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Transcripción:

RESOLUCIÓN No. 022 de 2017 (Mayo 30) Por la cual se resuelven unos recursos de reposición EL COMITÉ DISCIPLINARIO DEL CAMPEONATO DE FÚTBOL PROFESIONAL CATEGORÍAS A y B En uso de sus facultades legales y estatutarias, RESUELVE: Artículo 1º.- Recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la Resolución No. 021 de 2017 que sancionó a la Asociación Deportivo Cali con: i) suspensión de la plaza en la que oficie como local en las siguientes 3 fechas de Copa Águila las cuales deberán disputarse a puerta cerrada por conducta impropia de los espectadores, consistente en invasión al terreno de juego y daño a personas y cosas; y, ii) medida de seguridad para jugar a puerta cerrada los siguientes dos (2) encuentros de la Liga Águila que le correspondan como local; y, los dos (2) que subsiguientes en la misma condición con el cierre de las tribunas laterales norte y sur (Arts. 84 del CDU). No se repone, se confirma la decisión y se concede recurso de apelación ante el CDD. El representante legal del club presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación dentro del término legal. Adicionalmente, el representante legal del club fue escuchado ante este Comité el 30 de mayo de 2017. Entre otros, los argumentos fueron los siguientes: ( ) Violación a principios constitucionales y principios rectores de la actuación disciplinaria: ( ) reza el artículo 2 de la mencionada Resolución que, a través de medios de comunicación, y con la calidad de hecho notorio, el Comité ha conocido de lo sucedido con ocasión del juego adelantado entre Deportivo Cali y América de Cali, realizado el 24 de mayo de 2017 y correspondiente a la 4ª fecha de la Copa Águila 2017 y con base en estas pruebas de los medios de comunicación y los hechos notorios, dicta resolución sancionatoria, sin que las partes involucradas en el asunto pudieran ser escuchadas, presentar sus pruebas y así ejercer su derecho constitucional a la defensa. ( ) Gestión del Deportivo Cali previo al partido: ( ) cumplió con todos los requisitos y protocolos que estuvieron a su alcance para que el mismo fuera disputado en paz y sin ningún altercado. ( ) En primer lugar y teniendo en cuenta lo sucedido en el partido precedente, el cual auspició el club América de Cali como visitante, se solicitó en varias oportunidades se suspendiera el encuentro deportivo por falta de efectivos de la Policía Nacional para cubrir tal evento que es de gran magnitud, pues por la situación por la que pasa el país, respecto de las manifestaciones y protestas de varios sectores productivos y de la educación, no se contaba con la seguridad necesaria para atender este tipo de eventos. A esta petición se opusieron tanto el club América de Cali como las autoridades policiales aduciendo que contaban con el personal necesario para hacer el despliegue y cubrimiento del encuentro, antes, durante y después del mismo.

( ) Provocación e incitación por parte de los hinchas del América de Cali: ( ) quienes incitaron y provocaron todo el desorden, incumpliendo los acuerdos a los que se llegaron, fueron los hinchas pertenecientes a la barra Barón Rojo Sur (que fueron ubicados en la tribuna norte del estadio) pues al finalizar el encuentro, invadieron la tribuna oriental (en donde se encontraban personas que no pertenecen a ninguna barra, pero acompañaban a su equipo) provocando así miedo y pánico entre los asistentes, que aún no habían salido del estadio y quienes al ver bloqueadas las salidas por los hinchas del equipo contrario, su única vía segura de escape fue dirigirse al terreno de juego ( ). ( ) Tal enfrentamiento, ocurrió primero en la tribuna oriental y luego se trasladó al terreno de juego, pasados 5 minutos de pelea y discusión, la situación fue controlada por la Policía Nacional, haciendo uso de gases lacrimógenos que dispersaron la multitud. ( ) Acerca de la invasión al terreno de juego: ( ) Debe ser sancionado únicamente el club América de Cali pues la conducta de sus hinchas o espectadores considerados como sus seguidores, fue la que provocó el desorden que a su vez incidió en la invasión del campo. ( ) Respecto al daño de personas y cosas: existe un reporte de la cruz roja en donde se indica que no hubo ningún daño a las personas, sí atendieron varios casos, pero ninguno con ocasión a la gresca presentada al final del partido ( ) Sobre la medida cautelar: ( ) la medida cautelar que se aplicó viola todos los principios legales y constitucionales nuestros si tenemos en cuenta que la