I. COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA Disposiciones Generales. Decretos Forales

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Número 139 - Fecha: 16/11/2001 I. COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA Disposiciones Generales. Decretos Forales DECRETO FORAL 304/2001, de 22 de octubre, por el que se modifican determinados artículos del Decreto Foral 32/1990, de 15 de febrero, por el que se aprobó el Reglamento de Control de las Actividades Clasificadas para la protección del Medio ambiente. La Ley Foral 1/1999, de 2 de marzo, de medidas administrativas de gestión medioambiental, modificó parcialmente la Ley Foral 16/1989, de 5 de diciembre, de control de las actividades clasificadas para la protección del medio ambiente, en el sentido de que determinadas actividades recogidas en su Anexo III, quedaban excluidas del trámite de informe del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, con carácter previo a la concesión de la licencia de actividad. Esta circunstancia conlleva, inevitablemente, la modificación de determinados artículos del Reglamento que desarrolló la Ley Foral 16/1989, de 5 de diciembre, para adecuarlo a las nuevas previsiones establecidas en la Ley Foral 1/1999, de 2 de marzo, en lo que ésta última se refiere a las actividades clasificadas. Además, el propio texto del artículo 7 de esta Ley Foral 1/1999, de 2 de marzo, prevé la determinación reglamentaria de las actividades que, sin precisar ya informe del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, deberán ser sometidas a informe de los Departamentos de Presidencia, Justicia e Interior y Salud, según proceda, por implicar riesgo para la integridad de las personas o bienes en caso de siniestro o sean relativos a la materia de espectáculos públicos y actividades recreativas. Por último, en el Anexo III, se establecía el listado de actividades clasificadas no sometidas a informe del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda. Algunas de estas actividades se encuentran pendientes de desarrollo reglamentario, siendo necesario determinar los límites que servirán de referencia para su exención o no del informe del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda. Todas estas circunstancias determinan la necesidad de adaptar el Reglamento de Control de las Actividades Clasificadas para la Protección del Medio Ambiente al nuevo marco legal y cumplir con las exigencias de desarrollo reglamentario que este nuevo marco legal requiere. En su virtud, visto el informe del Consejo de Navarra, a propuesta del Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, y de conformidad con el Acuerdo adoptado por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día veintidós de octubre de dos mil uno,

DECRETO: Artículo único.- Se modifican los artículos 6, 7.1, 9, 10, 12, 16, 17, y 22, del Decreto Foral 32/1990, de 15 de febrero, por el que se aprobó el Reglamento de Control de Actividades Clasificadas para la protección del Medio Ambiente, los cuales quedarán con la siguiente redacción: Artículo 6. Recibidos los documentos a que se refiere el artículo anterior, el Alcalde, salvo que se trate de actividades incluidas en el Anejo I del presente Decreto Foral, remitirá de inmediato al Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda copia de la instancia presentada por el promotor, con registro de entrada, acompañada de tres ejemplares del proyecto. En todo caso procederá, por su parte, a realizar uno de los siguientes trámites: a) Denegar de forma expresa y motivada la licencia de actividad en el plazo de quince días por razones de competencia municipal, basadas en el planeamiento urbanístico o en las ordenanzas municipales. En este supuesto el Alcalde remitirá certificación del Acuerdo de la denegación expresa al Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda del Gobierno de Navarra. b) Tramitar el expediente, en el que se realizarán las siguientes actuaciones: 1. Exposición pública del expediente en las oficinas municipales, durante el plazo de quince días, para que quienes se consideren afectados por la actividad puedan presentar las observaciones que estiman pertinentes. Dicha exposición se hará pública mediante la inserción del anuncio correspondiente en el BOLETIN OFICIAL de Navarra y la colocación simultánea del mismo en el Tablón de Anuncios de la entidad, actuaciones que deberán realizarse dentro de los quince días siguientes al de presentación de la documentación por el solicitante, a cuyo efecto el anuncio deberá remitirse al Departamento de Presidencia, Justicia e Interior en los tres primeros días del citado plazo. 2. Notificación personal a los propietarios y ocupantes de las fincas (viviendas, industrias, terrenos, etc.) inmediatas al lugar de emplazamiento propuesto, para que formulen las alegaciones que consideren oportunas. En los municipios compuestos se notificará, asimismo, a los Concejos correspondientes. 3. Informe de los servicios sanitarios del Ayuntamiento o, en su defecto, del Equipo de Atención Primaria de la Zona Básica de Salud correspondiente sobre aspectos sanitarios y ambientales de la actividad. 4. Informe de los técnicos municipales competentes, en su caso. 5. Informe de la Mancomunidad comarcal correspondiente sobre temas de su competencia, en su caso.

