Adicionalmente en el artículo 208, habría que aclarar el numeral 3, en cuanto a que se refiere con tipo de carga?

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Consulta con radicado CREG TL Hemos recibido la comunicación del asunto, mediante la cual efectúa la siguiente consulta:

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Transcripción:

ÚLTIMA VERSIÓN DEL PROYECTO DE REGULACIÓN ADUANERA Artículo 71. Obligaciones del Transportador, del Agente Aeroportuario, del Agente Marítimo, Agentes de Carga Internacional y Operadores de Transporte Multimodal... 3. Agentes de Carga Internacional 3.1. Entregar a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, la información de los documentos de transporte conforme a lo establecido en el artículo 208 del presente decreto y lo que señale la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en la forma y oportunidad prevista en el artículo 209 del mismo; 3.2. Verificar a través de los Servicios Informáticos Electrónicos las fechas de la finalización del descargue y del informe de descargue e inconsistencias del documento máster, cuando se trate del modo marítimo; JUSTIFICACION DE LA SOLICTUD AGENTE DE CARGA Comentario. 3.1. En este numeral preocupa el Artículo 209. numeral 2 que hace referencia a la Información de los Documentos de Transporte, exigiendo como mínimo que la información que se presente a través de los sistemas Informáticos Electrónicos, deberá contener la partida o subpartida arancelaria suministrada por el importador, cuando sea exigible por la Dian. Preocupa debido a que no está consagrado en la norma como una potestad meramente informativa, y podría darse que el funcionario tenga el documento de transporte con otra partida o subpartida y termine aplicando la no correspondencia aprehendiendo por ende la mercancía. 3.2. Es necesario que la Dian determine cuál va a ser el mecanismo para verificar las actuaciones del naviero, qué tiempo le van a dar Agente de Carga Internacional para verificar la finalización. PROPUESTA FITAC 3.1 Propuesta. Que se conserve la redacción de la norma actual contenida en el parágrafo 1 del artículo 94-1, donde se determina que la Dian establecerá mediante resolución de carácter general los eventos en los cuales de acuerdo al tipo de operación y con carácter informativo, se deba informar las partidas o subpartidas arancelarias de las mercancías. Adicionalmente en el artículo 208, habría que aclarar el numeral 3, en cuanto a que se refiere con tipo de carga? 3.2 Propuesta. Que haya un término a partir del momento en que el nuevo sistema esté funcionando donde sea desarrollado un plan piloto (tiempo pedagógico) para saber cómo va a funcionar el sistema y los tiempos concedidos. Se solicita gradualidad en la aplicación de tiempos.

Artículo 208. Presentación de la Información de los Documentos de Transporte. Artículo 215. Informe de Descargue e Inconsistencias El agente de carga internacional y el operador de transporte multimodal, en cada caso, deberán informar los datos relacionados con la carga efectivamente descargada, dentro de los tres (3) días calendario, siguientes a la presentación del informe de descargue e inconsistencias del documento máster del transportador. Para el efecto, deberán verificar a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, las fechas de finalización de descargue y del informe de descargue e inconsistencias del documento máster, para que inicien las operaciones correspondientes a su obligación. Parágrafo 1. No habrá lugar a la presentación del informe de descargue e inconsistencias, cuando la carga se traslade Comentario. Este artículo preocupa por los datos que exige sean presentados a través de los sistemas informáticos electrónicos, respecto de los documentos de transporte y consolidadores. Numeral 10. Que hace referencia a Otras características del contrato de transporte, según se exija por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Debe ser aclarado para evitar interpretaciones por parte de los funcionarios. Comentario: El término actual es de 5 días, y con esta nueva regulación se disminuye ese tiempo a 3 días. Es importante tener en cuenta que una vez vaciado el contenedor, se registran las inconsistencias, pero los turnos de la sociedad portuaria pueden tomar más de dos días. Comentario. Este articulo hace responsable al agente de carga por el peso y las piezas, y quitaron la mercancía a granel. Es importante tener en cuenta que en origen no pesan la mercancía y llega de esta forma a destino. Para la redacción de las normas debe tener en cuenta la realidad comercial. En la redacción de esta norma debe establecerse obligaciones que sean operativamente viables y es evidente que un vaso no va a dejar de ser un vaso por pesar Propuesta: Debe ser determinado por la por la Dian cuáles son esas otras características, para evitar interpretaciones por parte de los funcionarios, estaremos atentos a la reglamentación. Propuesta: Que sea mantenido el término de 5 días, que está contemplado en el actual Estatuto Aduanero. De no ser posible, se solicita una disminución gradual para pasar de 5 días a 2 días, disminuyendo 1 día cada año. Propuesta: Que se mantenga la redacción del artículo vigente en el Estatuto Aduanero: ARTICULO 98. INFORME DE DESCARGUE E INCONSISTENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 14 del Decreto 2101 de 2008. Rige a partir del 1o. de marzo de 2009. Ver en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha. El nuevo texto es el siguiente:> El transportador respecto de la carga relacionada en el manifiesto de carga, deberá informar a la autoridad aduanera a través de los servicios informáticos electrónicos los datos relacionados con la carga efectivamente descargada. Si se detectan inconsistencias entre la carga manifestada y la efectivamente descargada que impliquen sobrantes o faltantes en el número de bultos, exceso o defecto en el peso si se trata de mercancía a granel, o documentos de transporte no

