CAPÍTULO PRIMERO DE LAS JUNTAS ELECTORALES DISTRITALES

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Transcripción:

CAPÍTULO PRIMERO DE LAS JUNTAS ELECTORALES DISTRITALES Artículo 116.- Las Juntas Electorales Distritales, son órganos operativos temporales que se integrarán para cada proceso electoral con un Vocal Ejecutivo Distrital, un Vocal Secretario y un Vocal de Organización y Capacitación Electoral. El Vocal Ejecutivo presidirá la Junta. El Vocal Secretario auxiliará al Vocal Ejecutivo en las tareas administrativas de la Junta. Las Juntas Electorales Distritales estarán integradas por profesionistas titulados, con conocimientos para el desempeño de sus funciones. Artículo 117.- Las Juntas Electorales Distritales sesionarán, por lo menos una vez al mes y tendrán en su ámbito territorial, las atribuciones siguientes: I. Evaluar el cumplimiento de los programas que ejecuten sus Vocalías; I Informar al Secretario Ejecutivo del Instituto sobre el desarrollo de sus actividades; Proponer al Consejo Electoral Distrital el número y ubicación de las casillas que se instalarán en cada una de las secciones de su distrito; Capacitar a los ciudadanos que habrán de integrar las mesas directivas de casilla, en los términos del libro Quinto de este Código; V. Designar al personal necesario para el desarrollo y funcionamiento del órgano electoral; VI Recibir, substanciar y resolver los recursos de su competencia; Presentar al Consejo Electoral Distrital para su aprobación las propuestas de quienes fungirán como asistentes electorales, el día de la jornada electoral; y Las demás que le confiera este Código. CAPÍTULO SEGUNDO DE LAS VOCALÍAS EJECUTIVAS DE LAS JUNTAS ELECTORALES DISTRITALES Artículo 118.- Los Vocales Ejecutivos tendrán las atribuciones siguientes: I. Presidir la Junta Electoral Distrital y el Consejo Electoral Distrital; Coordinar las Vocalías a su cargo y distribuir entre ellas los asuntos de su competencia; I Proponer a la aprobación del Consejo Electoral Distrital los asuntos que le competan;

Ordenar al Vocal Secretario que expida las certificaciones que soliciten los partidos políticos; V. Proveer a las Vocalías de los elementos necesarios para el cumplimiento de sus tareas; VI Llevar la estadística de las elecciones distritales; Ejecutar los programas de organización y capacitación electoral; Proveer lo necesario para que se publiquen las listas de integración de las mesas directivas de casilla y su ubicación en los términos de este Código; Informar al Secretario Ejecutivo del Instituto sobre el desarrollo de sus actividades; y X. Las demás que le señale este Código. CAPÍTULO TERCERO DE LOS CONSEJOS ELECTORALES DISTRITALES Artículo 119.- Los Consejos Electoral Distritales funcionarán durante el proceso electoral y se integrarán con un Consejero Presidente, quien en todo tiempo fungirá a la vez como Vocal Ejecutivo Distrital, seis Consejeros Electorales y representantes de los partidos políticos. Los Vocales Secretario, y de Organización y Capacitación Electoral concurrirán a sus sesiones con voz pero sin voto. El Vocal Secretario de la Junta Distrital será el Secretario del Consejo Electoral Distrital. Los representantes de los partidos políticos tendrán voz pero no voto. Los Consejeros Electorales Distritales, serán designados por el Consejo Estatal, conforme a lo dispuesto en la fracción VI del artículo 107 de este Código. Por cada Consejero Electoral propietario habrá un suplente. De producirse una ausencia definitiva o en caso de incurrir el Consejero Propietario en dos inasistencias de manera consecutiva sin causa justificada, el suplente será llamado para que concurra a la siguiente sesión a rendir la protesta de ley. Las designaciones podrán ser impugnadas en los términos de ley, cuando no se reúnan algunos de los requisitos señalados en el artículo siguiente. Artículo 120.- Los Consejeros Electorales de los Consejos Electorales Distritales deberán satisfacer los requisitos siguientes: I. Ser tabasqueño por nacimiento o haber residido en el estado durante los últimos dos años, y encontrarse en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles; Estar inscrito en el padrón electoral y contar con credencial para votar con fotografía;