misma no cumple con ninguno de los requisitos establecidos en el capítulo undécimo (medidas cautelares) de la ley 1437 de 2011, en especial, sus artículos 229 al 231 del CPACA ( ). ( ) También declarar que la medida cautelar adoptada en este caso que nos ocupa, no guarda relación con el aseguramiento de la eficacia de la resolución, sino que pudo inspirarse en una pretensión de ejemplaridad social de unos pocos mal llamados HINCHAS por lo que, la declara desproporcionada y anula, con invocación de las citadas sentencias del Tribunal Administrativo, que rechaza una medida cautelar de procedimiento sancionador por considerarla desproporcionada y vulnera los derechos fundamentales ( ). ( ) El Comité con la adopción de la medida cautelar en esta sanción, la quiere llevar o hacerla extensiva la sanción interpuesta en la Copa Águila a la Liga Águila, como medida preventiva de seguridad sin cumplir las condiciones estipuladas en el artículo 178 CDU de la FCF ( ) Igualmente, según lo estipulado en el inciso 4 del artículo 1 CDU, además de garantizar el derecho de defensa, tendrá derecho también a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, caso que se aplica perfectamente, pues la Comisión Local de Seguridad y Comodidad para el Fútbol en Cali, ya sancionó al Club con el no préstamo y cierre del estadio hasta nueva fecha ( ). El representante del club aportó como pruebas: i) comunicados de prensa sobre las medidas que se adoptarían en el encuentro; ii) acta de reunión con el club América de Cali; iii) copia del dispositivo de seguridad por parte de la Policía Nacional; iv) copia de campañas institucionales; v) informe de la Cruz Roja; vi) imágenes de los hechos ocurridos. Frente a los argumentos expuestos por el representante del Club, el Comité expresa lo siguiente:

1. En primer lugar, el Comité señala que dentro el trámite disciplinario adelantado en contra del club no existió ninguna una violación al debido proceso y con ello a su derecho de defensa en la medida en que se atendió perfectamente lo estipulado en los artículos primero (1), cuarto (4) y ciento treinta y cinco (135) del CDU de la FCF que determinan que: Artículo 1. Debido proceso. El debido proceso se aplicará en todas las actuaciones de las autoridades y comisiones disciplinarias. Nadie podrá ser investigado o sancionado sino conforme a normas preexistentes al acto que se le imputa, contenidas en este Código, la reglamentación de la FIFA y la legislación deportiva colombiana, ante la autoridad competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado disciplinariamente culpable. Quien sea investigado disciplinariamente tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar el fallo adverso y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Se exceptúan en relación con las disposiciones especiales en casos ante las autoridades disciplinarias o comités de campeonato. El principio de favorabilidad será siempre de aplicación preferente en el proceso deportivo disciplinario, salvo las disposiciones especiales en asuntos de dopaje contenidas en este código, el reglamento antidopaje de la FCF y el reglamento antidopaje de la FIFA. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso (Negrillas, subrayas y cursivas fuera del texto). Artículo 4. Principio Pro competitione. En las actuaciones y procesos que adelanten las comisiones y autoridades disciplinarias primará la integridad de la competición o evento deportivo como bien jurídico. preferente, aún sobre los principios generales del derecho sancionador, especialmente en lo que hace referencia a los procedimientos y los términos. (Negrillas y subrayas fuera del texto). Artículo 135. Inmediatez. Con el fin de preservar y asegurar la continuidad de los torneos, las sanciones impuestas por las autoridades disciplinarias son de aplicación inmediata por vía general, salvo las excepciones establecidas en el presente código. (Negrillas y subrayas fuera del texto). 2. De esta manera, es para el Comité claro que las infracciones que sucedan con ocasión de los campeonatos organizados por la Dimayor deben ser investigadas con el respeto de las garantías propias, pero es igualmente claro y fundamental, en atención al principio pro competitione, que las posibles sanciones a imponer se cumplan de forma eficiente, inmediata y en las condiciones de modo, tiempo y lugar en que se determinen ya que resultaría inocuo aplicar una medida sancionatoria o preventiva cuando los hechos que dieron origen a su imposición hubiesen desaparecido o no tengan ya una razón de ser.

