JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO NÚMERO TRES DE ALICANTE SENTENCIA N 217/2007. En la ciudad de Alicante, a veintiuno de mayo de dos mil siete.

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Transcripción:

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO NÚMERO TRES DE ALICANTE SENTENCIA N 217/2007 En la ciudad de Alicante, a veintiuno de mayo de dos mil siete. Visto por el Magistrado-Juez, D. XXXXXXXX, el recurso contencioso-administrativo tramitado en este Juzgado como procedimiento ordinario número 109/2006, promovido por la sociedad mercantil MONTE PEGO, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales SRA. XXXXXXX y defendida por el Letrado SR. XXXXX, contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE PEGO, representado y asistido por el Letrado D, XXXXX; siendo el acto administrativo impugnado la resolución de fecha 18 de noviembre de 2005, por la que se acordó la iniciación del procedimiento de ejecución subsidiaria de la obligación descrita en la resolución de 7 de septiembre de 2005, en materia de urbanismo. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo y seguidos los trámites previstos en la Ley se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y solicitando se dictara sentencia por la que estimando el presente recurso contencioso-administrativo; se declara la misma contraria a Derecho, con condena en costas a la Administración demandada. SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que se solicitó la desestimación del recurso y la confirmación integra de las Resoluciones objeto del mismo, por estimarlas ajustadas a Derecho, alegando los hechos y Fundamentos de Derecho de pertinente aplicación.

TERCERO.- Habiéndose recibido. el proceso a prueba, y practicadas las declaradas pertinentes, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones previsto en el artículo 64 y concordantes de la Ley Jurisdiccional y, evacuado dicho trámite, se declararon los autos conclusos para dictar sentencia. CUARTO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución de fecha 18 de noviembre de 2005, por la que se acordó la iniciación del procedimiento de ejecución subsidiaria de la obligación descrita en el dispositivo segundo de la resolución de 7 de septiembre de 2005. La parte actora fundamenta su pretensión estimatoria del recurso, básicamente, en que la resolución impugnada es un acto recurrible por cuanto que, al haberse impugnado en reposición la resolución de 7 de septiembre de 2005, el Ayuntamiento demandado resolvió la ejecución subsidiaria del mencionado recurso antes de resolverlo expresamente, de modo que tal ejecución frustraría la fmalidad de dicho recurso y aún mas la del recurso contencioso-administrativo que se deducirá frente a su desestimación, procedimiento en el que cabría solicitar la suspensión de la ejecución del acto impugnado. A lo que añadió que el acto impugnado supone una modificación encubierta del acuerdo del Pleno de 16 de septiembre de 1999, sobre aceptación de la cesión de viales de la urbanización efectuada por la actora y formalizar la escritura pública, además de que en ningún lugar del Plan Parcial "Monte Pego" ni en su Proyecto de Urbanización se establece la obligación de grafiar la planimetría ni aportar soporte digital con el objeto de realizar la descripción gráfica del suelo que se debe ceder al Ayuntamiento. La Administración demandada solicitó la declaración de inadmisibilidad del recurso al ser la resolución impugnada, habida cuenta de su naturaleza de acto trámite, un acto no susceptible de impugnación. Y subsidiariamente, por lo que se refiere al fondo del asunto, se opuso a las pretensiones de la parte actora y, solicitando la desestimación de la demanda, alegó la conformidad a Derecho del acto administrativo impugnado. SEGUNDO.- Habiéndose planteado por la Administración demandada la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto en base al artículo 69.c) de la Ley Jurisdiccional, procede examinar en primer lugar dicha alegación de inadmisibilidad, pues su estimación impediría a este juzgador resolver sobre el fondo del asunto.. La Administración demandada pretende la inadmisibilidad del recurso invocando al artículo 69.c) de la Ley Jurisdiccional, precepto que, literalmente, dice: "La sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones en los casos siguientes: (..) c) Que tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación ".

