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1º La ley 100 de 1993 consagra el régimen general de pensiones en Colombia, y en el artículo 279 consagra los regímenes de Excepción.

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Transcripción:

El siguiente es el documento presentado por la Magistrada ponente que sirvió de base para proferir en audiencia la sentencia de segunda instancia dentro del proceso radicado bajo el número 66001-31-05-004-2012-00231-01. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en el audio que reposa en la Secretaría. Providencia : Sentencia del 31 de mayo de 2013 Radicación Nro. : 66001-31-05-004-2012-00231-01 Proceso : ORDINARIO LABORAL Demandante : ÁNGEL DE JESÚS BETANCURT OROZCO Demandado : INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Juzgado de Origen : Cuarto Laboral del Circuito de Pereira Magistrada ponente : Dra. ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN Tema : TIEMPOS DE SERVICIOS A TENER EN CUENTA PARA EFECTOS DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES. Esta Corporación, mediante sentencia del 12 de abril de 2013, Radicado No. 66001-31-05-003-2012-00272- 01, M.P. Ana Lucía Caicedo Calderón, cambió su precedente horizontal con el cual se recogió la tesis expuesta en la sentencia del 30 de mayo de 2012-, y concluyó que si es procedente, para efectos de obtener la pensión de jubilación por aportes consagrada en la Ley 71 de 1988, que se contabilicen los tiempos de servicios laborados en el sector público, antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, aunque dichas entidades no hayan hecho aportes a una caja de previsión social, por no haber estado obligadas a ello. IMPROCEDENCIA DE LOS INTERESES MORATORIOS EN PENSIONES RECONOCIDAS CON FUNDAMENTO EN LA LEY 71 DE 1988. Esta Sala de Decisión ha adoptado la posición según la cual es improcedente el reconocimiento de intereses moratorios cuando la pensión se concede con fundamento en la Ley 71 de 1988, toda vez que esta norma no consagra ese tipo de beneficios y los mismos sólo encuentran sustento en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 para las pensiones reconocidas bajo su imperio, advirtiendo que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia también extendió retroactivamente la sanción moratoria a las pensiones otorgadas bajo el amparo del Acuerdo 049 de 1990, pero sólo en este especial régimen de transición. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA SALA LABORAL Magistrada Ponente: ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN ACTA No. (Mayo 31 de 2013) SISTEMA ORAL - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO

2 BUENOS DIAS, siendo las 9:30 de la mañana, de hoy viernes 31 de mayo de 2013, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, integrada por los magistrados JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ, PEDRO GONZÁLEZ ESCOBAR y ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN quien actúa como Ponente-, en asocio del Secretario Ad-hoc, se constituye en Audiencia Pública de Juzgamiento, en el proceso ordinario laboral instaurado por el señor ÁNGEL DE JESÚS BETANCURT OROZCO en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ahora ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES. diligencia: Para el efecto, se verifica la asistencia de las partes a la presente Por la parte demandante Por la demandada ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: De conformidad con el artículo 82 del C.P.T y de la S.S., modificado por el artículo 13 de la Ley 1149 de 2007, se concede el uso de la palabra a las partes para que presenten sus alegatos de conclusión Por la parte demandante Por la parte demandada S E N T E N C I A: Como quiera que los argumentos expuestos en las alegaciones de las partes se tuvieron en cuenta en la discusión del proyecto, procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia emitida el 6 de septiembre de 2012 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral reseñado con anterioridad previos los siguientes antecedentes, I. LA DEMANDA 1.1 Pretensiones:

