(Requisitos y Modus Operandi para la incapacitación de personas)

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Transcripción:

derecho civil Objetivo: Incapacitación Judicial (Requisitos y Modus Operandi para la incapacitación de personas) Miquel Fortuny. Socio Director de Fortuny Abogados. SUMARIO Regulación legal sobre los requisitos para ser incapacitado. Tutela y Curatela: régimen legal y requisitos para ser nombrado tutor. Especial mención a la situación de autotutela. Necesidad de autorización judicial para realizar determinados actos en nombre del incapaz por parte del tutor. El apoderamiento preventivo. Procedimiento judicial de incapacitación en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Medidas cautelares en beneficio del incapaz y el Defensor Judicial. Formulario de demanda de incapacitación. Regulación legal sobre los requisitos para ser incapacitado La incapacitación, conforme a la terminología utilizada por nuestro Código Civil, es el estado jurídico, constituido por una sentencia judicial, en el que se encuentra una persona aquejada por una enfermedad o deficiencia persistente de carácter físico o psíquico que le impide gobernarse por sí misma. En concreto el art. 200 del Código Civil declara que Son causas de incapacitación las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico que impidan a la persona gobernarse por sí misma. Debe señalarse también, con carácter general, que la dignidad de la persona y el libre desarrollo de la personalidad son, de conformidad con el artículo 10.1º de la Constitución fundamento del orden político y de la paz social, por lo que la incapacitación ha de fundamentarse siempre en que sus causas sean las estrictamente necesarias para la protección de los intereses del incapaz. En cuanto a las causas y requisitos para ser declarado incapacitado, el Código Civil se refiere a enfermedades tanto físicas como psíquicas, si bien, según la doctrina clásica y contemporánea, sólo las enfermedades o deficiencias de carácter psíquico deberían fundamentar la declaración de incapacitación, ya que las enfermedades físicas, con los avances de la Medicina y el Derecho, no producen limitación alguna en la capacidad de obrar, salvo algunas enfermedades de naturaleza sensorial. Aun cuando la Ley establece como causas de incapacitación toda suerte de enfermedades o deficiencias psíquicas, dentro de éstas, la doctrina y jurisprudencia han reconducido dicho conjunto a dos grandes categorías: los desequilibrios psíquicos, y los deficientes mentales. En una tercera categoría, totalmente diferenciada, se sitúan las situaciones de pródigo, en cuyo caso, además, también estará presente la protección de la familia del sujeto. Como requisitos de nuestro Código Civil para la declaración de incapacitación, señalaremos: 26 Economist & Jurist

La persistencia de la enfermedad o deficiencia que impide el autogobierno del presunto incapaz, entendiendo que dicha enfermedad debe tener cierta duración, continuidad o permanencia en la sintomatología, si bien no necesariamente debe ser incurable. La ausencia, o en su caso, deficiencia, del autogobierno, que viene referido, en sentido negativo, a la ausencia de posibilidad, habilidad o facilidad de entendimiento. Tutela y Curatela: régimen legal y requisitos para ser nombrado tutor. Especial mención a la situación de auto-tutela El art. 215 del Código Civil dispone que la guarda y protección de la persona y bienes, o bien solamente de la persona o de los bienes de los incapacitados se realizará, cuando proceda, mediante: a. La tutela. b. La curatela. c. El defensor judicial. La diferencia fundamental entre la tutela y la curatela reside en que el tutor es el representante legal del incapacitado con carácter estable, mientras que el legislación www.bdifusion.es Código Civil. (Normas Básicas. Marginal: 3716).Arts.; 200, 215, 223, 234, 271 y 1.732. Ley 25/2010, de 29 de julio, del Libro Segundo del Código Civil de Cataluña. (Legislación General. Marginal: 110498).Arts.; 222-10,222-4 a 222-9, 222-22, 222-43 y 222.46-2. Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad, y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria. (Legislación General. Marginal: 24244). Ley 1/ 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. (Legislación General. Marginal:12615). Arts.; 751, 752,757, 759, 760 y 762. Convención de Nueva York sobre los derechos de las personas con discapacidad, de 13 de diciembre de 2006. (Legislación General. Marginal: 76840) Arts.; 12, 13 y 14. La diferencia fundamental entre la tutela y la curatela reside en que el tutor es el representante legal del incapacitado con carácter estable, mientras que el curador, limita sus funciones al complementar la capacidad del sometido a curatela, sin sustituirlo ni ser propiamente su representante Economist & Jurist 27

