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Transcripción:

Comunicación a la ponencia "Asistencia letrada al Detenido: derecho de defensa y art. 520 L.E.Cr.". Ponencia del Excmo. Diputado del ICAB Jorge de Tienda García, prevista para ser expuesta el próximo Jueves 24 de octubre de 2013, 16.00hrs, en el Primer Congreso del Turno de Oficio sobre los siguientes aspectos: 1.- Necesariedad de incorporar al artículo 520 LECrim dos derechos del detenido. 2. La necesidad de establecer conducciones policiales diarias. 3. Gestión organizativa para solucionar la falta de designación letrada que asista al detenido desde el mismo momento de su detención. Comentarios elaborados por los miembros de la Sección de Derecho Penal del ICAB, Rafael Sánchez Sevilla, colegiado 26.822 y Andrés Maluenda Martínez, colegiado 31.244, en Barcelona a 16 de octubre de 2013.

1.- Declaraciones policiales vacías de contenido. Necesariedad de incorporar al artículo 520 LECrim dos derechos del detenido: poder entrevistarse reservadamente con su letrado y que éste tenga acceso al atestado y/o denuncia con anterioridad a prestar declaración policial. Las garantías de la detención son las siguientes: a) en cuanto a su contenido, debe ser practicada de la forma menos perjudicial y tener la duración imprescindible; b) en cuanto a su práctica, el detenido debe ser informado inmediatamente de las causas que la motivan y los derechos que le asisten; c) en cuanto a las garantías de indemnidad personal, el detenido tiene derecho al reconocimiento médico y comunicar su detención a las personas que indique; y d) en cuanto a las garantías de defensa, tiene derecho a un intérprete y a la asistencia letrada por Abogado de su elección o de oficio. Este último derecho se relaciona con todos los demás pues el deber del abogado que asiste al detenido es el de velar para que se cumplan las anteriores garantías para que la detención guarde proporcionalidad con la gravedad del hecho delictivo investigado y que responda a la finalidad cautelar propia de la misma. Todos estos derechos del detenido están recogidos en el artículo 520 LECrim. Para una efectiva asistencia letrada, al anterior artículo deberían añadirse otros dos: 1) La de entrevistarse con el letrado con anterioridad a prestar declaración y 2) que este tuviera acceso al atestado y/o a la denuncia con anterioridad a prestar declaración policial. De otro modo el contenido de la asistencia letrada en sede policial quedaría vacía de contenido. Si entre los derechos del detenido no se comprende el acceso, por parte de su letrado, a aquellos datos básicos para el entendimiento del caso y la detención, es prácticamente imposible ejercer una defensa efectiva de los derechos del detenido. Sin estos

dos elementos sería indiferente que la asistencia la realizara un funcionario neutro e independiente que pudiera confirmar que no se ha producido exceso alguno, ni de duración ni de calidad, que un abogado pues, con el marco legal actual, poco podrá incidir en la detención policial al carecer de estos elementos. El mismo camino siguen la mayoría de los Habeas Corpus promovidos, pues tan solo se analizan las cuestiones formales de la detención, y no de fondo, al limitar el examen de la detención a la duración y cumplimiento de requisitos de la misma. a.- Entrevista con el letrado con anterioridad a prestar declaración policial: La asistencia al detenido debe evolucionar. En los años '80 la entrevista del letrado con el detenido que se había negado a declarar en sede policial se tildaba de fraude de ley, lo que motivó la Consulta 4/1985 de la Fiscalía General del Estado. 30 años más tarde luchamos para que el detenido pueda entrevistarse con su letrado antes de prestar declaración, un derecho que ya se contempla en otros procedimientos, como es el caso de la Ley de Menores, cuyo artículo 17 señala: "El menor detenido tendrá derecho a la entrevista reservada con su abogado con anterioridad y al término de la práctica de la diligencia de toma de declaración". b.- Acceso al contenido mínimo de la causa con anterioridad a prestar declaración: La Directiva 2012/13/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, establece el Derecho de acceso a los materiales del expediente. De acuerdo con el artículo 4 de la CEDH, se dispone que se facilitarán tanto al detenido como a su abogado aquellos documentos que resulten fundamentales para impugnar de manera efectiva la legalidad de la detención o de la privación de libertad. Su artículo 30 habla de documentos,

