Cambios en la Autorización Ambiental integrada recogidos en la Ley 5/2013

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Transcripción:

Cambios en la Autorización Ambiental integrada recogidos en la Ley 5/2013 En este artículo se comentan las modificaciones a la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación derivados de la aparición de la Ley 5/2013, de 11 de junio, por la que modifican la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación y la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, que traspone parcialmente la Directiva 2010/75/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre, sobre las emisiones industriales. Ricardo Fernández García Doctor en Ciencias Químicas, Técnico Superior en Prevención de Riesgos Laborales 26 reglamentacion.indd 26 Diciembre 2013 27/12/2013 12:12:39

AUTORIZACIÓN AMBIENTAL LEY 5/2013 EL PASADO 12.06.13 SE PUBLICÓ en el BOE la Ley 5/2013, de 11 de junio, por la que modifican la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación y la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, que entró en vigor al día siguiente de su publicación. Esta Ley acomete una transposición parcial de Directiva 2010/75/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre, sobre las emisiones industriales la cual refunde, en aras de una mayor claridad, distintas Directivas y, asimismo, modifica la legislación de prevención y control integrados de la contaminación. Figura 1.- Directivas que refunde en un solo texto la Directiva 2010/75/UE del Parlamento y del Consejo de 24 de noviembre de 2010 sobre las emisiones industriales (prevención y control integrados de la Contaminación) Directiva 78/176/CEE del Consejo, de 20 de febrero de 1978, relativa a los residuos precedentes de la industria del dióxido de titanio; Directiva 82/883/CEE Consejo, de 3 de diciembre de 1982, relativa a las modalidades de supervisión y de control de los medios afectados por los residuos procedentes de la industrial del dióxido de titanio; Directiva 92/112/CEE del Consejo, de 15 de diciembre de 1992, por la que se fija el régimen de armonización de los programas de reducción, con vistas a la supresión de la contaminación producida por los residuos de la industria del dióxido de titanio; Directiva 96/61/CE del Consejo, de 24 de septiembre, relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación; Directiva 1999/13/CE, de 11 de marzo de 1999, relativa a la limitación de las emisiones de compuestos orgánicos volátiles debidas al uso de disolventes orgánicos en determinadas actividades e instalaciones; Directiva 2000/76/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de diciembre de 2000, relativa a la incineración de residuos; Directiva 2001/80/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2001, sobre limitación de emisiones a la atmósfera de determinados agentes contaminantes procedentes de grandes instalaciones de combustión. En efecto, la Ley 5/2013 se limita a incorporar de la citada Directiva 2010/75/UE las previsiones contenidas en su Capítulo I disposiciones comunes" y las "disposiciones para las actividades enumeradas en el anexo I de su Capítulo II, que son las correspondientes al ámbito de aplicación de la anterior Directiva 2008/1/ CE, relativa a la Prevención y Control Integrados de la Contaminación, reguladas en nuestro país por la Ley 16/2002. Se remite a una norma reglamentaria posterior la incorporación de las disposiciones de carácter técnico contenidas en los siguientes capítulos de la sobre las emisiones industriales: las "disposiciones especiales para instalaciones de combustión" de su Capítulo II; las "disposiciones especiales sobre las instalaciones de incineración de residuos y las instalaciones de coincineración de residuos" de su Capítulo III; las "disposiciones especiales para instalaciones y actividades que utilicen disolventes orgánicos" de su Capítulo V; y las "disposiciones especiales para instalaciones que producen dióxido de titanio" de su Capítulo VI. Esta norma reglamentaria, en proceso de elaboración, refundirá en un solo texto los reglamentos que actualmente regulan la instalación y el funcionamiento de estas instalaciones industriales. Por su parte, la Ley habilita al Gobierno para elaborar, en el plazo de un año, un texto refundido de la LPCIC y de las demás disposiciones en materia de emisiones industriales contenidas en normas con rango de Ley. Por tanto, todas las instalaciones industriales contaminantes mencionadas en los capítulos II a VI de la Directiva serán reguladas en un futuro próximo por dos únicas normas: un Texto Refundido de las disposiciones con rango de Ley de la LPCIC y un Real Decreto sobre emisiones industriales. Además, esta Ley modifica a la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados el plazo de vigencia de las autorizaciones de residuos incluidas en el artículo 27, en lo que se refiere a instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 16/2002. Veamos los principales cambios respecto a la Ley 16/202 de Prevención y Control Integrados de la Contaminación. 1.- Ampliación del concepto de autorización ambiental integrada La Ley modifica la definición de Autorización Ambiental integrada (AAI). Elimina la exigencia para poder obtener esta autorización de que estemos ante una o más instalaciones o partes de instalaciones que tengan la misma ubicación y que sean explotadas por el mismo 27