derecho civil curador, si bien tiene también estabilidad, limita sus funciones a complementar la capacidad del sometido a curatela, sin sustituirlo ni ser propiamente su representante. En este sentido, la Sentencia que declare la incapacitación, deberá concretar suficientemente los límites de la incapacidad. La regulación actual de la tutela en el Código Civil instaura un sistema de tutela de autoridad, que se constituye y controla judicialmente. Por tanto, el nombramiento de tutor debe realizarlo el juez atendiendo inicialmente al orden de preferencia establecido en el art. 234 del Código Civil, que establece que preferirá las siguientes personas: 1. El designado por el propio tutelado, conforme al párrafo segundo del artículo 223. 2. Al cónyuge que conviva con el tutelado. 3. A los padres. 4. A la persona o personas designadas por estos en sus disposiciones de última voluntad. 5. Al descendiente, ascendiente o hermano que designe el Juez. Conviene recordar, que el orden del art. 234 del Código Civil no es vinculante para el Juez, que habrá de atender a la regla general de designar tutor a la persona que represente el mayor beneficio para el tutelado, puesto que la expresión legal preferirá es flexible y distinta a la que el Código utiliza para imponer un orden de prelación vinculante. Asimismo, en Cataluña, la guarda y protección de los incapacitados se regula en el Título II del Código Civil de Cataluña, relativo a las instituciones de protección de la persona. La designación de tutor corresponde a la autoridad judicial si no existe ninguna persona designada por un acto de delación voluntaria. Si el tutor no ha sido designado por el propio presunto incapaz en un acto de delación voluntaria, el artículo 222-10 señala el orden de delación judicial para la designación de las personas que vayan a ser nombrados tutores, y que será el siguiente: La Ley de protección patrimonial de las personas con discapacidad, modificó el artículo 1.732 del CC, referido a la forma de extinción del mandato, incluyendo la posibilidad de que el mandato subsista a pesar de la concurrencia de incapacidad sobrevenida en la persona del mandante, sea ésta declarada judicialmente o no Jurisprudencia www.bdifusion.es Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de julio de 2012, Núm. 504/2012, Nº Rec. 1362/2011. (Marginal: 2401115) Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de septiembre de 2011, Núm. 975/2011, Nº Rec. 1593/2010. (Marginal: 2316061) Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 de septiembre de 2011, Núm. 625/2011, Nº Rec. 1491/2008. (Marginal: 2315996). a. El cónyuge o el conviviente en pareja estable de la persona incapacitada, si existe convivencia. b. Los descendientes mayores de edad de la persona incapacitada. c. Los ascendientes del menor o incapacitado. d. En caso de muerte del progenitor del menor o incapacitado, el cónyuge o el conviviente en pareja estable de aquel, si convive con la persona que debe ser puesta en tutela. e. Los hermanos del menor o incapacitado. No obstante, de forma similar a lo establecido en el derecho común, se prevé explícitamente que el orden de prelación pueda ser alterado por el Juez, si bien la norma exige para ello resolución motivada. Cabe señalar por tanto, la figura de la auto-tutela o delación voluntaria, 28 Economist & Jurist