3 El señor Ángel de Jesús Betancurt Orozco solicita que se declare que tiene derecho a que el Instituto de Seguros Sociales le reconozca y pague la pensión de jubilación por aportes y para el efecto le tenga en cuenta los tiempos que laboró para los municipios de Pueblo Rico y Balboa y los aportes realizados a través del Consorcio Prosperar de marzo a octubre de 2010. En consecuencia, solicita que se condene a la demandada a que le pague la prestación desde el momento que adquirió el derecho y en cuantía equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente; más las siguientes sumas de dinero: $44.832.748 por concepto de retroactivo; $1.478.139 como indexación; y, $35.194.001 por intereses moratorios liquidados desde el 2 de mayo de 2005 hasta febrero de 2012; y, las costas. 1.2 Hechos Relevantes: Se informa que el señor Ángel de Jesús Betancurt Orozco se presentó ante el Instituto de Seguros Sociales el día 20 de febrero de 2008 a reclamar la pensión de vejez y dicha entidad, mediante la Resolución No. 7057 del 28 de julio de 2008, le negó dicha prestación. Manifiesta que nació el 2 de mayo de 1945, por lo tanto, cumplió los 60 años de edad el mismo día y mes de 2005 y es beneficiario del régimen de transición. Indica que laboró como Tesorero de Rentas Municipales para el Municipio de Pueblo Rico desde el 12 de enero de 1967 hasta el 31 de diciembre de 1970, es decir, 216,19 semanas; que trabajó para el Municipio de Balboa como Secretario de Tesorería en los periodos comprendidos entre el 21 de febrero de 1972 y el 31 de diciembre de 1974 y desde el 1º de enero de 1975 hasta el 1º de marzo de 1976, o sea, 52,14 semanas más. Agrega que estuvo vinculado al Consorcio Prosperar desde el 11 de mayo de 1998 hasta el 29 de junio de 2010 por haber cumplido 65 años de edad y que aunque en la historia laboral aparece como último pago el mes de noviembre de 2009, en realidad hizo aportes hasta el 31 de octubre de 2010. Señala que el 7 de junio de 2011 reclamó nuevamente ante el Instituto de Seguros Sociales la pensión, pero ésta, con la Resolución No. 6909 del 3 de octubre de 2011, le negó la prestación y le sugirió que podía seguir cotizando hasta alcanzar el número de semanas requerido.

4 Considera que obtuvo su derecho a la pensión de jubilación por aportes ya que cumplió los 60 años de edad el 2 de mayo de 2005 y tiene un total de 1.129,57 semanas de cotización en toda su historia laboral y con las cotizaciones efectuadas hasta octubre de 2010 acumula un total de 1.203 semanas, incluso en la Resolución No. 6069 de 2011, la entidad demandada reconoce que tiene 1.028 semanas. Finalmente, asegura que la fecha desde la que se le debe reconocer la pensión es 4 de marzo de 2006, por cuanto para dicha calenda cumplió con los requisitos para acceder a la prestación. II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Instituto de Seguros Sociales contestó la demanda aceptando el hecho relacionado con la fecha de nacimiento y edad del demandante, las dos solicitudes de pensión presentadas por el actor y las respuestas negativas de la entidad dadas mediante resoluciones de 2008 y 2011. Respecto de los demás hechos manifestó que son ajenos a su conocimiento. Se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones las de PRESCRIPCIÓN, INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES DEMANDADAS, COBRO DE LO NO DEBIDO, BUENA FE y la denominada GENÉRICA. III. LA SENTENCIA CONSULTADA La juez de conocimiento resolvió negar las pretensiones del demandante y lo condenó al pago de las costas del proceso, incluyendo las agencias en derecho que fueron fijadas en la suma de $566.700. Para llegar a tal determinación la a-quo consideró, en primer lugar, que el actor es beneficiario del régimen de transición y que tenía derecho a que el reconocimiento de su gracia pensional fuera estudiada con fundamento en la Ley 71 de 1988. Sin embargo, concluyó que si bien acredita un total 1.084,81 semanas de cotizaciones y/o tiempos de servicios, la totalidad de estas no podían ser tenidas en cuenta para efectos de contabilizar los 20 años de aportes exigidos por la Ley 71 de

5 1988, pues por lo menos las 250,14 semanas de servicios prestados al Municipio de Balboa deben ser excluidas en atención a que dicha entidad no lo afilió a ninguna caja de previsión social ni le pagó aportes para pensión, quedando entonces con solo 834,69 semanas, cuando requiere 1.028. Finalmente, indicó que tampoco cumple con los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, ni de la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensión. IV. PROCEDENCIA DE LA CONSULTA Como quiera que la sentencia fue totalmente desfavorable para el afiliado demandante y no fue apelada, se dispuso el grado jurisdiccional de consulta. V. CONSIDERACIONES 5.1 Presupuestos Procesales: Los presupuestos procesales se encuentran reunidos a cabalidad, circunstancia que permite decidir con sentencia de mérito. Por otra parte, no se evidencian causales de nulidad que invaliden lo actuado. 5.2 Problemas jurídicos por resolver: a) Para efectos de acceder a la pensión de jubilación por aportes es posible tener en cuenta los periodos de servicios prestados en el sector público a entidades que no hicieron aportes a una caja de previsión social? b) En caso afirmativo, tiene el actor derecho a la pensión de jubilación por aportes reclamada? 5.3 Delimitación del objeto de la consulta: hechos: No existe discusión alguna en el presente asunto respecto a los siguientes

