"Última modificación normativa: 04/02/2014"

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Transcripción:

"Última modificación normativa: 04/0/014" DECRETO FORAL de la Diputación Foral de Bizkaia /014, de 8 de enero, por el que se establecen reglas especiales para la determinación del rendimiento neto en la modalidad simplificada del método de estimación directa para las actividades económicas del sector primario (BOB 3 Febrero) La recién aprobada Norma Foral 13/013 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, deroga el método de estimación objetiva para la determinación del rendimiento neto de determinadas actividades económicas, entre las que se encuentran las actividades agrícolas, ganaderas, forestales y de pesca de bajura. El apartado del artículo 8 de la citada Norma Foral contempla la posibilidad de que para determinados colectivos de empresarios o profesionales en estimación directa simplificada puedan establecerse reglamentariamente reglas especiales para la cuantificación de determinados gastos deducibles. Las características específicas del sector primario del Territorio Histórico de Bizkaia y la necesidad de impulsar el mismo hacen preciso desarrollar un tratamiento particular para la determinación del rendimiento neto de las actividades agrícolas, ganaderas, forestales y de pesca de bajura en estimación directa simplificada, lo que constituye el objeto del presente Decreto Foral. Cabe recordar que, con la finalidad de facilitar el tránsito de estos contribuyentes a su nuevo régimen de determinación del rendimiento, la Disposición Adicional Única del Decreto Foral 0/013, de 3 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en materia de pagos a cuenta, exime de ejercitar expresamente la opción por la modalidad simplificada del método de estimación directa en la correspondiente declaración censal a los contribuyentes que durante el ejercicio 013 determinaron el rendimiento neto de alguna de sus actividades económicas mediante el método de estimación objetiva. Asimismo, este Decreto Foral se completa con tres Disposiciones Adicionales. La Disposición Adicional primera incorpora una modificación en el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas al objeto de adaptar el tratamiento tributario establecido por la normativa estatal para la deuda pública con rendimiento mixto, que flexibiliza el requisito para acceder al régimen fiscal correspondiente a los activos financieros con rendimiento explícito. En el ámbito de las obligaciones formales que afectan a los contribuyentes del Impuesto sobre el Valor Añadido, la Disposición Adicional Segunda amplía el plazo para poder optar por el Régimen especial del criterio de caja para el año 014 hasta 31 de marzo de 014, al objeto de que los sujetos pasivos que quieran acogerse al mismo, puedan adaptar más cómodamente sus procedimientos informáticos. Teniendo en cuenta que el plazo general previsto para ejercer la opción para el año 014 es el mes de enero, la opción presentada entre 1 de febrero y 31 de marzo de 014, surtirá efecto en el primer periodo de autoliquidación que se inicie con posterioridad a la fecha en que se haya ejercitado la misma. La Disposición Adicional Tercera introduce algunas correcciones en las Normas Técnicas para la valoración a efectos fiscales de los bienes inmuebles de naturaleza urbana aprobadas mediante Decreto Foral 163/013, de 3 de diciembre. 1

