REGLAMENTO DE PROTECCION A LOS ANIMALES DOMESTICOS PARA EL MUNICIPIO DE MEXICALI, BAJA CALIFORNIA.

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Transcripción:

REGLAMENTO DE PROTECCION A LOS ANIMALES DOMESTICOS PARA EL MUNICIPIO DE MEXICALI, BAJA CALIFORNIA. Publicado en el Periódico Oficial No. 48, de fecha 02 de Noviembre de 2001, Tomo CVIII. CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 1.- El presente ordenamiento es de orden público y observancia general, y tiene por objeto establecer las disposiciones relativas a la protección a los animales domésticos en el Municipio de Mexicali. Asimismo, tiene por objeto garantizar la aplicación y cumplimiento de las disposiciones de la Ley de Protección a los Animales Domésticos del Estado de Baja California. ARTICULO 2.- Para los efectos del presente Reglamento, se establecen las siguientes abreviaturas: I.- Ayuntamiento: El gobierno municipal de Mexicali, Baja California; II.- Departamento: El Departamento de Servicios Médicos Municipales, dependiente de la Oficialía Mayor del Ayuntamiento; III.- Municipio: El Municipio de Mexicali, Baja California; IV.- Inspectores municipales: Los inspectores del Departamento de Servicios Médicos Municipales; V.- Ley: La Ley de Protección a los Animales Domésticos del Estado de Baja California; y VI.- Reglamento: El Reglamento de Protección a los Animales Domésticos del Municipio de Mexicali, Baja California. ARTICULO 3.- Las sociedades protectoras de animales, médicos veterinarios y los particulares, coadyuvarán en todo momento y en la medida de sus posibilidades con la autoridad municipal, para el mejor logro de los fines del presente Reglamento. CAPITULO II DE LAS AUTORIDADES MUNICIPALES ARTICULO 4.- Son autoridades competentes para la aplicación del presente Reglamento: I.- El Presidente Municipal; Página 1

II.- Los Delegados Municipales; AYUNTAMIENTO DE MEXICALI, BAJA CALIFORNIA III.- El Departamento de Servicios Médicos Municipales; y IV.- Los inspectores Municipales del Departamento o los adscritos a las delegaciones municipales. Para el debido cumplimiento de las disposiciones de este Reglamento, las autoridades que en el presente artículo se indican, podrán requerir el apoyo de los elementos de la Dirección de Seguridad Pública Municipal. ARTICULO 5.- Son facultades y obligaciones del Jefe del Departamento de Servicios Médicos Municipales: I.- Vigilar a través de acciones de inspección y vigilancia, el cumplimiento de las disposiciones que este ordenamiento establece: II.- Promover los convenios e impulsar las acciones que sean necesarias para el logro de los fines del presente Reglamento; III.- Calificar las infracciones al Reglamento, y aplicar las sanciones que correspondan; IV.- Realizar campañas de difusión de las normas que señala la Ley y el Reglamento, relativas a la cultura de protección a los animales domésticos; V.- Coordinarse, en lo conducente, con la Dirección de Seguridad Pública Municipal para la aplicación de las normas del presente Reglamento; VI.- Promover en coordinación con el Centro Antirrábico y los particulares que participen en las campañas antirrábicas, la operación de un registro canino en el Municipio; y VII.- Las demás que se deriven del presente Reglamento, así como de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables. ARTICULO 6.- Son facultades y obligaciones de los Delegados Municipales, las que ejercerán en sus demarcaciones territoriales: I.- Vigilar el cumplimiento de las disposiciones que este ordenamiento establece; II.- Ejercer las facultades y obligaciones que en el presente Reglamento se confieren al Jefe del Departamento Servicios Médicos Municipales, en los casos en los que no se nombre para la Delegación, a algún funcionario con dichas facultades; y III.- Las demás que se deriven del presente Reglamento, así como de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables. ARTICULO 7.- Son facultades y obligaciones de los Inspectores Municipales adscritos al Departamento o a las Delegaciones Municipales: Página 2