NORMATIVA titular. Ello es acorde con la Directiva de emisiones industriales pero la Ley española va más allá, al admitir que tal autorización podrá ser válida para una o más instalaciones o partes de instalaciones que tengan la misma ubicación. Con este inciso, podría permitirse que varias instalaciones distintas (no únicamente varias partes de una misma explotación, como prevé la Directiva) y explotadas por diferentes titulares puedan obtener la AAI siempre que tengan la misma ubicación, si bien esta interpretación resulta dudosamente compatible con la Directiva de emisiones industriales. 2.- La concreción y especificación del ámbito de aplicación. La Ley 5/2013 modifica el ámbito de aplicación de la Ley 16/2002 ampliando las actividades sujetas y concretando algunas de las existentes. Así se modifica el Anejo I relativo a las actividades a las que se aplica la norma para: Incluir nuevos tipos de instalaciones como por ejemplo el grupo 12 relativa a la industria de conservación de la madera, el grupo 13 referente al tratamiento de aguas no contemplado en la legislación sobre aguas residuales urbanas o el 14 relativo a la captura de CO2. Concretar y ampliar determinados sectores como por ejemplo el grupo 5 Gestión de residuos o Grupo 9 Industria agroalimentaria y explotaciones ganaderas. 3.- Determinación de los valores límite de emisión en relación a las mejores técnicas disponibles Uno de los aspectos clave de la Directiva de emisiones industriales que transpone esta Ley, es la obligatoriedad de que los valores límite de emisión de las autorizaciones no excedan de los que figuran en las conclusiones sobre las mejores técnicas disponibles (MTD). Figura 2.- Definiciones Técnica: Tecnología utilizada junto con la forma en que la instalación esté diseñada, construida, mantenida, explotada o paralizada. Técnicas disponibles son aquellas técnicas desarrolladas a una escala que permita la aplicación en el contexto del correspondiente sector industrial en condiciones económica y técnicamente viables, tomando en consideración los costes y los beneficios, tanto si las técnicas se utilizan o se producen en España como si no, siempre que el titular pueda tener acceso a ellas en condiciones razonables Técnicas mejores: son las técnicas más eficaces para alcanzar un alto nivel general de protección del medio ambiente en su conjunto y de la salud de las personas. Mejores técnicas disponibles. Son la fase más eficaz y avanzada de desarrollo de las actividades y de sus modalidades de explotación, que demuestren la capacidad práctica de determinadas técnicas para constituir la base de los valores límite de emisión y otras condiciones del permiso destinadas a evitar o, cuando ello no sea practicable, reducir las emisiones y el impacto en el conjunto del medio ambiente. Conclusiones sobre las MTD. Documento que contiene las partes de un documento de referencia MTD donde se establecen las conclusiones sobre las mejores técnicas disponibles, su descripción, la información para evaluar su aplicabilidad, los niveles de emisión asociados a las mejores técnicas disponibles, las monitorizaciones asociadas, los niveles de consumo asociados y, si procede, las medidas de rehabilitación del emplazamiento de que se trate; Antes de seguir vamos a clarificar algunos conceptos - Diferencia entre el concepto de contaminación y de emisión A efectos de la Directiva de emisiones industriales, se entiende por contaminación cualquier introducción directa o indirecta mediante la actividad humana, de sustancias (cualquier elemento químico y sus compuestos), vibraciones, calor o ruido en la atmósfera, el agua o el suelo, que puedan tener efectos perjudiciales para la salud humana o la calidad del medio ambiente, o que puedan causar daños a los bienes materiales o deteriorar o perjudicar el disfrute u otras utilizaciones legítimas del medio ambiente. Bajo el mismo prisma, define la emisión como la expulsión a la atmósfera, al agua o al suelo de sustancias, vibraciones, calor o ruido procedente de forma directa o indirecta de fuentes puntuales o difusas de la instalación. - Diferencia entre mejores técnicas disponibles y mejores tecnologías disponibles Es muy importante distinguir el matiz entre las "mejores técnicas disponibles" y las "mejores tecnologías disponibles". En efecto, el término tecnología se refiere básicamente al equipamiento, maquinaria, instrumentación y procesos correspondientes a las instalaciones de producción mientras que término técnicas, mucho más amplio, engloba 28 Diciembre 2013