Finalmente, la Disposición Adicional Cuarta contempla correcciones en la valoración de los valores, derechos, seguros y rentas depositados, gestionados u obtenidos en el extranjero a efectos de la obligación de informar de una manera más coherente a la Administración Tributaria, sobre los mismos. Por lo expuesto, a propuesta del diputado foral de Hacienda y Finanzas y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno de esta Diputación Foral en reunión del día 8 de enero de 014, SE DISPONE: Artículo 1. Reglas especiales para la determinación del rendimiento neto mediante la modalidad simplificada del método de estimación directa para la actividad forestal. 1. En desarrollo de lo dispuesto en el apartado del artículo 8 de la Norma Foral 13/013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la determinación del rendimiento neto mediante la modalidad simplificada del método de estimación directa para la actividad forestal se llevará a cabo con arreglo a las reglas especiales que se relacionan a continuación: a) Se calificarán y cuantificarán los ingresos, a excepción de las ganancias y pérdidas derivadas de los elementos patrimoniales afectos a la actividad, aplicando las reglas establecidas con carácter general en la Norma Foral del Impuesto. b) Los gastos deducibles, en atención a su difícil justificación y valoración, se computarán mediante la aplicación exclusiva del porcentaje del 65 por 100 respecto de los ingresos mencionados en la letra a) anterior. Cuando el contribuyente proceda a la repoblación de las superficies explotadas, el porcentaje de gastos deducibles previsto en el párrafo anterior será del 80 por 100 respecto de los ingresos mencionados en la letra a) anterior. No procederá la aplicación del porcentaje previsto en este párrafo cuando se trate de trabajos relacionados con explotaciones forestales de superficies con frondosas de crecimiento rápido. La repoblación deberá efectuarse en las condiciones y plazos previstos en el apartado de este artículo. c) Se calculará la diferencia entre los ingresos y los gastos mencionados en las letras anteriores. Dicha diferencia recibirá, cuando proceda, el tratamiento previsto en la Norma Foral 13/013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, para los rendimientos netos de la actividad económica cuyo período de generación sea superior a dos o a cinco años y no se obtengan de forma periódica o recurrente. d) Finalmente, se sumarán o restarán, según proceda, las ganancias y pérdidas derivadas de los elementos patrimoniales afectos a la actividad, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 5 de la Norma Foral 13/013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, resultando el rendimiento neto de la actividad.. La repoblación de las superficies explotadas se deberá efectuar en el plazo de tres años desde la concesión del permiso de corta. Como justificantes a efectos de la autoliquidación del impuesto serán válidas las resoluciones de la autorización de la corta y las ordenes forales de abono de las subvenciones por repoblación, siempre que en las mismas, conste el titular, la identificación de la finca y la superficie repoblada. En su defecto será válido el justificante correspondiente emitido por el Servicio de Montes del Departamento de Agricultura de la Diputación Foral de Bizkaia.

Cuando, conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, la repoblación no se realice en el mismo año en que se efectúe la corta de la superficie explotada, el contribuyente vendrá obligado a hacer constar en la autoliquidación que presente por el Impuesto del ejercicio en el que se realice la mencionada corta, su intención de efectuar la repoblación en las condiciones y plazos señalados. 3. El incumplimiento de las condiciones establecidas en el apartado anterior para efectuar la repoblación de las superficies explotadas determinará la obligación del contribuyente de practicar una autoliquidación complementaria correspondiente al periodo impositivo en el que se aplicó el porcentaje de gastos deducibles previsto en el segundo párrafo de la letra b) del apartado 1 del presente artículo. A estos efectos, el contribuyente deberá proceder a recalcular el rendimiento neto de la actividad forestal correspondiente al año a que se refiere el párrafo anterior, mediante la aplicación del porcentaje de gastos deducibles previsto en el primer párrafo de la letra b) del apartado 1 de este artículo y resultará obligado a ingresar la cuota resultante, con los intereses de demora correspondientes. Esta autoliquidación complementaria deberá presentarse en el plazo que medie entre la fecha en que se produzca el incumplimiento y la finalización del plazo reglamentario de autoliquidación correspondiente al período impositivo en que se produzca dicho incumplimiento. Artículo. Reglas especiales para la determinación del rendimiento neto mediante la modalidad simplificada del método de estimación directa aplicable a las actividades agrícolas y ganaderas. En desarrollo de lo dispuesto en el apartado del artículo 8 de la Norma Foral 13/013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, para la determinación del rendimiento neto mediante la modalidad simplificada del método de estimación directa de las actividades agrícolas y ganaderas, el porcentaje a que se refiere la letra b) del apartado 1 del citado artículo 8 será del 35 por 100. A efectos de la aplicación de lo dispuesto en este artículo se entenderán por actividades agrícolas y ganaderas las que se relacionan a continuación: ganadería independiente, servicios de cría, guarda y engorde de ganado, otros trabajos y servicios accesorios prestados por agricultores o ganaderos que estén excluidos del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del I.V.A. y actividad agrícola o ganadera susceptible de estar incluida en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del I.V.A. Artículo 3. Reglas especiales para la determinación del rendimiento neto mediante la modalidad simplificada del método de estimación directa aplicable a la actividad de pesca de bajura. En desarrollo de lo dispuesto en el apartado del artículo 8 de la Norma Foral 13/013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la determinación del rendimiento neto mediante la modalidad simplificada del método de estimación directa para la actividad de pesca de bajura se llevará a cabo con arreglo a las reglas especiales que se relacionan a continuación: a) Se calificarán y cuantificarán los ingresos, a excepción de las ganancias y pérdidas derivadas de los elementos patrimoniales afectos a la actividad, aplicando las reglas establecidas con carácter general en la Norma Foral 13/013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. b) Los gastos deducibles, en atención a su difícil justificación y valoración, se computarán mediante la aplicación exclusiva del porcentaje del 90 por 100 respecto de los ingresos mencionados en la letra a) anterior. 3