6. A la vista de las observaciones, alegaciones e informes a que se refieren los apartados anteriores, el Alcalde incorporará al expediente su informe razonado, favorable o desfavorable, sobre el establecimiento de la actividad pretendida, que comprenderá necesariamente contestación a las alegaciones presentadas y referencia expresa al cumplimiento de la normativa urbanística vigente, e incluirá, en su caso, aceptación del vertido de aguas residuales en la red de colectores municipales o de los residuos sólidos en el vertedero público. Este informe no se precisará en los supuestos de actividades incluidas en el Anexo I, salvo que, a su vez, estén incluidas en los Anexos II o III del presente Decreto Foral. Artículo 7.1. Cumplidos los trámites anteriores, el Ayuntamiento remitirá el expediente completo al Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, salvo que se refiera a actividades incluidas en el Anejo I del presente Decreto Foral. Artículo 9.1. 1. Cuando se trate de actividades clasificadas que puedan implicar riesgo para la salud de las personas, con carácter previo a producirse la resolución del Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, el Departamento de Salud emitirá preceptivamente informe. A estos efectos, una vez recibida la documentación técnica en el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, se solicitará de inmediato el informe correspondiente y si no fuera emitido en el plazo de quince días desde su solicitud, se entenderá que es favorable. 2. Si se trata de actividades que puedan implicar riesgo para la salud de las personas, pero no deban ser remitidas al Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, será el Ayuntamiento quien deba solicitar el informe a que se refiere el apartado anterior, al Departamento de Salud, excepto para las actividades ubicadas en los municipios que disponen de servicios sanitarios propios y delegación de competencias en materia de actividades clasificadas, que lo elaborarán sus propios servicios. A la solicitud se acompañará un ejemplar del proyecto técnico. El informe será emitido por el Departamento de Salud en el plazo máximo de quince días, y si no fuera emitido en dicho plazo, se entenderá que es favorable. Las actividades a que se refiere este apartado se encuentran recogidas en el Anejo III del presente Decreto Foral. 3. A los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, en principio se entienden actividades con riesgo para la salud de las personas, las siguientes: a) Instalaciones nucleares y radiactivas. b) Actividades cuyas emisiones a la atmósfera puedan representar incrementos significativos en los niveles de inmisión de los contaminantes de su entorno.

c) Actividades que realicen vertidos líquidos a cauce público por inexistencia de colector municipal de saneamiento, cuando se generen aguas residuales de carácter industrial. d) Mataderos. e) Actividades que eliminen sus aguas residuales por aplicación al terreno mediante riego agrícola. f) Actividades que puedan emitir al medio ambiente organismos patogénicos. g) Actividades productoras y gestoras de residuos tóxicos y peligrosos, excepto empresas generadoras de aceites usados, taladrinas agotadas y restos de pinturas, barnices, lacas, colas, tintes y similares, que eliminen dichos residuos mediante su entrega a gestores autorizados. h) Instalaciones de tratamiento y eliminación de residuos sólidos urbanos. i) Instalaciones de depuración de aguas residuales urbanas. j) Otras de naturaleza análoga. Artículo 10.1. 1. Cuando se trate de actividades clasificadas que puedan implicar riesgo para la integridad de las personas o bienes en caso de siniestro, con carácter previo a producirse la resolución del Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, el Departamento de Presidencia, Justicia e Interior emitirá preceptivamente informe. A estos efectos, una vez recibida la documentación técnica en el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, se solicitará de inmediato el informe correspondiente y si no fuera emitido en el plazo de quince días desde su solicitud, se entenderá que es favorable. 2. Si se trata de actividades que puedan implicar riesgo para la integridad de las personas o bienes en caso de siniestro, o sean relativos a la materia de espectáculos públicos y actividades recreativas, pero no deben ser remitidas al Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda será el Ayuntamiento quien deba solicitar el informe a que se refiere el apartado anterior. A la solicitud se acompañará un ejemplar del proyecto técnico. El informe será emitido por el Departamento de Presidencia, Justicia e Interior en el plazo máximo de quince días, y si no fuera emitido en dicho plazo, se entenderá que es favorable. Las actividades a que se refiere e este apartado se encuentran recogidas en el Anejo II del presente Decreto Foral. 3. A los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, en principio se entienden actividades con riesgo potencial para la integridad de las personas o bienes en caso de siniestro, las siguientes: a) Actividades hosteleras (hoteles y campings). b) Actividades que manipulen o almacenen sustancias combustibles o con riesgo de explosión.