6 1º. Que el demandante es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, incluso hasta el año 2014, por cuanto cumple con el requisito de 750 semanas exigidas por el Acto Legislativo 01 de 2005, al acreditar algo más de 814 semanas antes del 22 de julio de 2005, como se verá más adelante. 2º. Que tiene derecho a que su gracia pensional se determine conforme a los postulados de la Ley 71 de 1988, la cual exige, para acceder a la pensión de jubilación, 60 años de edad para los hombres y 20 años de aportes. 3º Que el actor cumplió los 60 años de edad el 2 de mayo de 2005. Y 4º. Que revisada con detenimiento la prueba documental que reposa en el expediente, exactamente la historia laboral válida para prestaciones económicas aportada por la demandada (fl. 86), la Resolución No. 6909 del 3 de octubre de 2011 (fls. 45 al 47), las certificaciones laborales del actor expedidas por los Municipios de Pueblo Rico y Balboa (fls. 32 al 34 y 81) y los comprobantes de pagos de aportes de febrero a diciembre de 2010 (fls. 35 al 43), se observa que, tal y como acertadamente lo concluyó la a-quo, el demandante acredita un total de 1.084,84 semanas de aportes y/o tiempos de servicios distribuidos así: a) En el sector público un total de 484,85 semanas, de las cuales 234,71 corresponden a los servicios prestados al Municipio de Pueblo Rico en los periodos comprendidos entre el 1º de junio de 1966 y el 23 de febrero de 1969 y del 24 de febrero de 1969 al 31 de diciembre de 1970; y, las restantes 250,14 representan el tiempo laborado al servicio del Municipio de Balboa entre el 21 de febrero de 1971 y el 1º de enero de 1976. b) En el sector privado tiene un total de 578,57 semanas de cotizaciones realizadas interrumpidamente al Instituto de Seguros Sociales entre el 1º de julio de 1988 y el 31 de diciembre de 2010; c) A lo anterior, debe sumársele las 21,42 semanas de aportes hechos como independiente entre los meses de febrero y diciembre de 2010, que no aparecen registrados en la historia laboral.

7 En consecuencia, la consulta se limita a determinar si las 250,14 semanas de servicios prestados al Municipio de Balboa deben ser tenidos en cuenta o no para efectos de contabilizar los 20 años de aportes exigidos por la Ley 71 de 1988 -en atención a que está demostrado que dicha entidad no efectuó aportes a ninguna caja de previsión social-, pues en caso positivo, tendría derecho a la pensión de jubilación por aportes reclamada. 5.4 Interpretación del artículo 7º de la Ley 71 de 1988: Para resolver, debemos empezar por indicar que el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, consagra el derecho a la pensión de jubilación por aportes, en los siguientes términos: A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer. Una interpretación exegética de la norma anterior, no permitiría que para efectos de contabilizar los 20 años de aportes exigidos se tomen en cuenta los tiempos de servicio a una entidad pública que, con anterioridad a la Ley 100 de 1993, no aportó o cotizó a un tercero, esto es, al Instituto de Seguros Sociales o a una Caja de Previsión Social. Sin embargo, esta Corporación -mediante sentencia del 12 de abril de 2013, Radicado No. 66001-31-05-003-2012-00272-01, con ponencia de quien aquí cumple igual encargo-, cambió el precedente horizontal y adoptó nuevamente la posición de la Sala anterior según la cual si es procedente, para efectos de obtener la pensión de jubilación por aportes consagrada en la Ley 71 de 1988, que se contabilicen los tiempos de servicios laborados en el sector público, antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, aunque dichas entidades no hayan hecho aportes a una caja de previsión social, por no haber estado obligadas a ello, aclarando que el fondo encargado de reconocer la prestación cuenta con la posibilidad de reclamar el