c) Se calculará la diferencia entre los ingresos y los gastos mencionados en las letras anteriores. d) Finalmente, se sumarán o restarán, según proceda, las ganancias y pérdidas derivadas de los elementos patrimoniales afectos a la actividad, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 5 de la Norma Foral 13/013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, resultando el rendimiento neto de la actividad. DISPOSICIONES ADICIONALES Primera. Modificación del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral 07/007, de 0 de noviembre. Se introduce un último párrafo en el apartado 4 del artículo 111 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral 07/007, de 0 de noviembre, con el siguiente contenido: «No obstante lo anterior, si se trata de deuda pública con rendimiento mixto, cuyos cupones e importe de amortización se calculan con referencia a un índice de precios, el porcentaje del primer párrafo será el 40 por ciento.» Segunda. Opción por la aplicación del régimen especial del criterio de caja para el ejercicio 014. La opción para el ejercicio 014 por la aplicación del régimen especial del criterio de caja del Impuesto sobre el Valor Añadido, por sujetos pasivos que vinieran realizando actividades empresariales o profesionales en el año 013, mediante la presentación de la correspondiente declaración censal, se ampliará desde el 1 de febrero al 31 de marzo de 014, surtiendo efecto para las operaciones efectuadas a partir del primer periodo de liquidación que se inicie con posterioridad a la fecha en que se haya ejercido la opción. Asimismo, las opciones ejercitadas durante el mes de enero de 014 surtirán efectos a partir del 1 de enero de dicho ejercicio. Tercera. Modificación de las Normas Técnicas para la valoración a efectos fiscales de los bienes inmuebles de naturaleza urbana, aprobadas mediante Decreto Foral 163/013, de 3 de diciembre. Uno. Se sustituye la tabla referente al Coeficiente CCC1. Antigüedad de la construcción de la Norma 7. Coeficientes correctores del valor de las construcciones del Anexo del Decreto Foral 163/013, de 3 de diciembre, por la siguiente tabla: CCC1 Años completos Residencial, Oficinas, Culturales, Religiosos, Edificios Públicos- Singulares y Otros Usos Categorías Industrial, Comercio, Espectáculos y Recreativos, Turismo-Ocio y Hostelería, Beneficencia y Sanidad y Deportes Categorías 1-3 - 4 5 6-7 1-3 - 4 5 6-7 0-4 1,00 1,00 1,00 1,00 1,00 1,00 5-9 0,93 0,93 0,9 0,93 0,9 0,91 10-14 0,87 0,86 0,85 0,86 0,85 0,84 15-19 0,8 0,80 0,79 0,80 0,78 0,77 0-4 0,77 0,75 0,73 0,75 0,73 0,70 4