I Contar con conocimientos para el desempeño adecuado de sus funciones; Haber cumplido treinta años antes de la fecha de su designación y no más de sesenta; V. No desempeñar o haber desempeñado cargos de elección popular, ni haber sido registrado como candidato, en los últimos tres años inmediatos anteriores a la designación; VI No ser o haber sido dirigente nacional, estatal o municipal de algún partido político en los últimos tres años inmediatos anteriores a la designación; Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito alguno, salvo que hubiese sido de carácter no intencional o imprudencial; y No ser ministro de culto religioso alguno; Los Consejeros Electorales de los Consejos Electorales Distritales, propietarios y suplentes, durarán en su encargo siete años, debiéndose declarar en receso una vez concluido el proceso electoral. Para el desempeño de sus funciones tendrán derecho a disfrutar de las facilidades necesarias en sus trabajos o empleos habituales. Artículo 121.- Los Consejos Electorales Distritales, iniciarán sus sesiones dentro de la primera semana del mes de abril del año de la elección ordinaria. Desde el momento de su instalación y hasta la conclusión del proceso, los Consejos Electorales Distritales sesionarán por lo menos una vez al mes. Su Presidente podrá convocar a sesiones cuando lo estime necesario o lo soliciten la mayoría de los Consejeros Electorales, o los representantes de los partidos políticos. Las convocatorias deberán hacerse por escrito. Para que los Consejos Electorales Distritales sesionen válidamente, es necesaria la presencia de la mayoría de sus integrantes, entre los que deberá estar el Presidente. El Vocal Secretario podrá suplir al Presidente en aquéllos casos de ausencia temporal o de fuerza mayor, en este supuesto su función será realizada por el Vocal de Organización y Capacitación Electoral. En caso que no se reúna la mayoría a que se refiere el párrafo anterior, la sesión tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas siguientes con los Consejeros Electorales y representantes que asistan, entre los que deberá estar el Presidente o el Secretario del mismo. Las resoluciones de los Consejos Electorales Distritales se tomarán por mayoría de votos y en caso de empate, será de calidad el del Presidente. Artículo 122.- Los Consejos Electorales Distritales, en el ámbito de su competencia tienen las siguientes atribuciones:

I. Vigilar la observancia de este Código, de los acuerdos y resoluciones de las autoridades electorales; I Determinar el número y la ubicación de las casillas conforme a lo previsto en este Código; Insacular, en los casos que sean necesarios, a los funcionarios de casillas conforme al procedimiento previsto por este Código; y vigilar que las mesas directivas de casilla se instalen el día de la jornada, en los términos del mismo; Registrar las fórmulas de candidatos a Diputados de mayoría relativa; V. Realizar los cómputos distritales y la declaración de validez de la elección de Diputados de mayoría relativa; Realizar los cómputos distritales de la elección de Diputados de representación proporcional; VI Realizar el cómputo de la elección de Gobernador del Estado en el Distrito; Resolver los recursos de su competencia que prevenga este Código; Revisar el cumplimiento de los trabajos relativos a los productos electorales que habrá de aportar el Registro Federal de Electores, en el ámbito del distrito que le corresponda, de conformidad al convenio y los documentos técnicos celebrados con el Instituto Federal Electoral; y X. Las demás que le confiera este Código. CAPÍTULO CUARTO DE LAS ATRIBUCIONES DE LOS PRESIDENTES DE LOS CONSEJOS ELECTORALES DISTRITALES Artículo 123.- Corresponde a los Presidentes de los Consejos Electorales Distritales ejercer las siguientes atribuciones: I. Convocar y conducir las sesiones del Consejo; I Recibir las solicitudes de registro de candidaturas de Diputados de mayoría relativa; Dar cuenta al Secretario Ejecutivo del Instituto, de los cómputos correspondientes, del desarrollo de las elecciones y de los recursos interpuestos; Entregar a los Presidentes de las mesas directivas de casilla la documentación y útiles necesarios, así como apoyarlos, para el debido cumplimiento de sus funciones;

V. Expedir la constancia de mayoría y validez de la elección a las fórmulas de candidatos a Diputados de mayoría relativa conforme al cómputo y declaración de validez del Consejo Electoral Distrital; VI Dar a conocer mediante avisos colocados en el exterior de sus oficinas, los resultados de los cómputos distritales; Turnar el original y las copias certificadas del expediente de los cómputos distritales relativos a la elección de Diputados y Gobernador del Estado, en los términos previstos en este Código; Turnar en forma inmediata el original del acta y el informe del cómputo correspondiente a la elección de Diputados de representación proporcional, al Presidente de la cabecera de circunscripción plurinominal respectivo; Custodiar la documentación de las elecciones de Diputados y Gobernador del Estado, hasta que concluya el proceso electoral correspondiente; X. Recibir y turnar, en su caso, los recursos que se interpongan en contra de los actos y resoluciones del propio Consejo; XI. Vigilar el cumplimiento de las resoluciones dictadas por el propio Consejo Electoral Distrital y demás autoridades electorales competentes; y X Las demás que les confiera este Código. Los Presidentes serán auxiliados en sus funciones por los Secretarios de los Consejos Electorales Distritales. Los que tendrán a su cargo la substanciación de los recursos de la competencia del propio Consejo. CAPÍTULO QUINTO DE LA CIRCUNSCRIPCION PLURINOMINAL Artículo 124.- Los Presidentes de los Consejos Electorales Distritales designados cabecera de circunscripción, además de las atribuciones señaladas en los artículos anteriores, tendrán las siguientes: I. Recibir los originales de las actas e informes de los cómputos distritales correspondientes a la elección de Diputados por el principio de representación proporcional, formar el expediente correspondiente a la circunscripción y turnarlo al Presidente del Consejo Estatal Electoral; y Estar presente en el cómputo de la elección de Diputados de representación proporcional en el Consejo Estatal Electoral.