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RESOLUCIÓN DE ARCHIVO Expte. RA-31/2010: Tarjeta de taxista. Pleno Sres.: D. José Antonio Varela González, Presidente D. Fernando Varela Carid, Vocal D. Alfonso Vez Pazos, Vocal En Santiago de Compostela, 28 de mayo de 2010. El Pleno del Tribunal Galego de Defensa da Competencia, con la composición indicada más arriba, y siendo ponente D. Fernando Varela Carid, vocal, dictó la siguiente Resolución en el Expediente RA-31/2010, Tarjeta de taxista (Expediente 4/2010, del Servizo Galego de Defensa da Competencia, en adelante SGDC), tras examinar la propuesta de no incoación de procedimiento y archivo de las actuaciones efectuada por el SGDC, según escrito de 14 de abril de 2010. ANTECEDENTES DE HECHO 1.- El 1 de marzo de 2010 tuvo entrada en el SGDC una denuncia de XXXX, con domicilio en Vigo (Pontevedra), contra el Ayuntamiento de Vigo por presuntas prácticas contrarias a la competencia por su negativa a emitir una tarjeta de taxista, que habilitaría al interesado para ejercer la profesión de taxista asalariado. 1

2.- Una vez analizado el asunto, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 49.3 de la Ley de Defensa de la Competencia, el SGDC efectuó su propuesta de resolución a este Tribunal mediante escrito de 15 de abril de 2010 consistente en no incoar procedimiento sancionador y proceder al archivo de las actuaciones 3.- El 27 de abril de 2010, el Pleno del Tribunal admitió a trámite este asunto y nombró ponente del mismo al vocal D. Fernando Varela Carid. 4.- En su reunión de 24 de mayo de 2010, el Pleno del Tribunal deliberó y dictó resolución sobre este asunto. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- La presente Resolución se dicta al amparo de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia por tratarse de una denuncia sobre hechos realizados con posterioridad a la entrada en vigor de esa Ley el 1 de septiembre de 2007. SEGUNDO.- El apartado 3 del artículo 49 LDC establece que el Tribunal, a propuesta del Servicio, podrá acordar no incoar los procedimientos derivados de la presunta realización de conductas prohibidas por los artículos 1, 2 y 3 LDC y ordenar el archivo de las actuaciones cuando considere que no hay indicios de infracción de la Ley. Corresponde a este Tribunal, por tanto, en este caso, analizar la propuesta efectuada por el SGDC para ver si procede aceptarla y, en consecuencia, archivar las actuaciones desarrolladas hasta ahora, o, por el contrario, si procede rechazar esa propuesta por apreciarse indicios de infracción de las normas de competencia. TERCERO.- El presente procedimiento se inició por la denuncia de XXXX, con domicilio en Vigo (Pontevedra), contra el Ayuntamiento de Vigo, por presuntas 2

prácticas contrarias a la competencia, consistentes, según el denunciante, en la denegación de la tarjeta de taxista que permitiría al interesado ejercer la actividad de taxista asalariado. En efecto, el denunciante, después de pasar las pruebas convocadas con ese objeto, solicitó al Ayuntamiento de Vigo la emisión de la referida tarjeta de taxista. Con ese permiso, el denunciante podría ejercer la función de taxista por cuenta de terceros mediante una relación laboral de asalariado con el propietario del taxi. Según informa el propio denunciante, el Ayuntamiento de Vigo le denegó la tarjeta solicitada porque en la certificación de la vida laboral presentada figura de alta en otra empresa, en la que estaba trabajando hasta que comenzó su actividad en relación con el taxi. El interesado ya declaró ante el Ayuntamiento que ya no trabaja en esa empresa. A pesar de eso, informa el denunciante, se le impide trabajar como taxista, lo que lesiona su derecho fundamental al trabajo. El interesado alega que el Ayuntamiento, al denegarle ese permiso de taxista asalariado, incurre en una práctica contraria a los artículos 1 y 2 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, por tratarse de una conducta colusoria y prohibida que tiene por objeto la fijación de condiciones comerciales o de servicio artículo 1 LDC-; o de un abuso de posición de dominio al imponer de forma abusiva unas condiciones para poder realizar la actividad artículo 2 LDC. CUARTO.- Este Tribunal está plenamente de acuerdo con la opinión del SGDC en el sentido de que no se aprecian indicios de incumplimiento de las normas de competencia, por las siguientes razones. 3