3. Por lo anterior, teniendo en cuenta la gravedad de los hechos investigados y la inmediatez del desarrollo de las competiciones oficiales, este Comité analizó cada una de las pruebas con las que contaba, las cuales resultaron ser suficientes, además de conducentes y pertinentes, para reprochar y sancionar las conductas que ocurrieron entre aficionados tanto del Deportivo Cali y como del América una vez finalizó el encuentro disputado por la fecha 4ª de Copa Águila 2017, en los términos que se expusieron en la Resolución No. 021 del 2017. Así, para este Comité resulta claro que no existió ninguna vulneración a derechos fundamentales como lo argumenta el representante legal. 4. No obstante, en gracia de discusión, este Comité señala que, los argumentos expuestos por el representante legal y las pruebas allegadas al expediente, no desvirtúan los argumentos fácticos y legales adoptados por este Comité para adoptar las medidas impuestas en contra del club. Lo anterior, en la medida en que con o sin las pruebas presentadas por el representante legal, la conclusión resulta ser la misma: la invasión de aficionados al terreno de juego, el daño a personas y las persecuciones y actos de violencia que protagonizaron los hechas de ambos equipos una vez finalizó el encuentro deportivo. 5. Ahora, resulta necesario precisar que los hechos ocurridos en otros escenarios deportivos como lo son los del Equipo del Pueblo S.A. (DIM) y Atlético Nacional S.A., fueron también reprochados y sancionados por este Comité mediante Resoluciones 004 y 007 de 2017, resultan ser completamente diferentes a los ocurridos en el partido disputado entre Deportivo Cali y América por la 4ª fecha de la Copa Águila 2017 sin desvirtuar el carácter dañino de dichas actuaciones para la competencia. Lo anterior, si se toma en cuenta la gravedad de los hechos que en esta oportunidad ocurrieron, particularmente, el uso de la violencia, armas blancas, contra personas, antes y después de finalizado el encuentro, y la invasión a la tribuna oriental y al terreno de juego por parte de ambas hinchadas. 6. En este orden de ideas, luego de revisar no solo las pruebas que obraban en el expediente sino aquellas que fueron aportadas por el representante legal, este Comité no repone la sanción impuesta al club consistente en la suspensión de la plaza en la que oficie como local en las siguientes tres (3) fechas de Copa Águila las cuales deberán disputarse a puerta cerrada por conducta impropia de los espectadores, consistente en invasión al terreno de juego y daño a personas 1. 7. Ahora bien, en lo que respecta a la medida de seguridad adicional impuesta al Club, el Comité considera que: a. En principio las sanciones en contra de los clubes por las conductas inapropiadas de sus seguidores deben ser impuestas en la competencia en la que ocurrieron los hechos que se cuestionan. No obstante, de no haberse hecho extensivo a la competencia Liga Águila I 2017 la sanción hubiese resultado inocuo más aún si se tiene en cuenta que no existía ninguna garantía y prueba que permitiera concluir que hechos como los ocurridos por fecha de Copa Águila no fueran 1 De acuerdo con el artículo 84 del Código Disciplinario Único, los clubes son responsables por la conducta impropia de los espectadores. El numeral 4º del referido artículo describe como conductas impropias de los espectadores ( ) los actos de violencia contra personas o cosas ( ). Por su parte el numeral 6 de la misma norma establece que ( )Si como consecuencia de la conducta anterior se derivare daño a las instalaciones o a las personas, la sanción será de dos (2) a cuatro (4) fechas de suspensión y multa de diez (10) a doce (12) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción sin perjuicio de la obligación de indemnizar los daños causados.