AUTORIZACIÓN AMBIENTAL LEY 5/2013 al término anterior además de incluir otras medidas y actuaciones relacionadas con las prácticas de la gestión fabril, considerando fabricación, seguridad, prevención de accidentes, calidad, protección ambiental y todas las medidas para optimizar la eficacia en la producción y la reducción de costos que ello conlleva. Por ello, cuando nos referimos a la adopción de las mejores técnicas disponibles es fundamental tener en cuenta una correcta operación de las instalaciones y un continuo y adecuado mantenimiento de las mismas. - Valores límite de emisión. Su determinación Hasta ahora, se otorgaba una amplia discrecionalidad a los Estados en la aplicación de las mejores técnicas disponibles para el otorgamiento de autorizaciones. Las MTD, tal como aparecen definidas en los Documentos de referencia sobre las mejores tecnologías disponibles (BREF) publicados por la Comisión, no imponen normas jurídicamente vinculantes, sino que se limitan a proporcionar información de referencia. Por otra parte, en la medida en que se preveía que las autoridades tomasen también en consideración, para la fijación de los límites de emisión, las características técnicas de las instalaciones, su situación geográfica y las condiciones ambientales locales, los BREF no constituían la base única para la determinación de los valores límite, lo que permitía a las autoridades competentes apartarse de ellos en el otorgamiento de las autorizaciones. A partir de ahora, no podrán superarse, salvo excepciones, los valores límite de emisión que establecen las conclusiones relativas a las MTD. Estas conclusiones relativas a las MTD son un nuevo parámetro introducido por la Directiva de emisiones industriales; se extraen de los BREF y se aprueban mediante Decisión de la Comisión Europea para cada tipo de actividad industrial incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva. Para adecuar todas las instalaciones existentes a los niveles de emisión contenidos en las conclusiones relativas a las MTD, la Ley establece, siguiendo lo dispuesto en la Directiva, que en un plazo de cuatro años desde la aprobación de las conclusiones para determinada actividad industrial, tendrán que revisarse las autorizaciones de las instalaciones a las que afecten. Como excepción, la Ley admite (posibilidad contenida en la Directiva) que se establezcan valores de emisión menos estrictos cuando se ponga de manifiesto mediante una evaluación que la consecución de los niveles de emisión asociados con las mejores técnicas disponibles tal y como se describen en las conclusiones relativas a las MTD daría lugar a unos costes desproporcionadamente más elevados en comparación con el beneficio ambiental obtenido debido a: La ubicación geográfica o la situación del entorno local de la instalación de que se trate o Las características técnicas de la instalación de que se trate. Para los supuestos en los que se establezcan valores menos estrictos de emisión que los que establezcan las conclusiones relativas a las MTD, la Ley contempla las siguientes cautelas: El órgano autorizante deberá motivar la fijación de valores menos estrictos, incluyendo el resultado de la evaluación y la justificación de las condiciones impuestas. Se prevé la participación del público en el otorgamiento, modificación sustancial o revisión de una autorización cuando se proponga la aplicación de límites de emisión menos estrictos (nuevo apartado 1.h del anejo 4 de la Ley 5/2003). Los valores límite de emisión no podrán superar, en ningún caso, los previstos en la normativa de desarrollo reglamentario de la Ley 5/2003. Estos valores menos estrictos se reevaluarán cuando tenga lugar una revisión de la autorización ambiental integrada. Los órganos competentes velarán, en todo caso, porque no se produzca ninguna contaminación significativa y porque se alcance un nivel elevado de protección del medio ambiente en su conjunto. También se admite que el órgano competente otorgue exenciones temporales a la aplicación de los valores límite de emisión resultantes de las conclusiones sobre las MTD, por un tiempo no superior a nueve meses, respecto a las pruebas y la utilización de tecnologías emergentes. Tras este periodo, debe interrumpirse la técnica o actividad para alcanzar de nuevo los niveles de emisión asociados a las MTD. 4.- Supresión del carácter temporal de la autorización ambiental integrada La Ley 5/2013 suprime el artículo 25 de la ley 16/2002, con lo que la autorización ambiental integrada ha dejado de ser una autorización temporal, que debía renovarse a instancia del titular de la instalación, como máximo, cada ocho años. Pasamos del antiguo La autorización ambiental integrada podrá ser modificada de oficio del antiguo artículo 26 de la Ley 16/2002 a la obligación de revisión de oficio la autorización ambiental integrada será revisada recogida en el nuevo artículo 25.4, de la ley 5/2013. Su duración, por tanto, pasa a ser indefinida, y se man- 29