regulada en los arts. 223 y siguientes del Código Civil, y 222-4 a 222-9 del Código Civil Catalán. Dichas delaciones vincularán al Juez, al constituir la tutela, salvo que el beneficio del menor o incapacitado exija otra cosa. En el Código Civil Catalán, como hemos comentado, también tendrán preferencia, salvo que no procediese su nombramiento o si se excusa o cesa por cualquier causa. En estos casos la propia persona con capacidad de obrar suficiente, toma conciencia de una futura incapacidad, y puede decidir quién velará por sus intereses en el futuro. La persona, mediante escritura pública, puede nombrar tutor, establecer órganos de control o fiscalización de la tutela y el modo de ejercitarla, así como otras disposiciones sobre su persona o bienes. También puede contener disposiciones negativas, fijando aquellas personas que la persona no desea que sean su tutor. En todo caso, el notario debe comprobar la capacidad de la persona, indagar su voluntad, y adecuarla al ordenamiento jurídico para que produzca sus efectos. Dicha escritura pública deberá ser inscrita en el Registro Civil, y desplegará únicamente sus efectos cuando el Juez declare la incapacitación, en la que tendrá en cuenta la voluntad recogida en la escritura pública de auto-tutela o delación voluntaria. Necesidad de autorización judicial para realizar determinados actos en nombre del incapaz por parte del tutor En materia de tutela, se ha establecido tradicionalmente una diferencia entre el sistema de tutela de familia, con un clara intervención familiar, y el sistema de autoridad, con prevalencia en la figura del juez. Sin embargo, en la práctica, ninguna de estas figuras se da con total pureza, ya que en mayor o menor medida se da entrada a la autoridad judicial o a la familia, respectivamente. En este sentido, tanto el Código Civil (art. 271) como el Código Civil de Cataluña (art. 222-43) señalan la necesidad de autorización judicial para la validez de determinados actos del tutor, estableciendo una lista de actos que a priori pudieran resultar gravosos para el patrimonio del tutelado, dando entrada a la autoridad judicial como garante de los intereses del incapaz. Estos actos son, en régimen común, los siguientes: i) el internamiento del tutelado en un establecimiento de salud mental o de educación o formación especial; ii) la enajenación o gravamen bienes inmue- Economist & Jurist 29

derecho civil La LEC regula en su Capítulo II los Procesos sobre la Capacitación de las Personas, que regirá todo el procedimiento judicial de incapacitación poco más permisiva que la legislación común (permitiendo, por ejemplo, la celebración por el tutor de contratos de arrendamientos sobre bienes inmuebles del tutelado con un plazo máximo de quince años, y no seis como establece la legislación común). En el Código Civil español de 1889 se estableció la figura jurídica, ya derogada, del Consejo de Familia, como órgano colegiado que tenía la dirección de la tutela. Actualmente, esta institución jurídica no existe en derecho común, pero cabe señalar que la legislación autonómica catalana (art. 222-54 del Código Civil de Cataluña) establece lo que se ha denominado Consejo de Tutela, con una función similar al antiguo Consejo de Familia de derecho común, que una vez instituida por el juez, puede compartir ciertas competencias con éste en relación al tutelado. bles, establecimientos mercantiles o industriales, objetos preciosos y valores mobiliarios de los menores o incapacitados, o celebración de contratos o actos que tengan carácter dispositivo y sean susceptibles de inscripción (a excepción de la venta del derecho de suscripción preferente de acciones); iii) la renuncia de derechos y la transacción o el sometimiento a arbitraje de cuestiones en que el tutelado estuviese interesado; iv) la aceptación sin beneficio de inventario cualquier herencia, o el repudio de ésta o las liberalidades; v) la realización de gastos extraordinarios en los bienes; vi) la interposición de demandas en nombre de los sujetos a tutela, salvo en los asuntos urgentes o de escasa cuantía; vii) la cesión de bienes en arrendamiento por tiempo superior a seis años; viii) la entrega y constitución de préstamos de dinero; ix) la disposición a título gratuito de bienes o derechos del tutelado; x) la cesión a terceros de los créditos que el tutelado tenga contra él, o adquirir a título oneroso los créditos de terceros contra el tutelado. La legislación catalana, por su parte, establece su propia lista de supuestos en este sentido, siendo un El apoderamiento preventivo Sin perjuicio de lo indicado hasta el momento, en ocasiones resulta poco práctico iniciar el procedimiento judicial de incapacitación, bien porque la pérdida de la capacidad no se produce de forma inmediata, sino paulatinamente, o bien porque dicha situación de capacidad es transitoria. En estos supuestos, y a fin de cubrir dichas situaciones intermedias de desprotección, resulta común acudir al apoderamiento como instrumento de previsión de la propia incapacidad. La Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad, modificó en este sentido el artículo 1.732 del Código Civil, referido a la forma de extinción del mandato, incluyendo la posibilidad de que el mandato subsista a pesar de la concurrencia de incapaci- 30 Economist & Jurist

