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Transcripción:

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA SALA DE DECISION PENAL Magistrada Ponente GLORIA AMINTA ESCOBAR CRUZ SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Pereira, treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011) Hora: 5:30 p.m. Aprobado por Acta No. 575. Radicación: 66001-31-07-001-2011-00059-01 Accionante: Cecilia Ortiz Accionado: Asmet Salud EPS-S Procedencia: Juzgado Penal del Circuito Especializado de Pereira Derechos: Salud y dignidad humana. ASUNTO: Se pronuncia la Sala en torno a la impugnación interpuesta por el apoderado de la E.P.S.-S Asmet Salud, contra el fallo de 12 de julio de 2011 mediante el cual el Juzgado Penal del Circuito Especializado de esta ciudad concedió la tutela de los derechos fundamentales invocados por la ciudadana CECILIA ORTIZ.

ANTECEDENTES: La memorialista puso en conocimiento que sufrió un accidente de tránsito cuando transitaba por vía pública de esta ciudad y como consecuencia de ello fue necesario la reconstrucción parcial de su rodilla izquierda, procedimiento que se realizó el 23 de enero de 2010. Agrega que desde entonces ha venido padeciendo dolores que le imposibilitan su movilidad, razón para acudir a cita con el galeno quien le formuló el medicamento HILANO OF 20 AMP, el que solicitó mediante petición que formuló a través de la Personería Municipal de Pereira ante la Previsora de Seguros. Señaló que acudió a la EPS-S Asmet Salud para que se le suministrara dicho medicamento y se le informó que debía aportar copia de la historia clínica para elaborar el estudio correspondiente, pero que se ha generado más demora, razón para acudir a este mecanismo de amparo, considerando vulnerados sus derechos a la salud, la integridad física, en conexidad con el de la vida en condiciones dignas. Fallo de primer grado. Una vez integrado el contradictorio, se adoptó fallo mediante el cual se analizó inicialmente la salud como derecho fundamental y referido respecto de las personas que son víctimas de accidentes de tránsito, para concluir que la señora CECILIA ORTIZ, es sujeto de protección constitucional, por lo que ordenó a la entidad prestadora de los servicios de salud de la actora ASMET SALUD EPS-S, que procediera a la autorización y suministro del medicamento solicitado para su tratamiento, costo que dispuso asumir a La Previsora S.A., Compañía de Seguros, según disposición legal. Página 2 de 8

Impugnación. La impugnación que proviene del Gerente Jurídico de Asmet Salud, refirió que con la decisión que impugna se genera un desequilibrio financiero, porque les impuso la prestación de un servicio de salud (al que efectivamente tiene derecho la accionante), pero que no están obligados a suministrar y que si bien se les autorizó un recobro, es a la Previsora S.A., a quien corresponde esa carga y que quienes deben garantizar ese derecho es el SOAT y el FOSYGA. Precisó que se ordenó a la entidad por él representada la prestación integral del servicio, pero reitera que en estos eventos regulados por el régimen subsidiado de salud, quien recibe los recursos para estos servicios es el FOSYGA y por tanto está obligada a dicha prestación y pide que se declare que ASMET SALUD EPS-S, no ha vulnerado derecho alguno y se autorice el recobro del 100% de los servicios no POS que preste a la actora. CONSIDERACIONES Competencia La Colegiatura se encuentra funcionalmente habilitada para desatar la impugnación interpuesta de conformidad con el canon 86 de la Constitución Política, en armonía con los artículos 32 del Decreto Legislativo 2591 de 1991 y 1º del Decreto Reglamentario 1382 de 2000. Problema jurídico planteado Compete a esta Corporación abocar el estudio de rigor para establecer: (i) si la E.P.S.-S. ASMET SALUD vulneró los derechos fundamentales invocados por la demandante, (ii) si procede la Página 3 de 8