NORMATIVA tiene únicamente la posibilidad de revisión de oficio de la autorización, a instancia del órgano competente dentro los 4 años siguientes a la publicación de las conclusiones relativas a las MTD a fin de garantizar que se cumplan los límites de emisión resultantes de las mismas en condiciones de funcionamiento normal. Con ocasión de esta revisión, se comprobará asimismo que la instalación cumple con las condiciones de la autorización. En todo caso, la Autorización Ambiental Integrada será revisada de oficio cuando: La contaminación producida por la instalación recomiende la revisión de los valores límites de emisión. Debido a los avances y las Mejores Técnicas Disponibles sea posible reducir las emisiones sin que ello suponga excesivos costes. La seguridad de funcionamiento del proceso o actividad haga necesario emplear otras técnicas. El organismo de cuenca estime oportuno revisar la AAI en lo relativo a vertidos al Dominio Público Hidráulico. Lo exija la legislación sectorial de aplicación. 5.- Nuevos requerimientos sobre protección del suelo y de las aguas subterráneas De acuerdo con las previsiones de la Directiva, la Ley 5/2013 introduce diversos requerimientos para la protección del suelo y de las aguas subterráneas, desde la propia autorización, que deberá contener las prescripciones que garanticen, en su caso, la protección de suelo y de las aguas subterráneas y los requisitos adecuados para el control periódico de las medidas adoptadas para evitar las emisiones a estos medios hasta, como se verá, el momento en que se produzca el cese definitivo de la actividad. Entre la documentación necesaria para solicitar la AAI se incorpora la presentación de un informe base o de la situación de partida del emplazamiento (suelo y aguas subterráneas) de la instalación de que se trate, que permita realizar, en la medida de lo posible, una comparación cuantitativa entre el estado del mismo y el de dicho emplazamiento tras el cierre definitivo de las actividades con el objeto de determinar si se ha producido un incremento significativo de la contaminación del suelo y/o de las aguas subterráneas. La Ley 5/2013 determina el contenido mínimo del citado informe base que se concreta en los datos sobre la utilización actual y, si estuviera disponible, la relativa a los usos previos del terreno; y los análisis de riesgos y los informes existentes que reflejen el estado del suelo y de las aguas subterráneas en el momento de redacción del informe respecto de las sus- tancias peligrosas que vayan a ser utilizadas, producidas o emitidas por la instalación - Obligaciones tras el cese definitivo de las actividades Como se ha indicado, cuando la actividad implique el uso, producción o emisión de sustancias peligrosas relevantes, susceptibles de contaminar el suelo o las aguas subterráneas, en la documentación de la solicitud de la AAI se requerirá, antes de comenzar la explotación o antes de la actualización de la autorización, un informe base, que contendrá la información necesaria para determinar el estado del suelo y las aguas subterráneas, a fin de hacer la comparación cuantitativa con su estado tras el cese definitivo de las actividades; el informe tendrá el contenido mínimo que detalla la Ley (nuevo párrafo f) del artículo 12.1 de la Ley 5/2013). El nuevo artículo 22 bis introducido por la Ley 5/2013, dispone por su parte, en grandes líneas, que el órgano competente establecerá en la AAI las condiciones para que, tras el cese definitivo de las actividades, en el caso de que se haya producido una contaminación significativa del suelo de las aguas subterráneas, se asegure que se restablezca el estado establecido en el informe base. En el supuesto de que no se hubiese exigido la realización de un informe base, el titular estará obligado a adoptar las medidas necesarias para que el emplazamiento, teniendo en cuenta su uso actual o futuro aprobado, no cree un riesgo significativo para la salud o el medio ambiente debido a la contaminación del suelo o de las aguas ocasionada por la actividad. En el caso de que la evaluación determine que la instalación ha causado una contaminación significativa con respecto al estado del emplazamiento establecido en el informe base, el titular deberá tomar las medidas adecuadas para hacer frente a dicha contaminación con objeto de restablecer el emplazamiento de la instalación. Finalmente, tras el cese definitivo de las actividades, se prevén distintos supuestos en los que el titular estará obligado a la adopción de medidas destinadas a retirar, controlar, contener o reducir las sustancias peligrosas relevantes. 6.- La inspección ambiental de las instalaciones y su posibilidad de delegación en entidades privadas La Directiva de emisiones industriales acomete por primera vez en materia ambiental la regulación a nivel comunitario del régimen de inspección (hasta ahora la UE se limitaba a formular recomendaciones en la materia). Se trata de un sistema de inspecciones periódicas de 30 Diciembre 2013