a ocurrir en partidos disputados en este tipo de competencia. Lo anterior cobra mayor relevancia si se analiza que, a dichos partidos concurrirían los mismos espectadores que propiciaron las actuaciones que fueron sancionadas a través de la Resolución 021 de 2017. b. Ahora bien, especifica este Comité que la expresión un en el numeral 11 del artículo 84 del CDU de la FCF resulta ser un artículo y no un condicionante para el número de encuentros o fechas a imponer como medida excepcional cuando considere que no están dadas las medidas de seguridad para continuar el desarrollo normal de la competencia. c. Finalmente, señala este Comité que su competencia para conocer sobre hechos ocurridos en el desarrollo de las competencias organizadas por la Dimayor no está condicionada a medidas que adopten instituciones diferentes como lo puede ser la Comisión Local de Seguridad y Comodidad para el Fútbol en Cali. 8. En este orden de ideas, el Comité no repone su decisión en lo referente a la medida de seguridad impuesta en la Resolución 021 de 2017 y, por lo tanto, el club deberá jugar a puerta cerrada los siguientes dos (2) encuentros de la Liga Águila que le correspondan como local; y, los dos (2) que subsiguientes en la misma condición con el cierre de las tribunas laterales norte y sur. 9. Se concede el recurso de apelación contra la presente decisión ante la Comisión Disciplinaria de la Dimayor por cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 174 del CDU de la FCF. Artículo 2º.- Recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la Resolución No. 021 de 2017 que sancionó a la Sociedad Anónima América de Cali S.A. con: i) suspensión de la plaza en la que oficie como local en las siguientes 3 fechas de Copa Águila las cuales deberán disputarse a puerta cerrada por conducta impropia de los espectadores, consistente en invasión al terreno de juego y daño a personas y cosas; y, ii) medida de seguridad para jugar a puerta cerrada los siguientes dos (2) encuentros de la Liga Águila que le correspondan como local; y, los dos (2) que subsiguientes en la misma condición con el cierre de las tribunas laterales norte y sur. No se repone, se confirma la decisión y se concede recurso de apelación ante el CDD. (Arts. 84 del CDU). El representante legal del club presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación dentro del término legal. Adicionalmente, un apoderado, debidamente acreditado del club, fue escuchado ante este Comité el 30 de mayo de 2017. Entre otros, los argumentos fueron los siguientes: ( ) Es de anotar la ausencia del informe del árbitro el cual, según el artículo 137 del CDU de la FCF, debió informar sobre lo ocurrido en el desarrollo del encuentro y dado los incidentes presentados antes, en y después del partido ( ) ( ) En este caso solo se tuvieron en cuenta informaciones de prensa sin precisar su origen o veracidad, el llamado hecho notorio y el informe parcial del comisario de campo. Se dejaron atrás, se desecharon, no se tuvieron en cuenta ni el informe arbitral que debió presentar el árbitro, ni se consultó a las autoridades de policía, fiscalía, o medicina legal, para que el Tribunal pudiera determinar que en el partido en cuestión hubo daño a las personas o cosas ( ). ( ) Igualmente, se puede inferir y certificar que el comportamiento de los asistentes a las tribunas oriental y occidental fue ejemplar y no hubo ningún tipo de situación irregular que alterara el desarrollo del espectáculo ( ). ( ) No cabe duda en relación a la invasión al terreno de juego, aunque los hechos materia de investigación y sanción se originaron cuando los hinchas invadieron la cancha del Pascual Guerrero

siendo que el Deportivo Cali ofició de local en el partido en cuestión y correspondía a esta institución responder por la seguridad y comodidad de los asistentes al partido, así como el desarrollo normal del espectáculo ( ). ( ) Revisado el CDU no encontramos ninguna disposición que permita al Comité Disciplinario del Campeonato o que le otorgue competencia para proferir medidas cautelares ni mucho menos para que en virtud de ellas, sancionar a los clubes jugando sus partidos a puerta cerrada en campeonatos o eventos diferentes a aquellos en los que ocurra la infracción. Lo que dispone el numeral 11 del artículo 84 es que, en el supuesto de