dad sobrevenida en la persona del mandante, sea ésta declarada judicialmente o no. La legislación catalana también contempla este supuesto en el art. 222-22 del Código Civil Catalán. En ambas normativas, se distinguen dos tipos de apoderamientos: a. El apoderamiento que surte efectos desde la fecha de su otorgamiento, con subsistencia de efectos, a pesar de la incapacidad sobrevenida. b. El apoderamiento ad cautelam, otorgado en previsión de incapacidad del mandante/poderdante, y que surtirá efectos desde la concurrencia de la incapacidad. Si bien la ley no define esta figura jurídica, la doctrina (Fernández Lozano 1 ) entiende este apoderamiento preventivo como el negocio jurídico por el que una persona, en previsión de su conocida o no posible incapacidad, otorga a favor de otra u otras personas para que la representen, incluso después de sobrevenida ésta, y hasta que se declare su extinción por el Juez tras la declaración judicial de su incapacidad. El poder preventivo, a diferencia de la figura de la auto-tutela descrita anteriormente en este artículo, no incide en la esfera del estado civil del sujeto, ni altera su capacidad de obrar, centrándose principalmente en el ámbito patrimonial, de modo que, por tanto, tampoco impide per se el procedimiento judicial de incapacitación, en caso de ser necesario, ni tampoco pierde su vigencia tras dicho procedimiento, si bien el Juez, en el procedimiento, puede acordar su extinción en el momento de constitución de la tutela, o en un momento posterior, a instancia del tutor. 1 Fernández Lozano J.L., La representación, Instituciones de Derecho Privado. T.I. Personas. Volumen 2., coord. José Miguel Martínez Sanchiz, Thomson Aranzadi, Madrid, 2003. SI ERES EMPRESA O AUTÓNOMO TIENES VENTAJAS INFINITAS Regístrate GRATIS con tu móvil a través de este QR. www.nh-hoteles.es/nhandyou Economist & Jurist 31

derecho civil En la praxis jurídica, constituye un supuesto común el otorgamiento de este tipo de poderes por parte de padres de edad avanzada, que en uso de sus facultades y en previsión de un estado de incapacidad próximo (ya sea con motivo de la propia edad o de enfermedad), en favor de sus hijos o de su cónyuge para que los representen y actúen en su nombre a futuro, cuando la incapacidad sea ya efectiva. El principal problema que surge en la práctica es la determinación de que la persona que otorga el poder esté en pleno uso de sus facultades mentales. A fin de dar solución a este problema los Notarios suelen mantener una entrevista con el poderdante a fin de emitir un juicio sobre su capacidad, y así proceder al otorgamiento. En caso de dudas, el Notario podría llegar a solicitar incluso un certificado médico del poderdante. En cualquier caso, si el Notario ve de forma clara que dicha persona carece de capacidad de obrar necesaria no procederá al otorgamiento, y las personas con legitimación activa para ello deberán iniciar el procedimiento judicial correspondiente. En caso de que en fecha posterior al otorgamiento del poder, se inicie un procedimiento judicial de incapacitación en el que se designe a un tutor, los actos realizados anteriormente por el apoderado tendrán plena validez (incluso aquellos que se hubieran llevado a cabo sin la autorización judicial pertinente según lo dispuesto en la ley). En cualquier caso, el tutor designado, en el ejercicio de su cargo, como se ha comentado, tendrá la facultad de revocar este poder, e incluso podrá anular los actos que se han realizado con causa en el apoderamiento siempre y cuando éstos sean lesivos para el, ahora ya, tutelado, en el plazo de 4 años. (art. 222.46-2 Código Civil de Cataluña). En cualquier caso, la figura del apoderamiento y de la tutela no son incompatibles entre sí, pudiendo coexistir y complementarse siempre en beneficio del incapacitado. Procedimiento judicial de incapacitación en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Medidas cautelares en beneficio del incapaz y el Defensor Judicial La Ley de Enjuiciamiento Civil regula en su Capítulo II los Procesos sobre la Capacitación de las Personas, que regirá todo el procedimiento judicial de incapacitación. Hay obligatoriedad de practicar, en los procesos de determinación de la capacidad, tres medios de prueba tasados: la audiencia de los parientes más próximos del presunto incapaz, el examen personal de este por el Tribunal y el dictamen pericial, en el cual el informe médico forense es fundamental 1. Interposición de la Demanda. (art. 757). Pueden promover la declaración de incapacidad el presunto incapaz, el cónyuge o pareja de hecho, los descendientes, ascendientes o los hermanos del presunto incapaz. Asimismo, cabe señalar la relevante función del Ministerio Fiscal, que tiene facultades para promover las actuaciones necesarias, para el caso de que las personas descritas no existieran o no lo hubieran solicitado. Cabe señalar que también regirán el proceso la Convención de Nueva York, cuyos artículos más relevantes son los arts. 12, 13 y 14. En la misma se establece que el Ministerio fiscal deberá concretar por qué se solicita la determinación de capacidad (causa) y para qué se solicita (motivo). 2. Comparecencia y vista. Audiencia y pruebas preceptivas (arts. 751, 752, y 759). Especial relevancia tiene la prueba en este tipo de procesos. El art. 759 LEC establece la obligatoriedad de practicar, en los procesos de determinación de la capacidad, aparte de las que puedan practicarse de acuerdo con el art. 752 LEC, tres medios de prueba tasados: la audiencia de los parientes más próximos del presunto incapaz, el examen personal de este por el Tribunal y el dictamen pericial, en el cual el informe médico forense es fundamental. 3. Sentencia La sentencia que declare la incapacidad o prodigalidad tiene naturaleza constitutiva, ya que crea el estado o situación jurídica inexistente con anterioridad a ella, y produciendo efectos ex 32 Economist & Jurist