8 respectivo bono pensional a la entidad que no cotizó, tal como se tiene previsto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 para casos similares, a efectos de no desestabilizar el sistema financiero del régimen de prima media. En esta instancia debe aclararse que, con dicho cambio de postura, se recogió la tesis expuesta en la sentencia del 30 de mayo de 2012, Radicado No. 66001-31-05-514-2009-00283-01, M.P. Dr. Julio César Salazar Muñoz, que le sirvió de fundamento a la a-quo para negar las pretensiones de la presente demanda, según la cual se había dispuesto que los tiempos del sector público que se podían tener en cuenta para acceder a la pensión de jubilación por aportes eran únicamente aquellos respecto a los cuales se hubieren realizado cotizaciones a una caja de previsión social. Este cambio se debió a que dicha decisión se sustentaba en la interpretación dada a las disposiciones reglamentarias de la Ley 71 de 1988, esto es, los Decretos 1160 de 1989 y 2709 de 1994, sin embargo, al ser este último declarado nulo por el Honorable Consejo de Estado, Sección Segunda, mediante providencia No. 279308 del 28 de febrero de 2013, Consejero Ponente Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, su sustento jurídico se quedaba sin piso. 5.5. Caso concreto: Aplicando la actual interpretación de la Ley 71 de 1988 al caso concreto, se concluye que las 250,14 semanas de servicios prestados por el actor al Municipio de Balboa entre el 21 de febrero de 1971 y el 1º de enero de 1976, deben ser tenidos en cuenta a efectos de contabilizar los 20 años de aportes para acceder a la pensión de jubilación por aportes. Lo anterior significa que, contrario a lo determinado por la a-quo, el demandante acumula un total de 1.084,84 semanas de cotizaciones y/o servicios, que son suficientes para acceder a la prestación, número de semanas superior al exigido por la Sala mayoritaria de esta Corporación, para la cual los 20 años de que trata la Ley 71 de 1988 equivale a 1.028 ó 1.042 semanas y superior también a la posición de esta ponente para quien los 20 años equivalen a 1000 semanas. En consecuencia, deberá revocarse la sentencia de primera instancia para, en su lugar, declarar que al señor Ángel de Jesús Betancurt Orozco le asiste el

9 derecho a que le sea reconocida la pensión de jubilación por aportes por cumplir con los requisitos exigidos en la Ley 71 de 1988, en su calidad de beneficiario del régimen de transición y condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, que le reconozca y pague dicha gracia pensional, pero a partir del 1º de enero de 2011 -y no desde el 4 de marzo de 2006, como lo reclama en la demanda, en atención a que su última cotización, que además fue tenida en cuenta en la contabilización de las 1.084,81 semanas, data del 31 de diciembre de 2010-; y, en cuantía equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente -por ser éste el ingreso base de cotización reportado en los últimos 10 años-, pero sin perjuicio de los aumentos legales correspondientes. De otro lado, en relación con la solicitud de condena por concepto de intereses moratorios, desde ya debe decirse que esta pretensión no tiene vocación de prosperidad en atención a que esta Sala ha adoptado la posición según la cual es improcedente su reconocimiento cuando la pensión se concede con fundamento en la Ley 71 de 1988, toda vez que esta norma no consagra ese tipo de beneficios y los mismos sólo encuentran sustento en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 para las pensiones reconocidas bajo su imperio, advirtiendo que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 4 de febrero de 2009, Radicado No. 35599, M.P. Dr. Eduardo López Villegas-, también extendió retroactivamente la sanción moratoria a las pensiones otorgadas bajo el amparo del Acuerdo 049 de 1990, pero sólo en este especial régimen de transición. La condena en costas de la primera instancia correrá a cargo de la entidad demandada y a favor del actor en un 60%. Liquídense por el Juzgado de origen. Sin lugar a condena en costas en este grado jurisdiccional. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA (RISARALDA), SALA LABORAL, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2012 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral

10 promovido por ÁNGEL DE JESÚS BETANCURT OROZCO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ahora ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES. SEGUNDO.- En su lugar, DECLARAR que al señor ÁNGEL DE JESÚS BETANCURT OROZCO le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes, de conformidad con la Ley 71 de 1988, en su condición de beneficiario del régimen de transición. TERCERO.- Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a COLPENSIONES a que reconozca y pague la pensión de jubilación por aportes al señor ÁNGEL DE JESÚS BETANCURT OROZCO, a partir del 1º de enero de 2011 y en cuantía equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente. CUARTO.- ABSOLVER a COLPENSIONES de las demás pretensiones contenidas en la demanda. QUINTO.- COSTAS en primera instancia, causadas en un 60%, a cargo de la entidad demandada y a favor del actor. Liquídense por el Juzgado de origen. SEXTO.- Sin condena en costas en esta instancia. NOTIFICACIÓN SURTIDA EN ESTRADOS. CÚMPLASE y DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen. No siendo otro el objeto de la presente diligencia, se termina siendo las DE LA MAÑANA, se levanta el acta y firman las personas que en la misma intervinieron. Los Magistrados, ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ PEDRO GONZÁLEZ ESCOBAR

11 CARLOS LEANDRO AYALA CUESTAS Secretario Ad-hoc