no haberse cometido falta alguna, podrá disponerse con carácter excepcional y como medida de seguridad que se juegue un partido a puerta cerrada, en terreno neutral, o bien prohibirse que se dispute en un determinado estadio Es obvio que la norma se refiere a UN DETERMINADO PARTIDO que ha de celebrar el disciplinado el cual reviste connotaciones especiales y que por motivos de seguridad debe jugarse a puerta cerrada. Frente a los argumentos expuestos por el representante del Club y el apodera, el Comité expresa lo siguiente: 1. En primer lugar, el Comité señala que dentro el trámite disciplinario adelantado en contra del club no existió ninguna una violación al debido proceso y con ello a su derecho de defensa en la medida en que se atendió perfectamente lo estipulado en los artículos primero (1), cuarto (4) y ciento treinta y cinco (135) del CDU de la FCF que determinan que: Artículo 1. Debido proceso. El debido proceso se aplicará en todas las actuaciones de las autoridades y comisiones disciplinarias. Nadie podrá ser investigado o sancionado sino conforme a normas preexistentes al acto que se le imputa, contenidas en este Código, la reglamentación de la FIFA y la legislación deportiva colombiana, ante la autoridad competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado disciplinariamente culpable. Quien sea investigado disciplinariamente tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar el fallo adverso y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Se exceptúan en relación con las disposiciones especiales en casos ante las autoridades disciplinarias o comités de campeonato. El principio de favorabilidad será siempre de aplicación preferente en el proceso deportivo disciplinario, salvo las disposiciones especiales en asuntos de dopaje contenidas en este código, el reglamento antidopaje de la FCF y el reglamento antidopaje de la FIFA. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso (Negrillas, subrayas y cursivas fuera del texto). Artículo 4. Principio Pro competitione. En las actuaciones y procesos que adelanten las comisiones y autoridades disciplinarias primará la integridad de la competición o evento

deportivo como bien jurídico. preferente, aún sobre los principios generales del derecho sancionador, especialmente en lo que hace referencia a los procedimientos y los términos. (Negrillas y subrayas fuera del texto) Artículo 135. Inmediatez. Con el fin de preservar y asegurar la continuidad de los torneos, las sanciones impuestas por las autoridades disciplinarias son de aplicación inmediata por vía general, salvo las excepciones establecidas en el presente código. (Negrillas y subrayas fuera del texto). 2. De esta manera, es para el Comité claro que las infracciones que sucedan con ocasión de los campeonatos organizados por la Dimayor deben ser investigadas con el respeto de las garantías propias, pero es igualmente claro y fundamental, en atención al principio pro competitione, que las posibles sanciones a imponer se cumplan de forma eficiente, inmediata y en las condiciones de modo, tiempo y lugar en que se determinen ya que resultaría inocuo aplicar una medida sancionatoria o preventiva cuando los hechos que dieron origen a su imposición hubiesen desaparecido o no tengan ya una razón de ser. 3. Por lo anterior, teniendo en cuenta la gravedad de los hechos investigados y la inmediatez del desarrollo de las competiciones oficiales, este Comité analizó cada una de las pruebas con las que contaba, las cuales resultaron ser suficientes, además de conducentes y pertinentes, para reprochar y sancionar las conductas que ocurrieron entre aficionados tanto del Deportivo Cali y como del América una vez finalizó el encuentro disputado por la fecha 4ª de Copa Águila 2017, en los términos que se expusieron en la Resolución No. 021 del 2017. Así, para este Comité resulta claro que no existió ninguna vulneración a derechos fundamentales como lo argumenta el representante legal. 4. No obstante, en gracia de discusión, este Comité señala que, los argumentos expuestos por el representante legal y las pruebas allegadas al expediente, no desvirtúan los argumentos fácticos y legales adoptados por este Comité para adoptar las medidas impuestas en contra del club. Lo anterior, en la medida en que con o sin las pruebas presentadas por el representante legal, la conclusión resulta ser la misma: la invasión de aficionados al terreno de juego, el daño a personas y las persecuciones y actos de violencia que protagonizaron los hinchas de ambos equipos una vez finalizó el encuentro deportivo. 