INFORME QUE ELABORA LA ASESORÍA JURÍDICA DEL COLEGIO DE MÉDICOS DE LAS PALMAS

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INFORME QUE ELABORA LA ASESORÍA JURÍDICA DEL COLEGIO DE MÉDICOS DE LAS PALMAS OBJETO DEL INFORME. Informe sobre la regulación jurídica sobre el tiempo de trabajo de los médicos internos residentes. RESPUESTA Normativa: 1) Real Decreto 1146/2006, de 6 de octubre, por el que se regula la relación laboral especial de residencia para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud. 2) Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero, por el que se determinan y clasifican las especialidades en Ciencias de la Salud y se desarrollan determinados aspectos del sistema de formación sanitaria especializada. 3) Disposición adicional cuadragésima de la Ley 12/2011, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2012. 4) Disposición transitoria primera de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud. 1 A) LA JORNADA LABORAL. En primer lugar hay que decir que la jornada siempre será a tiempo completo, sin que pueda celebrarse contrato a tiempo parcial, debiendo asegurar el cumplimiento de los programas formativos, haciendo una remisión el Real Decreto a las disposiciones que emanen de los respectivos servicios de salud para su regulación pormenorizada, a los que hay que aplicar las siguientes peculiaridades: a) La jornada ordinaria de trabajo se determinará mediante convenio colectivo o, en su defecto, la establecida, mediante normas, pactos o acuerdos, para el personal estatutario de la especialidad que el residente esté cursando en cada servicio de salud, aunque, en todo caso, la duración máxima de la jornada ordinaria no podrá exceder las 37,5 horas semanales de promedio en cómputo semestral, salvo que mediante

acuerdo, pacto o convenio se establezca otro cómputo. No consta a esa asesoría jurídica la existencia de este tipo de pacto, pero sí que la Comunidad Autónoma de Canarias, vía Ley de Presupuestos estableció: La jornada ordinaria de trabajo de todo el personal, cualquiera que sea la naturaleza de su relación de empleo, que se halle adscrito a las instituciones sanitarias integradas en el Servicio Canario de la Salud, será de 37 horas y 20 minutos semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual, equivalente a 1.645 horas anuales, cuando se realice exclusivamente en horario diurno, entre las 8 y las 22 horas. La jornada ordinaria anual del personal que ejerza su actividad profesional exclusivamente en horario nocturno, entre las 22 horas y las 8 horas del día siguiente, será de 1.470 horas. La jornada ordinaria anual del personal que ejerza su actividad combinando el turno diurno y el nocturno, bien durante la misma jornada diaria de trabajo, bien en distintos días, con arreglo a un ritmo rotatorio de tipo continuo o discontinuo, será individual y estará en función del número de noches efectivamente trabajadas durante el año; en base a ello la ponderación de la jornada se realizará desde las 1.645 horas del turno diurno y las 1.470 horas del turno nocturno, teniendo como referencia que la realización de 42 noches al año, supondrá un cómputo anual de 1.530 horas reales de trabajo. 2 En los años bisiestos se incrementará la jornada ordinaria anual en la parte proporcional correspondiente, al contar con un día adicional de trabajo efectivo. b) En cuanto a la jornada complementaria, ésta comprenderá las horas que el programa formativo establezca para el curso correspondiente sin que pueda realizar más de siete guardias al mes. Nótese que en este segundo apartado, no se deja margen de maniobra para la negociación colectiva, toda vez que es al programa formativo al que le compete; el convenio colectivo, empero, podría entrar a establecer, por ejemplo, la distribución del número de guardias del mes, aunque hay que recordar que el resultado de la jornada ordinaria más la complementaria no puede pasar de 48 horas semanales en cómputo semestral por imposición del artículo 48 y disposición Transitoria Primera de la ley del Estatuto Marco que estableció que a partir del 1 de agosto de 2008 será aplicable a este personal la limitación general de 48 horas semanales, es decir, que la duración máxima conjunta de los tiempos de trabajo correspondientes a la jornada complementaria y a la jornada ordinaria será de 48 horas semanales de trabajo