5-9 0,7 0,70 0,68 0,70 0,68 0,65 30-34 0,68 0,66 0,63 0,65 0,63 0,60 35-39 0,64 0,6 0,59 0,61 0,59 0,56 40-44 0,61 0,58 0,55 0,58 0,55 0,5 45-49 0,58 0,55 0,5 0,54 0,51 0,48 50-54 0,55 0,5 0,49 0,51 0,48 0,45 55-59 0,5 0,49 0,46 0,48 0,45 0,4 60 o más 0,50 0,47 0,43 0,46 0,43 0,39 Dos. Se modifica la Norma 8. Coeficientes correctores del valor del suelo y de las construcciones del Anexo del Decreto Foral 163/013, de 3 de diciembre, en lo que se refiere al Coeficiente CCSC4.-Garajes, con el siguiente contenido: «Coeficiente CCSC4.-Garajes. Se aplicará exclusivamente a los garajes anexos a viviendas de carácter urbano (Y.1..), de acuerdo con el siguiente criterio: a) Considerando la superficie de parcela tipo de 13 metros cuadrados, sin tener en cuenta al considerar la misma los caminos de rodadura, muros de cierre, etc. y el cuadro de aplicación será: Superficie Coeficiente < 9 m 0,500 9 m < 11 m 0,750 11 m < 1 m 1,000 1 m < 30 m 1,500 30 m C= [S/13] Siendo: C = parte entera del cociente. S = superficie de la parcela b) Considerando en el cálculo de la superficie los caminos de rodadura, muros de cierre, etc., la parcela tipo sería de 5 m y el cuadro de aplicación será: Superficie Coeficiente < 15 m 0,500 15 m < 5 m 0,750 5 m < 35 m 1,000 35 m < 50 m 1,500 50 m C= [S/5] Siendo: C = parte entera del cociente. S = superficie de la parcela. En las valoraciones individualizadas, cuando se trate de parcelas de garaje cerradas, se le aplicará además un coeficiente de 1,100 en todos los casos.» Tres. Se modifica la Norma 8. Coeficientes correctores del valor del suelo y de las construcciones que figura en el Anexo del Decreto Foral 163/013, de 3 de diciembre, en lo que se refiere al Coeficiente CCSC6. Planta de garaje, con el siguiente contenido: «Coeficiente CCSC6. Planta de garaje. 5

Se aplicará exclusivamente a los garajes anexos a viviendas de carácter urbano (Y.1..) de acuerdo con el siguiente criterio: Planta Coeficiente - 0,950-3 0,900-4 0,850-5 0,800 Para el resto de plantas el coeficiente será 1,000». Cuatro. Se modifican los apartados 6 y 7 de la Norma 10. Metodología General del Anexo del Decreto Foral 163/013, de 3 de diciembre, con el siguiente contenido: «6. En cuanto al uso trastero, se designarán unas áreas homogéneas con la asignación de un valor expresado en euros/ m. En este caso, el valor probable de mercado se obtendrá directamente del valor asignado corregido por los coeficientes CCC3 definido en la Norma 7 y CCSC1 y CCSC3 definidos en la Norma 8. 7. Asimismo se designarán unas áreas homogéneas referidas al uso garaje, a las cuales se les asignará un valor expresado en euros. En este caso, el valor probable de mercado se obtendrá directamente del valor asignado corregido por los coeficientes CCC3 definido en la Norma 7 y CCSC1, CCSC4 y CCSC6 definidos en la Norma 8.». Cuarta. Modificación del Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 05/008, de de diciembre. Se modifica el apartado 7 del artículo 53 ter del Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por Decreto Foral 05/008, de de diciembre, con el siguiente contenido: «7. Las valoraciones a que se refieren los distintos apartados de este artículo deberán suministrarse calculadas conforme a las reglas establecidas en la Norma Foral /013, de 7 de febrero, del Impuesto sobre el Patrimonio, sin que resulte de aplicación a estos efectos lo establecido en el segundo párrafo del apartado Uno del artículo 18 de la citada Norma Foral cuando la contabilidad refleje la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la entidad participada.». Primera. Entrada en vigor. DISPOSICIONES FINALES El presente Decreto Foral entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de Bizkaia», con los siguientes efectos: - Los artículos 1, y 3 y la Disposición Adicional Primera producirán efectos desde el 1 de enero de 014. - La Disposición Adicional Segunda producirá efectos en los momentos temporales que en ella se determinan. - La Disposición Adicional Tercera producirá efectos a partir de la entrada en vigor. - La Disposición Adicional Cuarta producirá efectos para la presentación de la declaración informativa a realizar en 014, correspondiente al ejercicio 013. 6

Segunda. Habilitación. Se autoriza al diputado foral de Hacienda y Finanzas para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Decreto Foral. 7