Precepto que ha de ponerse en relación con el artículo 107.1 de la LRJ-PAC, que determina que contra las resoluciones y los actos de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determina la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos, podrán interponerse por los interesados los recursos de alzada y potestativo de reposición, que cabrá fundar en cualquiera de los motivos de nulidad o anulabilidad revistos en los artículos 62 y 63 de esta Ley, así como con el 25.1 de la Ley Jurisdiccional, en tanto en cuanto que éste determina que el recurso contenciosoadministrativo es admisible en relación con las disposiciones de carácter general y con los actos expresos o presuntos de la Administración pública que pongan fin a la vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos; es decir, tanto en la LRJ-PAC como en la LJCA se admite la impugnación de los actos que la doctrina ha venido a denomina como "actos de trámite cualificados". Argumenta la Administración demandada, en defensa de su pretensión de inadmisibilidad, que en el presente caso el acto administrativo impugnado es un acto de trámite no susceptible de impugnación. Alegación que ha de ponerse en relación con el contenido del acto administrativo impugnado (resolución de 18 de noviembre de 2005) que, en su punto primero, dispone el inicio de la ejecución subsidiaria de la obligación descrita en el apartado 1. del dispositivo segundo de la resolución de 7 de septiembre de 2005, mediante la que la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento demandado acordó: "Segundo.-Requerir a la mercantil MONTE PEGO,S.A. para que realice, en los términos que se concreta en los dispositivos siguientes, las siguientes prestaciones de la referida obligacióin: 1) La cesión de los viales, zonas verdes y espacios libres de uso público del Sector "Montego Pego "del Plan General, conforme a las determinaciones establecidas en el planeamiento vigente; 2) La realización completa, a su costa, de las obras de urbanización del Sector "Monte Pego" del Plan General, conforme a las determinaciones establecidas en el planeamiento vigente." Pues bien, en sentido coincidente con lo que se apunta en el punto cuarto de la resolución impugnada, aspecto en el que se abunda en la contestación a la demanda, una resolución que dispone la iniciación de la ejecución subsidiaria de una obligación de formalizar la cesión de viales, zonas verdes y espacios libres de uso público del Sector por haberse incumplido el plazo de quince días ofrecido al efecto, no puede considerarse sea un acto definitivo ni un acto de trámite cualificado, y ello por cuanto que lo único que, haciendo abstracción en este recurso del examen de,la legalidad del requerimiento efectuado (que es objeto de otro procedimiento contenciosoadministrativo), lo que. es indudable es que la resolución impugnada, por cuanto que se limita a incoar el procedimiento de ejecución subsidiaria, sin que se acuerde la ejecución propiamente dicha, es un acto de trámite no susceptible de impugnación. Por consiguiente, acogiendo las alegaciones de la Administración demandada, ha lugar a declarar la inadmisibilidad del recurso, ya que, como se alegó en la contestación a la demanda, el principio de ejecutividad de los actos administrativos faculta a la Administración a ejecutar sus propios actos aún en el caso de que se hayan interpuesto los recursos administrativos o contencioso-administrativos legalmente procedentes, pues, como dice el artículo 111.1 de la LRJ-PAC, la interposición de

cualquier recurso, excepto en los casos en que una disposición establezca lo contrario, no suspenderá la ejecución del acto impugnado, salvo que la suspensión se acuerde expresamente por el órgano administrativo o jurisdiccional competente. TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1-1, y no apreciándose mala fe o temeridad en ninguna de las partes, no procede hacer expreso pronunciamiento en orden a las costas procesales. Vistos los preceptos legales citados y los demás de pertinente aplicación. FALLO 1.- Declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil MONTE PEGO, S.A. contra la resolución de fecha 18 de noviembre de 2005, por la que se acordó la iniciación del procedimiento de ejecución subsidiaria de la obligación descrita en el dispositivo segundo de la resolución de 7 de septiembre de 2005, en base a lo dispuesto en el artículo 69.c) de la Ley Jurisdiccional. 2.- No hacer expresa imposición de costas. Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra esta sentencia cabe interponer RECURSO DE APELACION ante este mismo Juzgado. y para su resolución por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en el plazo de QUINCE DÍAS a contar desde su notificación, mediante escrito razonado. Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando v firmo.

PUBLICACION. Se hace constar que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe, estando celebrando audiencia pública, de lo que doy fe.