fotografías, grabaciones que deberán ponerse a disposición del abogado a más tardar antes del momento en que una autoridad judicial competente deba decidir sobre la legalidad de la detención o privación de libertad. La reforma de la asistencia del detenido es urgente. En los últimos 5 años la única modificación ha sido la de entregar copia de la declaración al letrado. El nuevo Código Procesal Penal prevé, en su artículo 167, la posibilidad de preparar y desarrollar el interrogatorio en sede policial, pero si no se le permite un acceso mínimo a la causa, atestado o denuncia, poco efecto surgirá esta novedad. 2. La necesidad de establecer conducciones policiales diarias, que garanticen el respeto y salvaguarda de los derecho constitucionalmente reconocidos en los artículos 520. L.E.Cr. y 17.3 C.E. No debemos obviar que, aunque la asistencia letrada del detenido se produzca desde el mismo momento de su detención, a fin de que éste, no sólo asista técnicamente al detenido durante el tiempo que se prolongue su detención (y no sólo durante su interrogatorio y/o diligencia de reconocimiento en sede policial), sino que también controle la procedencia o no su detención, y en caso de incumplimiento, se interponga el correspondiente "Habeas Corpus", a fin de que se posibilite la inmediata puesta a disposición del detenido ante la autoridad judicial, sin necesidad de agotar el plazo máximo de 72 horas, el actual protocolo de conducción policial única diaria, en aquellos partidos judiciales con mayor densidad de población, o en el caso de pequeños partidos judiciales, que no existen conducciones policiales a lo largo del fin de semana,

prolongando innecesariamente el plazo de detención, imposibilitaría que se diese fiel cumplimiento y salvaguarda de los derechos que asisten a todo detenido conforme a lo dispuesto en el artículo 520 L.E.Cr. y en el artículo 17.3 C.E. Tal circunstancia obliga a que, necesariamente, Colegios de Abogados, Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado y Administración de Justicia encuentren, conjuntamente, soluciones razonables, ajustadas y respetuosas con ambos preceptos, posibilitando, por ejemplo, que se produzcan conducciones policiales de mañana y tarde en aquellos partidos judiciales con mayor densidad poblacional, o que se realicen conducciones policiales diarias durante el fin de semana, en aquellos otros partidos judiciales más pequeños, todo ello, al objeto de evitar prolongaciones innecesarias del plazo de detención que resultan contrarias a los preceptos anteriormente citados, tal y como ocurre, por ejemplo, en las diligencias y detenciones policiales motivadas por la sustracción de teléfonos móviles o "Smartphones" a sus usuarios, que, "ab initio", podrían resultar perfectamente incardinables, atendiendo al valor de lo sustraído, en el seno de un procedimiento por Juicio de Faltas y no de un procedimiento por Diligencias Previas. 3. Gestión organizativa desde los Servicios de Asistencia al Detenido de los diferentes Colegios de Abogados para solucionar la falta de designación letrada que asista al detenido desde el mismo momento de su detención. De cumplirse con la exigencia expuesta en la anterior ponencia respecto de la obligación de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado de comunicar

inmediatamente la detención de un ciudadano a los Servicios de Asistencia al Detenido de los respectivos Colegios de Abogados, a fin de que, por parte de los letrados asistentes, puedan controlar la procedencia o no de la detención y, fundamentalmente, exigir las responsabilidades y consecuencia que en derecho procedan cuando constaten su incumplimiento, dichos Servicios de Asistencia al Detenido deberían adoptar las medidas necesarias para que, desde el mismo momento de dicha comunicación de detención, se designe a un letrado que asista técnicamente al detenido durante el período de detención (y no ya solo en el momento de su declaración policial, tal y como se viene realizando ahora por parte de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado) y controle las circunstancias concretas de su detención y la procedencia de la misma o no, a los efectos de corroborar que se emplea el tiempo mínimo indispensable para la formación de las diligencias policiales y la puesta a disposición ante la autoridad judicial de detenido, o en su caso, la interposición del correspondiente "Habeas Corpus" que posibilite la inmediata puesta a disposición del detenido ante la autoridad judicial, sin necesidad de agotar el plazo máximo de 72 horas.