modificación de la decisión de primera instancia como lo solicita la impugnante, o (iii) si el fallo se encuentra ajustado a derecho y por ende merece la ratificación. Solución Conforme con lo preceptuado por el artículo 86 de la Carta Constitucional, toda persona está facultada para promover acción de tutela ante los jueces, en cualquier momento y lugar, bien directamente o a través de representante, para la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estén siendo vulnerados o amenazados con la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o con la conducta de algunos particulares en los casos expresamente previstos en la ley. Se ha proferido un fallo mediante el cual se impuso a ASMET SALUD una carga en la prestación de un servicio de salud a la señora CECILIA ORTIZ, quien resultó lesionada con ocasión de un accidente de tránsito; también se autorizó a la entidad del régimen subsidiado, efectuar el recobro de lo invertido a la compañía de Seguros La Previsora S.A., la que maneja la póliza respectiva y aún no ha sido agotada. Materia de decisión para esta Colegiatura, la constituye la pretensión de la entidad prestadora del servicio de salud subsidiado accionada, en el sentido de que se modifique el amparo concedido a la señora CECILIA ORTIZ, para la protección de sus derechos fundamentales a la salud, porque la EPS-S no es la entidad obligada a la prestación del servicio, ya que para el efecto se constituyó el SOAT a cargo del FOSYGA y que la compañía de seguros, sólo cubriría hasta la contingencia de la póliza. Página 4 de 8

Para desatar la alzada, preciso es señalar que lo amparado por vía de tutela fue el derecho a la salud y la integridad personal en conexión con la dignidad humana, por lo que no se impartió una orden de protección integral del servicio de salud, limitándose la orden a la autorización y entrega del medicamento HILANO G-F en cantidad de 20 ampolletas, para complementar el tratamiento requerido como consecuencia del accidente de tránsito sufrido por la señora CECILIA ORTIZ. Como no existe la denominada integralidad en la prestación del servicio médico, se autorizó a la EPS-S que lo suministrará, con recobro ante la compañía de Seguros La Previsora, como responsable del SOAT 1, toda vez que según certificación que expidió el Subgerente Nacional de Indemnizaciones de esa aseguradora 2, aún se tiene un remanente para con el cual se responde por los demás gastos, hasta completar los 500 salarios mínimos legales diarios vigentes que corresponde al tope legal por el cual debe responder, sin olvidar que en el evento de presentarse un gasto superior, se puede acudir ante el Consorcio que tiene a cargo el manejo del FOSYGA, que cubrirá gastos hasta satisfacer un tope de 300 salarios más, siendo esta una suma de dinero suficiente para amparar el suministro de un medicamento. No entiende la Colegiatura la preocupación del recurrente, porque de todas maneras esta entidad prestadora del servicio de salud del régimen subsidiado, como lo es la Asociación Mutual La Esperanza S.A., tiene la obligación de seguir prestando los servicios a su afiliada bajo la modalidad del régimen subsidiado, en el evento de excederse en los gastos antes señalados. 1 Seguro Obligatorio para Accidente de Tránsito. 2 Obsérvese folio 35 del expediente. Página 5 de 8