nunc. El art. 760 de la LEC exige que la Sentencia determine la extensión y límites de la incapacitación, el régimen de tutela, la persona o institución en quien recaiga el nombramiento, los mecanismos de control para su desarrollo, la duración temporal de los apoyos y su revisión, entre otros. Asimismo, el art. 762 LEC prevé la toma de medidas cautelares, que serán de aplicación cuando el Juez tenga conocimiento de la existencia de posible causa de incapacitación en una persona, y podrá adoptar de oficio las que estime pertinentes para la adecuada protección del presunto incapaz o de su patrimonio, poniendo en conocimiento del Ministerio Fiscal para que promueva, si lo estima pertinente, la incapacitación. Tres son las cuestiones a que se refiere esta norma: i) la legitimación para tomar medidas; ii) el tiempo en el que pueden solicitarse; y iii) el procedimiento común que debe seguirse para que el órgano judicial se pronuncie sobre su adopción. Las medidas cautelares pueden adoptarse de oficio y a instancia del Ministerio Fiscal, y de quienes se hayan constituido como parte en el proceso de incapacitación. Bibliografía www.bdifusion.es Biblioteca: GARCÍA GARCÍA, LUCÍA. Marco jurídico de la enfermedad mental. Incapacitación e internamiento. Valencia. Ed. Revista General del Derecho. 2000. VÁZQUEZ IRUZUBIETA, CARLOS. Comentario a la Ley de Enjuiciamiento Civil. 2ª Edición. Actualizado. Madrid. Ed. Difusión Jurídica. 2012. ACEBES CORNEJO, RAÚL. Temario práctico de derecho civil. Parte general. Barcelona. Ed. JM Bosch Editor. 2007. HERNÁNDEZ-MORENO, ALFONSO y ARNAU RAVENTÓS, LIDIA. Legislación Civil Catalana 2ª Edición. Barcelona. Ed. Difusión Jurídica. 2010. Artículos Jurídicos: TOME TAMAME, JOSÉ CARLOS. El proceso de Incapacitación en la Nueva LEC (I). Economist & Jurist Nº 80. Mayo 2004. TOME TAMAME, JOSÉ CARLOS. El proceso de Incapacitación en la Nueva LEC (II). Economist & Jurist Nº 80. Mayo 2004. Economist & Jurist 33