I.- Cumplir y hacer cumplir las disposiciones del presente Reglamento; II.- Realizar la inspección y vigilancia en la materia; III.- Levantar actas en las que consten las infracciones que se cometan a este Reglamento; y IV.- Las demás que se deriven del presente Reglamento, así como de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables. CAPITULO III DE LAS OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES A LOS PARTICULARES SECCION PRIMERA GENERALIDADES ARTICULO 8.- La posesión de cualquier animal obliga al propietario o poseedor a inmunizarlo contra toda enfermedad transmisible. ARTICULO 9.- Es obligación del propietario o poseedor del animal proveer al mismo las condiciones de aire, luz, alimento, bebida y espacio adecuadas para su especie, edad y tamaño; así como brindarle atención médica profesional y medicina preventiva cuando lo requiera, en la medida de sus posibilidades. En todo momento cuidará las condiciones sanitarias del animal de manera tal que no constituyan un foco de infección o de contaminación por olores ofensivos o transmisión de enfermedades a personas u otros animales. ARTICULO 10.- Es obligación de los propietarios o poseedores de animales el que los mismos cuenten con una placa de identificación. Dicha placa contendrá un número de identificación individual del animal, mismo que representará, en una base de datos, información relativa al animal, así como al propietario y su domicilio. La placa se emitirá al momento en que el animal sea inmunizado contra la rabia por primera vez, por la autoridad que tenga a su cargo el Centro Antirrábico. El propietario del animal está obligado a asegurarse que la placa sea fijada al collar del animal y que éste la porte en todo momento. ARTICULO 11.- Los particulares que participen en las campañas antirrábicas deberán llevar un registro propio de los animales atendidos, conteniendo los datos a que alude el primer párrafo del artículo anterior; debiendo remitir al Departamento copia de dicho registro en los plazos y términos que se acuerden con el mismo, para que éste a su vez lo incorpore en el registro oficial. La omisión de lo señalado en el presente artículo será sancionada por la autoridad municipal en los términos del Reglamento. ARTICULO 12.- En ningún caso se deberá dejar un animal en el interior de in vehículo y sin atención, sin adecuada ventilación en el mismo o en forma tal que sea expuesto a Página 3

temperaturas extremas, considerando que en cualquier de esos supuestos se pone en peligro la salud del animal. ARTICULO 13.- Todo propietario de un animal mantendrá control sobre el mismo, procurando que éste no altere la tranquilidad de los vecinos con ruidos orales o ladridos, desmesurados o sin causa aparente. Asimismo, cuando en algún domicilio o establecimiento se posea un animal que por sus características pueda ser considerado como agresivo u hostil, deberá colocarse un aviso en el cero o en la parte frontal del inmueble en el que se indique tal situación. SECCION SEGUNDA DE LOS ANIMALES EN LA VIA PUBLICA ARTICULO 14.- En caso de que un animal sea considerado como peligroso para la tranquilidad y seguridad de los vecinos y transeúntes, por sus amenazas o ataques a los mismos, deberá hacerse del conocimiento de la autoridad municipal para que se tomen las medidas correspondientes. ARTICULO 15.- Es obligación de todo propietario o poseedor de animal facilitar a la autoridad municipal el mismo cuando éste haya mordido, o bien cause heridas perforante en piel, para que sea puesto en observación o cuarentena. ARTICULO 16.- El propietario o poseedor de un animal mantendrá en todo momento el control sobre el mismo manteniéndolo dentro de su domicilio, y en su caso, cuando el animal transite o deambule en la vía pública deberá ser sujetado con una correa, entendiéndose por ésta cualquier cuerda, cadena u otro material de contención; no debiendo exceder dicha correa de dos metros de largo. En este caso deberá ser sujetado por persona capaz de controlarlo, evitando con ello que dañe a otros animales, personas o propiedades, y a la vez prevendrá el que sea lastimado por vehículos u otros animales, o su extravío. ARTICULO 17.- El propietario o poseedor de animal está obligado a hacerse responsable de los daños o perjuicios, físicos o materiales, que ocasione el mismo a terceros; así como de los sufrimientos del propio animal. ARTICULO 18.- Se prohibe a todo propietario o poseedor de un animal que le permita salir a la vía pública al mismo con el propósito de que excrete en ella. El propietario o poseedor del animal está obligado a limpiar excretas que arroje el mismo en la vía pública, a fin de evitar problemas de salud que pudieran ocasionarse. Página 4