c) Actividades cuya superficie implique una ocupación de cincuenta o más personas, conforme a los parámetros establecidos en la Norma Básica de Edificación de Condiciones de Protección contra Incendios o, en todo caso, dispongan de una superficie construida total de 1.000 m2 o más. d) Otras de naturaleza análoga. Artículo 12. Realizadas las actuaciones prescritas, en el caso de actividades no incluidas en el Anejo I del presente Decreto Foral, el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda remitirá el expediente al Ayuntamiento, para que el Alcalde conceda o deniegue la licencia solicitada en el plazo de diez días. En el caso de las actividades del Anejo I y recibidos, si procede, los informes de los Departamentos de Presidencia, Justicia e Interior si se trata de actividades con riesgo para la integridad de las personas o bienes y del Departamento de Salud si se trata de actividades que puedan implicar riesgo para la salud de las personas, el Alcalde concederá o denegará la licencia solicitada en el plazo de diez días. En el plazo máximo de diez días el otorgamiento de la licencia se notificará personalmente al solicitante y a los interesados que hubiesen presentado alegaciones durante el trámite de información pública. Dicho otorgamiento se hará público, en todo caso, en el BOLETIN OFICIAL de Navarra. Artículo 16. Previamente a la tramitación de licencias de actividad, podrán efectuarse ante el Ayuntamiento donde se va a implantar la actividad y ante el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, a través del Ayuntamiento correspondiente, solicitudes de informe sobre las posibilidades de instalación de una actividad clasificada determinada en un emplazamiento concreto, así como sobre las medidas correctoras que serían exigibles en su caso. Artículo 17. En el caso de actividades clasificadas cuyo funcionamiento pueda comportar riesgo potencial grave para las personas, los bienes o el medio ambiente en general, el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda en su caso, a instancia del Ayuntamiento, podrá exigir al titular de la actividad clasificada, la constitución de una fianza o la contratación de un seguro, que garantice la reparación de posibles daños a las personas o al medio ambiente. Su importe podrá ser revisado periódicamente cuando las circunstancias así lo aconsejen. Cuando se trate de actividades nuevas o ampliación de instalaciones existentes y les sea de aplicación lo dispuesto en el presente artículo, la constitución de la fianza o la contratación del seguro se especificará en la resolución del Consejero.

Artículo 22. 1. Las licencias de apertura otorgadas deberán ponerse en conocimiento del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda en el plazo de quince días. Asimismo, se pondrán en conocimiento de los Departamentos de Presidencia, Justicia e Interior y de Salud, respectivamente, las licencias de apertura de las actividades incluidas en los Anejos II y III, en igual plazo. 2. En el caso de espectáculos públicos y actividades recreativas, se dará también cumplimiento a lo previsto en el artículo 4, apartado 2, del Decreto Foral 131/1989, de 8 de junio. Asimismo se remitirá al Departamento de Presidencia, Justicia e Interior un ejemplar del certificado técnico citado en el artículo 20 del presente Reglamento." DISPOSICIONES FINALES Primera.- Se faculta al Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de este Decreto Foral. Segunda.- El presente Decreto Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra. Pamplona, veintidós de octubre de dos mil uno.- El Presidente del Gobierno de Navarra, Miguel Sanz Sesma.- El Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, Jesús Javier Marcotegui Ros. ANEXO I Actividades excluidas de informe preceptivo del Titular del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda 1.-Almacenes de productos agrícolas, sin limitación de superficie. 2.-Almacenes de objetos y materiales, sin limitación de superficie. 3.-Pequeñas explotaciones ganaderas, con las siguientes limitaciones de número de animales máximo, por tipo de explotación: Aves: 1000. Patos: 100. Cerdos de engorde: 50. Cerdas de cría: 25. Vacuno: 20.