AUTORIZACIÓN AMBIENTAL LEY 5/2013 las instalaciones, que ha de llevarse a cabo de acuerdo con un plan a escala nacional, regional o local, estipulando la Directiva sus requisitos mínimos. La Ley sólo ha transpuesto parcialmente estos preceptos de esta Directiva, optando porque su regulación se incluya en la norma reglamentaria de desarrollo. Así la Ley 5/2013 en su nueva disposición transitoria primera dispone que todas las instalaciones cuyas autorizaciones hayan sido actualizadas deberán estar cubiertas por un plan de inspección en los términos que reglamentariamente se establezcan. Así, ha desarrollado el contenido de la AAI (art. 22, letras i) y k) de la Ley 5/2013) en estas materias incluyendo, entre otras, la obligación del titular de la instalación de comunicar al órgano competente, regularmente y al menos una vez al año entre otros aspectos, la información basada en el control de las emisiones y, en caso de que se apliquen valores límite de emisión que superen aquellos asociados a las MTDs, un resumen de resultados de control de las emisiones; los requisitos para el mantenimiento y supervisión periódicos de las medidas adoptadas para evitar las emisiones al suelo y a las aguas subterráneas; y las condiciones para evaluar el cumplimiento de los valores límite de emisión. El mayor problema que suscita el refuerzo de la función inspectora es el derivado de la falta de efectivos y de medios administrativos para acometerla como consecuencia de las restricciones presupuestarias. La Ley permite expresamente delegar la actividad de inspección en entidades privadas, que demuestren la capacidad técnica adecuada, para la realización, en su nombre, de actuaciones de inspección que no estén reservadas a funcionarios públicos; en ningún caso estas actuaciones podrán versar sobre diseño de sistemas, planes o programas de inspección. 6.- Medidas de agilización y simplificación del procedimiento de autorización - Reducción del tiempo en el proceso de tramitación Se reduce el plazo del procedimiento para su otorgamiento, de diez a nueve meses, habiéndose suprimido el requerimiento adicional al organismo de cuenca, con un mes de plazo, en el caso de que éste no hubiera emitido el informe de admisibilidad de vertido en el plazo de seis meses. Se mantiene el carácter de silencio negativo del transcurso del plazo (que viene impuesto por el derecho comunitario). - Simplificación del régimen jurídico de modificación de las instalaciones Los principales cambios recogidos en el artículo 10 de la Ley 5/2013 son Cuando se trate de modificaciones sustanciales, ya no es necesario la solicitud de una nueva AAI, sino únicamente la modificación de la misma, que se tramitará por el procedimiento simplificado que se establezca reglamentariamente (art. 10). Para calificar una modificación como sustancial, se mantienen los criterios de la Ley 16/2002, pero se añade uno nuevo de carácter reglado: cualquier ampliación o modificación de las características del funcionamiento de una instalación se considerará sustancial si la modificación o la ampliación alcanza por sí sola los umbrales de capacidad establecidos, cuando estos existan, en el anejo 1, o si ha de ser sometida al procedimiento de evaluación de impacto ambiental de acuerdo con la normativa sobre esta materia. Esta previsión desplaza las disposiciones contenidas en algunas normas autonómicas que establecían umbrales de determinados porcentajes de incremento de emisiones o vertidos para calificar a una modificación como sustancial, en la medida en que superen a los previstos en el anejo 1 y no puedan considerarse, por ello, como normas adicionales de protección. Para las modificaciones no sustanciales, se mantiene el mismo sistema de comunicación previa: el titular lo comunicará al órgano competente, indicando razonablemente por qué considera que se trata de una modificación no sustancial, junto con los documentos justificativos, y podrá llevarla a cabo siempre que el órgano competente no manifieste lo contrario en el plazo de un mes. Según resulta de la Ley, la Administración podrá considerar, en este plazo, que resulta necesaria una modificación de la AAI, aun cuando se trate de una modificación no sustancial. 31

