a través y para terceros no estarán sujetos a autorretención. Parágrafo 3. Sobre los demás conceptos efectivamente recaudados incluidos en la factura de servicios públicos, actuará como agente retenedor la empresa de servicios públicos que emita la factura. Se adicionan dos temas: 1- La autorretención de las empresas de servicios públicos domiciliarios, ahora se aplican sobre todos los ingresos generados por actividades principales y complementarias descritas en la ley 142 de 1994; y 2- No existen bases mínimas. Todos estos nuevos cambios aplican a partir de noviembre 1 de 2013 Cordialmente LEONARDO VARÓN GARCIA Socio DHVG Consulting SAS www.consultorcontable.com