El Ayuntamiento de Vigo no está actuando en este caso como un operador en el mercado, es decir, no participa como agente económico en la provisión del servicio de taxi en la ciudad de Vigo, sino como órgano regulador de esa actividad en cumplimiento de las normas que lo habilitan para ese fin. Desde ese punto de vista, no puede considerarse que el Ayuntamiento de Vigo llegara a acuerdos con otros operadores en un sentido restrictivo de la competencia ni que esté ejerciendo en este caso una posición de dominio en el mercado de provisión de servicios de taxi en la ciudad de Vigo. Por tanto, no se pueden aplicar los artículos 1 y 2 LDC a la decisión del Ayuntamiento sobre la no concesión de la tarjeta de taxista al denunciante. Esa denegación de la tarjeta de taxista al denunciante es propiamente un acto administrativo que el Ayuntamiento realiza en función de las potestades reglamentarias que ejerce sobre el mercado de provisión de servicios de taxi en la ciudad de Vigo, cuyo control de legalidad, en caso de discrepancias sobre su pertinencia o adecuación normativa, debe ser efectuado por los tribunales del orden contencioso-administrativo y no por las autoridades de competencia. QUINTO.- Incluso desde una perspectiva general y en cumplimiento de sus objetivos de promoción de la competencia de los mercados, el Tribunal, tras examinar la denuncia presentada, no aprecia que el Ayuntamiento de Vigo incurriera en una restricción de la competencia por el hecho de no conceder la tarjeta de taxista a XXXX, dado que se trata de un mercado regulado con estrictas normas que deben cumplirse para acceder al mismo. La falta de competencia en la provisión de servicios de taxi radica en la limitación general al acceso a esa actividad, a través de la concesión de licencia por parte de los ayuntamientos donde se presta el servicio, pero, en todo caso, esa falta de competencia responde a una reglamentación específica que le da cobertura legal, de modo que queda excluida de la aplicación de las prohibiciones de la Ley 15/2007 de Defensa de la Competencia, en virtud de lo dispuesto en su artículo 4.1. 4

Ahora bien, una vez impuesta esa restricción de base la limitación del número de operadores a través de la concesión de un determinado número de licencias de taxi- resulta claro que la concesión específica de la licencia a una determinada persona o el otorgamiento de la tarjeta de taxista para el ejercicio de taxista asalariado corresponde, de acuerdo a la normativa vigente, al ayuntamiento donde se va a desarrollar la actividad. Si el ayuntamiento en cuestión no actúa de modo sistemáticamente discriminatorio o de forma más restrictiva de lo que las normas reglamentarias indican, circunstancias que no se aprecian en el presente caso, no cabe atribuir a ese ente administrativo una conducta restrictiva de la competencia. SEXTO.- En definitiva, este Tribunal no aprecia indicios de incumplimiento de las normas de competencia en relación con la denuncia presentada por XXXX, con domicilio en Vigo (Pontevedra), contra el Ayuntamiento de Vigo, por presuntas prácticas contrarias a la competencia y coincide con el SGDC en que procede no incoar expediente y archivar las actuaciones realizadas hasta este momento. En conclusión, vistos los preceptos citados y los demás de general aplicación, este Tribunal RESUELVE ÚNICO.- Confirmar la propuesta del SGDC de no incoar expediente sancionador y proceder al archivo de las actuaciones referentes a la denuncia de XXXX, con domicilio en Vigo, por presuntas prácticas restrictivas de la competencia, al no apreciarse indicios de incumplimiento de las normas que regulan la competencia en el mercado. 5

Comuníquese esta Resolución al Servicio Gallego de Defensa de la Competencia, y notifíquese a los interesados, haciendo constar que contra ella no cabe recurso alguno en vía administrativa, pudiéndose interponer recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el plazo de dos meses contados desde su notificación. 6