Así lo prevé el Decreto 3990 de 2007 3, en su artículo 2º, que dispone: ARTÍCULO 2o. BENEFICIOS. Las personas que sufran daños corporales causados en accidentes de tránsito ocurridos dentro del territorio nacional, tendrán derecho a los servicios y prestaciones establecidos en el artículo 193 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y demás normas que lo adicionen o modifiquen, bien sea con cargo a la entidad aseguradora que hubiere expedido el SOAT, respecto de los daños causados por el vehículo automotor asegurado y descrito en la carátula de la póliza, o con cargo a la Subcuenta ECAT del Fosyga, para las víctimas de accidentes de tránsito de vehículos no asegurados o no identificados; también con cargo a la subcuenta ECAT contarán con dicho derecho las víctimas de eventos terroristas y catastróficos, así: 1. Servicios médico-quirúrgicos. En el caso de accidentes de tránsito la compañía de seguros y la subcuenta ECAT de Fosyga, en los casos de vehículos no asegurados o no identificados, reconocerán una indemnización máxima de quinientos (500) salarios mínimos legales diarios vigentes en el momento de la ocurrencia del accidente. En caso de víctimas politraumatizadas o que requieran servicios de rehabilitación, una vez agotado el límite de cobertura anterior, la subcuenta ECAT del Fosyga asumirá, por una sola vez, una reclamación adicional, previa acreditación del agotamiento de la cobertura inicial, por los excedentes de los gastos anotados, hasta por un valor máximo equivalente a trescientos (300) salarios mínimos diarios legales vigentes en el momento del accidente, previa presentación de la correspondiente reclamación. ( ) Las cuentas de atención de los servicios médico-quirúrgicos en el caso de los accidentes de tránsito, que excedan el tope adicional de trescientos (300) salarios mínimos diarios vigentes, serán asumidos por la Entidad Promotora de Salud del régimen contributivo o del régimen subsidiado en los términos de su respectivo plan de beneficios a la cual está afiliada la persona o por las Administradoras de Riesgos Profesionales cuando se trate de accidentes de tránsito, calificados como accidentes de trabajo. Por lo anterior -se reitera- no son entendibles las razones del recurso, porque el prestador del servicio de salud, debe seguir prestando los servicios, cuyos gastos serán cubiertos con cargos al programa del 3 Por el cual se reglamenta la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes del Tránsito del Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, se establecen las condiciones de operación del aseguramiento de los riesgos derivados de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito, eventos catastróficos y terroristas, las condiciones generales del seguro de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito, Soat, y se dictan otras disposiciones Página 6 de 8

régimen subsidiado de salud, en los eventos en que supere los topes establecidos para la compañía administradora del seguros obligatorio y su excedente a cargo del Fondo de Solidaridad y Garantía. Tampoco puede aducirse por ASMET SALUD EPS-S que no fue negligente frente a la necesidad de la accionante, porque bien sabía que la señora CECILIA ORTIZ, tenía un seguro obligatorio para accidentes de tránsito, el que aún no había sido cubierto en su totalidad y para obtener tal conocimiento no era menester revertir esta obligación en la paciente 4, sino que al suministrar el medicamento exento del plan obligatorio de salud, debía presentar la cuenta ante la compañía de seguros La Previsora S.A., como antes lo venía efectuando o en su defecto ante el Consorcio administrador del FOSYGA o lisa y llanamente bajo el régimen subsidiado. Lo que no se puede patrocinar es que se presenten cuentas simultáneas por servicios prestados, bajo el amparo de las acciones de tutela, que autoricen recobros, cuando la ley por sí misma, ya previó este procedimiento. Por último precisa la Sala que ASMET SALUD EPS-S, como entidad prestadora de los servicios a la señora CECILIA ORTIZ, sí es la obligada a prestarle en forma directa los servicios médicos, porque tiene la infraestructura y logística para ello, razón para no trasladar dicha carga a una compañía aseguradora o a un fondo, que cumplen funciones muy diferentes a una institución prestadora de salud. Por lo anteriormente discurrido, esta Corporación ratificará en su integridad la decisión objeto de impugnación, porque se encuentra adoptada dentro de los parámetros legales y constitucionales. 4 Exigiéndole a la usuaria aportar un certificado que indicara que los topes de las obligaciones a cargo del SOAT y el FOSYGA, ya habían sido cubiertos, afirmación que se aprecia al folio 22. Página 7 de 8

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE: Primero: Confirmar el fallo de tutela impugnado, proferido por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Pereira. Segundo: Notificar esta providencia a las partes por el medio más expedito posible y Remitir la actuación a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase GLORIA AMINTA ESCOBAR CRUZ Magistrada JAIRO ERNESTO ESCOBAR SANZ Magistrado JORGE ARTURO CASTAÑO DUQUE Magistrado JAIRO ALBERTO LÓPEZ MORALES Secretario Página 8 de 8