efectivo de promedio en cómputo semestral, salvo que mediante acuerdo, pacto o convenio colectivo se establezca otro cómputo. B) EL DESCANSO. Respecto al descanso diario o interjornada, deberá mediar, como mínimo, un periodo de 12 horas. En todo caso, después de 24 horas de trabajo ininterrumpido, bien sea de jornada ordinaria que se hubiera establecido excepcionalmente, bien sea de jornada complementaria, bien sea de tiempos conjuntos de ambas, el residente tendrá un descanso continuo de 12 horas, salvo en casos de emergencia asistencial. En este último supuesto, se aplicará el régimen de descansos alternativos previstos en la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud; esta redacción, fruto de las negociaciones habidas entre el Ministerio de Sanidad y las Asociaciones de médicos internos residentes, fue como consecuencia de lo dispuesto en la Disposición Final 1 del Real Decreto 183/2008 de 8 febrero 2008, toda vez que la anterior anudaba la excepción, no a casos de emergencia asistencial sino a casos de especial interés formativo según criterio de su tutor o en casos de problemas organizativos insuperables, que a nuestro juicio aparejaba vulneración del derecho al descanso diario 1. 3 La remisión al Estatuto Marco, se hace concretamente al artículo 54 del mismo, el cual señala: 1. Cuando no se hubiera disfrutado de los períodos mínimos de descanso diario establecidos en esta Ley, se tendrá derecho a su compensación mediante descansos alternativos cuya duración total no podrá ser inferior a la reducción experimentada. 2. La compensación señalada en el apartado anterior se entenderá producida cuando se haya disfrutado, en cómputo trimestral, un promedio semanal de 96 horas de descanso, incluyendo los descansos semanales disfrutados, computando para ello todos los períodos de descanso de duración igual o superior a 12 horas consecutivas. 3. El disfrute de los descansos compensatorios previstos en este artículo no podrá ser sustituido por compensación económica, salvo en los casos de finalización de la relación de servicios o de las circunstancias que pudieran derivar del hecho insular. Cabe detenerse respecto al descanso semanal, donde el Real Decreto comentado hace caso omiso. Dicha norma establece un trato normativo desigual entre personal 1 Directiva 2003/88/CE.

residente y personal estatutario del Sistema Nacional de Salud, manifestando la doctrina que a este último, su normativa aplicable sí que le concede el derecho a un periodo mínimo de descanso ininterrumpido con una duración media de 24 horas semanales, que se incrementa con el mínimo de descanso diario (artículo 52 EM), en términos prácticamente equiparables con el artículo 5 de la Directiva, si bien el periodo de referencia para el cálculo de dicho periodo de descanso es de dos meses -no ya de 14 días como en el ET-, y además, cabe su no disfrute en tales términos, si se produce su compensación a través del régimen de descansos alternativos del artículo 54 EM. No resulta conforme a la Constitución dicho trato discriminatorio en base a la causa y el objeto formativo del contrato laboral de residencia. No obstante lo anterior, se debe recordar que antes de la entrada en vigor del Real Decreto, ya el Tribunal Supremo 2 había declarado la nulidad de las cláusulas contractuales en las que no se establecía necesariamente un periodo de libranza tras la realización de las guardias de presencia física, pero las dificultades estructurales de los servicios sanitarios del SNS hace que la mayoría de las veces no pueda ser compensado por descanso, por lo que habría que preguntarse, en su consecuencia, qué otro tipo de compensación correspondería. Esta pregunta ya ha tenido respuesta en doctrina jurisprudencial. Así, por ejemplo, la Sentencia del TSJ de Castilla y León, sede de Burgos, afirma que "es claro que el reclamante habrá visto reducido su descanso diario y semanal al día siguiente de la realización de guardias médicas en múltiples ocasiones" y entendiendo vulnerada la normativa europea, al no haber respetado la Administración ese periodo mínimo de descanso al finalizar cada jornada de guardia, se la ha de indemnizar a título de incumplimiento contractual, en la forma prevista en el artículo 1101 del Código Civil. Comprendiendo dicha indemnización los servicios a los que se le obligó a cubrir, contraviniendo una norma rectora de la reglamentación del contrato, y de rango superior e imperativo, y que la voluntad de las partes no puede desconocer u omitir. 4 Y lo que es más importante, de la sentencia mencionada se deduce que es a la Administración la que le corresponde la carga de la prueba de justificar que, en cada caso, concurre la emergencia asistencial que permita exceptuar el descanso obligado. 2 SSTS de 15-2-1999 y 18-2-2003.

CONCLUSION 1.- Que es de debido cumplimiento lo establecido en la Ley de presupuestos, fijando la jornada de 37,20 horas semanales. 2.- Que no obstante lo anterior sería muy recomendable, vía convenio colectivo o pacto, la regulación pormenorizada específica de este colectivo, lo que se deduce de todo lo comentado en este informe, ya que su normativa reguladora así lo establece, sin que la Ley de presupuestos anterior haya realizado mención específica alguna a este colectivo. Es todo lo que se puede informar, en Las Palmas de Gran Canaria, a 9 de febrero de 2012. 5