CAPITULO IV DE LOS CADAVERES DE ANIMALES ARTICULO 19.- El Ayuntamiento podrá celebrar convenios con otras dependencias, instituciones u organismos públicos o privados, con el propósito de acordar lo conducente en cuanto a la disposición final de cadáveres de animales. ARTICULO 20.- Los particulares, previa autorización del Ayuntamiento y demás autoridades competentes, podrán prestar el servicio de cremación de animales, de conformidad con la normatividad aplicable. CAPITULO V DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ARTICULO 21.- Corresponde al Jefe del Departamento, o al Delegado Municipal correspondiente en su caso, determinar las infracciones e imponer la sanción o sanciones que correspondan conforme a lo previsto en éste Reglamento. La resolución que al respecto dicten deberá estar fundada y motivada. ARTICULO 22.- Las sanciones que podrán aplicarse por incumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley y en el presente Reglamento, consistirán en: I.- Apercibimiento; y II.- Multa de 1 a 20 días de salario mínimo general vigente en el Municipio. Se preferirá el apercibimiento en los casos procedentes, a efecto de generar conciencia y cultura entre las personas, sobre las disposiciones de la Ley y el presente Reglamento; antes de aplicar otra sanción. ARTICULO 23.- Se impondrá multa de 1 a 5 días de salario mínimo vigente a quien incurra en cualquiera de las infracciones previstas en los artículos 20, 29 y 31 de la Ley, y 8, 10, 11, 13 y 16 del presente Reglamento. ARTICULO 24.- Se impondrá multa de 3 a 10 días de salario mínimo vigente a quien incurra en cualquiera de las infracciones previstas en los artículos 16, 21, 22, 26, 27, 42, 45, 46 y 53 de la Ley. ARTICULO 25.- Se impondrá multa de 5 a 20 días de salario mínimo vigente a quien incurra en cualquiera de las infracciones previstas en los artículos 17, 18, 19, 23, 24, 25, 30, 43, 44 y 47 de la Ley, y 15 del presente Reglamento. ARTICULO 26.- La imposición de las sanciones se hará sin perjuicio de la responsabilidad que conforme a otras disposiciones legales corresponda al infractor. Página 5

Independientemente de dichas sanciones administrativas, el Departamento hará del conocimiento del Ministerio Público los hechos que pudieran constituir conductas delictivas. ARTICULO 27.- Al imponer una sanción la autoridad municipal tomará en cuenta: I.- El daño o el peligro que se haya o pueda ocasionarse a la salud o a la seguridad de la población o a su entorno; II.- La gravedad y circunstancias de la infracción; III.- El grado de crueldad cometido contra los animales; IV.- Las condiciones socioeconómicas del infractor; y V.- La reincidencia. ARTICULO 28.- En los casos en que el propietario o poseedor del animal haya cometida una infracción a este Reglamento, y no desee seguir haciéndose responsable del animal; teniendo conocimiento de ello el Departamento, podrá intervenir para que un vecino que así lo desee pueda hacerse cargo provisionalmente del mismo o entregado en adopción a un nuevo propietario, o bien sea llevado al centro antirrábico o lugar afín para su custodia y sacrificio, en su caso. CAPITULO VI DE LOS RECURSOS ARTICULO 29.- Los acuerdos o actos de las autoridades municipales previstos en este Reglamento, podrán ser impugnados por parte interesada, mediante la interposición de los recursos administrativos previstos en los ordenamientos respectivos. T R A N S I T O R I O S ARTICULO PRIMERO.- El presente Reglamento entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado. ARTICULO SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones municipales que se opongan o contravengan a las contenidas en este ordenamiento. ARTICULO TERCERO.- El Departamento, en un plazo de 90 días a partir de la publicación del presente Reglamento, realizará las acciones necesarias para el cumplimiento de las disposiciones de este ordenamiento, promoviendo una campaña de difusión entre la población para el conocimiento del mismo. Página 6