NORMATIVA - Extinción de la AAI por disminución de la capacidad de producción de la instalación La Ley introduce una disposición en virtud de la cual, cuando la modificación de una instalación suponga una disminución de su capacidad de producción hasta quedar por debajo de los umbrales del anejo 1, dejará de ser exigible la autorización ambiental integrada, causando baja en el inventario de instalaciones ( ). En estos casos, las instalaciones quedarán sometidas a las exigencias de la legislación sectorial (como las autorizaciones de emisiones, vertidos o de gestión de residuos o, en su caso, las autorizaciones unificadas o únicas previstas en las leyes autonómicas). - Reducción de la documentación que ha de aportar el interesado en los procedimientos de revisión y actualización de la AAI El interesado deberá presentar toda la información que requiere el artículo 12 de la Ley 16/2002 que sea necesaria para la revisión de las condiciones de la autorización (nuevo art. 25 de la Leu 5/3013. Esta disposición ha de interpretarse, según el criterio contenido la Exposición de Motivos de la Ley, en el sentido de que se ha suprimido la necesidad de aportar documentos en los procedimientos de actualización y de revisión, cuando ya hubiesen sido aportados con motivo de la solicitud de autorización original. 7.- Previsiones para la actualización de las AAI existentes Según la Disposición Transitoria Segunda, el Anexo I de la Ley 5/2013 esta actualización queda dividido en 2 grupos de manera que: Para el primer grupo de actividades que ya posean autorización de antes del 7 de enero de 2013 o entren en funcionamiento a más tardar el 7 de enero de 2014, los preceptos de esta ley aplicarán a partir del 7 de enero de 2014. Para las actividades del segundo grupo (resto de actividades), la aplicación de la ley se inicia a partir de 7 de enero de 2015. Por tanto, el órgano competente para el otorgamiento de las autorizaciones ambientales integradas adoptará las medidas necesarias para la actualización de las autorizaciones para su adecuación a las previsiones de la Directiva de emisiones industriales con anterioridad al 7 de enero de 2014 (nueva disposición transitoria primera de la Ley 16/2002, introducida por la Ley 5/2013). Con esta previsión, se da cumplimiento a lo previsto en la Directiva y se logra que las AAI existentes, que fueron otorgadas tras la aprobación de la Ley 16/2002 y que van a caducar en los próximos años, puedan adecuarse al nuevo sistema y eviten, de esta forma, tener que solicitar la renovación prevista en el régimen anterior. Sin embargo, la intervención administrativa en este proceso de actualización va a ser reducida. Ello es así porque la Ley dispone que se considerarán actualizadas, sin necesidad de someterse a ningún procedimiento administrativo de comprobación, las autorizaciones en vigor que contengan prescripciones explícitas sobre los aspectos que detalla la disposición transitoria primera. Sólo en el caso de que no las incluyan, el órgano competente exigirá la acreditación de su cumplimiento al titular de la instalación. Todas las autorizaciones actualizadas deberán ser publicadas en el boletín oficial de la correspondiente Comunidad Autónoma. Figura 3.- Cuando se considerarán actualizadas las autorizaciones actualmente en vigor Se considerarán actualizadas las autorizaciones actualmente en vigor que contengan prescripciones explícitas relativas a: Incidentes y accidentes, en concreto respecto a las obligaciones de los titulares relativas a la comunicación al órgano competente y la aplicación de medidas, incluso complementarias, para limitar las consecuencias medioambientales y evitar otros posibles accidentes e incidentes; El incumplimiento de las condiciones de las autorizaciones ambientales integradas; En caso de generación de residuos, la aplicación de la jerarquía de residuos; El informe base de la situación inicial del suelo, que deberá ser tenido en cuenta para el cierre de la instalación; Las medidas a tomar en condiciones de funcionamiento diferentes a las normales; Si procede, los requisitos de control sobre suelo y aguas subterráneas; Cuando se trate de una instalación de incineración o coincineración: Los residuos que trate la instalación relacionados según la Lista Europea de Residuos; y Los valores límite de emisión que reglamentariamente se determinen para este tipo de instalaciones. Bibliografía Principales obligaciones medioambientales para la pequeña y mediana empresa. Dr. Ricardo Fernández García. Editorial Club Universitario. ISBN 13: 978-84-8454-521-7. 2006. Obligaciones de la empresa con la sociedad. Editorial Club Universitario. Dr. Ricardo Fernández García. ISBN 13: 978-84-8454-604-7. 2008 La dimensión económica del desarrollo sostenible. Editorial Club Universitario. Dr. Ricardo Fernández García. ISBN 13: 978-84-9948-327-6. 2011. 32 Diciembre 2013