derecho civil Formulario de demanda de incapacitación AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE [ ] Don [ ], Procurador de los Tribunales, en nombre de Don [ ], según acredito con copia del poder que acompaño, con el ruego de que se me devuelva, previo su testimonio en autos, ante el Juzgado comparezco y, como mejor proceda en derecho, DIGO: Que por medio del presente escrito y en la representación que ostento formulo DEMANDA DE JUI- CIO VERBAL PROMOVIENDO LA DECLARACIÓN DE INCAPACITACIÓN DE Don [ ], hijo de mi representado, mayor de edad, soltero, domiciliado en la ciudad de [ ], calle [ ], número [ ]. Apoyo la demanda en base a los siguientes hechos y fundamentos de derecho: HECHOS: PRIMERO. Mi representado tiene plena legitimación para promover la incapacitación de que se trata, con arreglo a lo prevenido en el artículo 757,1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por ser padre de la persona de cuya incapacidad se trata. Extremo éste que acreditamos con la aportación al presente escrito del certificado de matrimonio entre mi representados y Doña [ ] que señalamos como documento número UNO, y de inscripción de nacimiento de Don [ ], como documento número DOS, remitiéndonos a efectos de prueba a los archivos del Registro Civil de este Juzgado. SEGUNDO. Don [ ], pese a la asistencia facultativa que se ha prestado, se encuentra afectado por una [determinar la enfermedad incapacitante] que le impide regir su voluntad y actos con normalidad. Han sido ya varios los incidentes que se han producido por esta causa, dado [determinar los incidentes o sucesos producidos con motivo de la enfermedad incapacitante]. Por ello, se siguió en el Juzgado de [ ] Expediente de Jurisdicción Voluntaria bajo el número [ ] al efecto de conseguir la autorización judicial necesaria para el internamiento psiquiátrico del mismo. Adjuntamos reseñados como documentos número TRES y número CUATRO los referidos informes y auto, remitiéndonos a los archivos de este Juzgado. TERCERO. Dado que su enfermedad persiste, y dado que [incluir circunstancias que se originan por la enfermedad y que motivan la solicitud de la incapacitación], solicitamos de este Juzgado su incapacitación, para lo cual adjuntamos certificado médico acreditativo de su enfermedad como documento número CINCO, fe de permanencia en el hospital psiquiátrico de [ ], como documento número SEIS, así como copia del informe del referido hospital como documento número SIETE. Igualmente fue solicitada en su momento el desglose de la documentación aportada en el procedimiento al que anteriormente hacíamos referencia (Exp. Jur. Voluntaria, número [ ]) adjuntamos el escrito ad hoc como documento número OCHO, dado la urgente y perentoria necesidad en evitación de mayores y evidentes males, aportamos nuevo certificado, ya reseñado, y nos remitimos a efectos de prueba a los archivos de este Juzgado. CUARTO. Mi representado, Don [ ], con el consentimiento de su esposa Doña [ ], inician el presente procedimiento por ser los parientes más próximos de la persona cuya incapacitación se solicita, estando 34 Economist & Jurist

domiciliados en la ciudad de [ ], calle [ ], número [ ]. El presunto incapaz reside en esta misma localidad (documento número NUEVE) en la ciudad de [ ], calle [ ], número [ ]. QUINTO. [Incluir cualquier otra circunstancia relevante a efectos del procedimiento] FUNDAMENTOS DE DERECHO I. La competencia para conocer del presente procedimiento corresponde al Juzgado de Primera Instancia al que me dirijo por ser el del lugar en que el presunto incapaz tiene su domicilio, por aplicación del artículo 756 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. II. Son causas de incapacitación, las enfermedades o deficiencias de carácter físico o psíquico que impidan a la persona gobernarse por sí misma (artículo 200 del Código Civil). III. En cuanto al procedimiento, conforme al artículo 753 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se sustanciará por los trámites del juicio verbal y las reglas especiales de los artículos 756 y siguientes. IV. Conforme al artículo 757.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, está legitimado activamente mi mandante, por ser ascendiente del presunto incapaz, no existiendo cónyuge ni descendientes del mismo; y pasivamente el demandado por ser aquél del que se pretende la declaración de incapacidad. V. El artículo 749.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuando a la necesaria intervención del Ministerio Fiscal. VI. [Incluir cualquier otra circunstancia relevante a efectos del procedimiento] En virtud de lo expuesto, AL JUZGADO SUPLICO: Que teniendo por presentado este escrito con los documentos acompañados y sus copias, se sirva admitirlos y teniendo por comparecido y parte al suscrito Procurador en la representación que ostenta, tenga por formulada DEMANDA DE JUICIO VERBAL EN SOLICITUD DE LA INCAPACITACIÓN DE Don [ ], dé traslado de la demanda al demandado y al Ministerio Fiscal, practique las pruebas y audiencias preceptivas y, en su momento, dicte sentencia en la que estimando la demanda se declare la incapacitación total de Don [ ] tanto para el gobierno de su persona como para regir y administrar sus bienes, y se determine el régimen de tutela o guarda a que ha de quedar sometido. Es justicia que pido en [ ] a [ ] de [ ] de [ ] Firmado Colegiado número [ ] Economist & Jurist 35