Ovino: 500. Caprino: 500. Equino: 20. Conejos: 200. Avestruces de cría: 50. En caso de especies animales diferentes a las señaladas, se actuará por analogía con las especies más similares. 4.-Cría y guarda de perros, hasta un máximo de 100. 5.-Actividades comerciales y de servicios en general. 6.-Actividades comerciales de alimentación con y sin obrador. 7.-Espectáculos públicos y actividades recreativas (bares, sociedades culturales o gastronómicas, cafeterías, restaurantes, teatros, cines, salas de fiesta, discotecas, salas de juegos recreativos y análogas). 8.-Actividades hosteleras (hoteles, pensiones, albergues y análogas). 9.-Garajes. 10.-Parques de almacenamiento de combustibles líquidos, Unidades de suministro y Estaciones de servicio, siempre que su capacidad de almacenamiento sea inferior a 500.000 litros, y la superficie ocupada por las zonas de almacenamiento y de suministro sea inferior a 2000 m2. 11.-Talleres de reparación de vehículos y maquinaria, siempre que su superficie construida sea igual o inferior a 1000 m2, y su potencia sea inferior a 250 KW. 12.-Industrias cuya actividad sea una de las relacionadas a continuación, siempre que su superficie construida sea igual o inferior a 1000 m2, y su potencia sea inferior a 250 KW: -Industria cárnica, excluidos los mataderos. -Industria conservera. -Bodegas de elaboración de vinos y licores. -Fabricación de pan, bollería, pasta y similares. -Elaboración de alimentos precocinados.

-Industria textil y del calzado. -Transformación de la madera. -Fabricación de productos metálicos, excepto los que tengan tratamientos superficiales fisicoquímicos en baños líquidos o fundidos. -Fabricación de productos de plástico y otros polímeros, mediante inyección, moldeo o extrusión. -Industrias manufactureras, que unicamente realicen operaciones de montaje de componentes. -Fabricación de asfalto, hormigón y extracción de áridos, en instalaciones temporales, con un plazo máximo de 2 años, cuando den servicio a obras de infraestructura. 13.-Cementerios. ANEXO II Listado de actividades clasificadas sometidas a informe del Departamento de Presidencia e Interior, a instancia del Ayuntamiento 1.-Espectáculos públicos, recogidos en el punto 1 del Catálogo (D.F. 131/89), siempre que cuenten con espacio destinado a espectadores. 2.-Actividades recreativas, recogidas en el punto 2 del Catálogo (D.F. 131/89), siempre que su aforo sea superior a 100 personas. 3.-Actividades comerciales, cuando su superficie construida sea superior a 500 m2. 4.-Actividades hosteleras, cuando su superficie construida sea superior a 500 m2. 5.-Garajes, cuando su superficie construida sea superior a 1000 m2. 6.-Instalaciones destinadas a uso o servicio docente o administrativo, cuando su superficie construida sea superior a 2000 m2. 7.-Instalaciones destinadas al uso o servicio hospitalario, en todos los casos. ANEXO III Listado de actividades clasificadas sometidas a informe del Departamento de Salud, a instancia del Ayuntamiento 1.-Instalaciones de almacenamiento, distribución y/o aplicación de productos plagicidas, exceptuando los que realizan este tipo de actividades exclusivamente con plaguicidas de uso doméstico.

2.-Instalaciones cuya actividad principal sea la de almacenamiento con fines industriales y/o de comercialización al por mayor de sustancias y preparados peligrosos. 3.-Instalaciones pecuarias cuya capacidad supere, por tipo de explotación, 2 cabezas de ganado vacuno o equino, 2 cerdas reproductoras, 3 cerdos de cebo, 5 cabezas de ganado ovino o caprino, 10 conejas madres y 20 aves. 4.-Instalaciones para cría y guarda de perros, susceptibles de albergar más de 4 perros mayores de tres meses. 5.-Actividades comerciales de alimentación con obrador. 6.-Actividades comerciales de alimentación sin obrador, cuya potencia mecánica instalada (compresores de cámaras frigoríficas, ventiladores, montacargas, etc...) supere los 5 KW y cuya superficie sea superior a 400 m2. 7.-Bares, cafeterías, restaurantes. 8.-Actividades hosteleras (hoteles, campings...). 9.-Industrias en general, incluso talleres de reparación de vehículos. 10.-Piscinas definidas como de uso público. 11.-Cementerios. 12.-Instalaciones destinadas al uso o servicio hospitalario, en todos los casos. -- -- A0111314 --