5. Ahora, resulta necesario precisar que los hechos ocurridos en otros escenarios deportivos como lo son los del Equipo del Pueblo S.A. (DIM) y Atlético Nacional S.A., fueron también reprochados y sancionados por este Comité mediante Resoluciones 004 y 007 de 2017, resultan ser completamente diferentes a los ocurridos en el partido disputado entre Deportivo Cali y América por la 4ª fecha de la Copa Águila 2017 sin desvirtuar el carácter dañino de dichas actuaciones para la competencia. Lo anterior, si se toma en cuenta la gravedad de los hechos que en esta oportunidad ocurrieron, particularmente, el uso de la violencia, armas blancas, contra personas, antes y después de finalizado el encuentro, y la invasión a la tribuna oriental y al terreno de juego por parte de ambas hinchadas. 6. En este orden de ideas, luego de revisar no solo las pruebas que obraban en el expediente sino aquellas que fueron aportadas por el representante legal, este Comité no repone la sanción impuesta al club consistente en la suspensión de la plaza en la que oficie como local en las siguientes tres (3) fechas de Copa Águila las cuales deberán disputarse a puerta cerrada por

conducta impropia de los espectadores, consistente en invasión al terreno de juego y daño a personas 2. 7. Ahora bien, en lo que respecta a la medida de seguridad adicional impuesta al Club, el Comité considera que: a. En principio las sanciones en contra de los clubes por las conductas inapropiadas de sus seguidores deben ser impuestas en la competencia en la que ocurrieron los hechos que se cuestionan. No obstante, de no haberse hecho extensivo a la competencia Liga Águila I 2017 la sanción hubiese resultado inocuo más aún si se tiene en cuenta que no existía ninguna garantía y prueba que permitiera concluir que hechos como los ocurridos por fecha de Copa Águila no fueran a ocurrir en partidos disputados en este tipo de competencia. Lo anterior cobra mayor relevancia si se analiza que, a dichos partidos concurrirían los mismos espectadores que propiciaron las actuaciones que fueron sancionadas a través de la Resolución 021 de 2017. b. Ahora bien, especifica este Comité que la expresión un en el numeral 11 del artículo 84 del CDU de la FCF resulta ser un artículo y no un condicionante para el número de encuentros o fechas a imponer como medida excepcional cuando considere que no están dadas las medidas de seguridad para continuar el desarrollo normal de la competencia. c. Finalmente, señala este Comité que su competencia para conocer sobre hechos ocurridos en el desarrollo de las competencias organizadas por la Dimayor no está condicionada a medidas que adopten instituciones diferentes como lo puede ser la Comisión Local de Seguridad y Comodidad para el Fútbol en Cali. 8. En este orden de ideas, el Comité no repone su decisión en lo referente a la medida de seguridad impuesta en la Resolución 021 de 2017 y, por lo tanto, el club deberá jugar a puerta cerrada los siguientes dos (2) encuentros de la Liga Águila que le correspondan como local; y, los dos (2) que subsiguientes en la misma condición con el cierre de las tribunas laterales norte y sur. 9. Se concede el recurso de apelación contra la presente decisión ante la Comisión Disciplinaria de la Dimayor por cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 174 del CDU de la FCF. MARGARITA CABELLO BLANCO Presidente ALEJANDRO ZORRILLA PUJANA Secretario 2 De acuerdo con el artículo 84 del Código Disciplinario Único, los clubes son responsables por la conducta impropia de los espectadores. El numeral 4º del referido artículo describe como conductas impropias de los espectadores ( ) los actos de violencia contra personas o cosas ( ). Por su parte el numeral 6 de la misma norma establece que ( )Si como consecuencia de la conducta anterior se derivare daño a las instalaciones o a las personas, la sanción será de dos (2) a cuatro (4) fechas de suspensión y multa de diez (10) a doce (12) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción sin perjuicio de la obligación de indemnizar los daños causados.