a un depósito ubicado en el lugar de arribo, o cuando por razones logísticas y/o por la naturaleza de las mercancías, el descargue se realice directamente en un depósito habilitado o zona franca. En este caso, la planilla de recepción hará las veces de informe de descargue e inconsistencias y las inconsistencias serán justificadas por el transportador, el agente de carga internacional o el operador de transporte multimodal. En el modo de transporte aéreo, lo dispuesto en el inciso anterior, aplicará solo cuando se trate de un embarque consolidado cuyo destino sea el mismo depósito temporal ubicado en el lugar de arribo. Para los operadores de envíos de entrega rápida o mensajería expresa, la planilla de recepción hará las veces de informe de descargue e inconsistencias. El operador postal oficial o concesionario de correos, hará las verificaciones respectivas conforme a lo establecido en el artículo 307 de este decreto. Lo previsto en este parágrafo no aplica para la carga relacionada en los documentos de transporte máster que ingrese al territorio aduanero nacional, respecto de la cual se deberá presentar el informe de descargue e inconsistencias y la justificación, en la forma establecida en la presente Sección. más. Debe mantenerse el sistema actual el cual permite que se realice una preinspección. De lo contrario originara inmovilizaciones injustificadas de mercancías ocasionado trabas y congestiones en los puertos y aeropuertos del país. Comentario. Fue eliminado de este artículo la transposición de dígitos. Sería importante que se aclarará el por qué y más teniendo en cuenta la Resolución 281 de 2013, por medio de la cual se modifica parcialmente la Resolución 4240 de 2000 en su parágrafo 1 del artículo 66, donde queda claro que cuando los errores cometidos en la entrega de la información se refieran al consignatario, o corresponda a errores de transcripción o transposición de dígitos en la identificación del manifiesto de carga o en los documentos de transporte, podrán corregirse a más tardar antes de presentarse la declaración de importación Parágrafo 1. Debe aclararse en este parágrafo si el depósito reportará al ACI y OTM la planilla de recepción de la mercancía, para que a partir de ese momento se puedan justificar las inconsistencias. relacionados en el manifiesto de carga; el transportador deberá registrarlas en este mismo informe. Propuesta: Se propone la Redacción de la versión anterior, es decir que se incluya: Los errores u omisiones en la identificación de las mercancías o la transposición de dígitos. Además debe ser tenido en cuenta la Resolución 281 de 2013, en la reglamentación de este artículo, que es adaptado a la realidad operativa y aduanera. Propuesta: Es necesario que sea revisada la redacción de este artículo, pues no es claro su alcance, además que se evidencia falta de técnica jurídica.

Artículo 216. Registro de Inconsistencias. En los casos previstos en los numerales 1.1 y 2.1 de este artículo, se aplicará la sanción establecida en los numerales, 2 del artículo 554, 1 del artículo 555, 1 del artículo 556 y 1 del artículo 561 de este decreto, según corresponda. No habrá lugar a la sanción, siempre y cuando los documentos de transporte adicionados sean iguales o inferiores al 5% del número total de documentos manifestados después de la adición, y/o al 10% del peso total de la carga manifestada, también después de la adición. Artículo 217. Justificación de Inconsistencias. Los defectos en el peso se aceptaran sin justificación, siempre y cuando sean iguales o inferiores a un 5% del peso total. Artículo 221. Resultados del Reconocimiento de Carga. Como resultado de la diligencia de reconocimiento de carga se podrán presentar los eventos relacionados a continuación: 1. Continuar con la disposición de la carga, cuando: 1.1. Exista conformidad entre la carga objeto de reconocimiento, la información consignada en los documentos de viaje y las exigencias previstas en las normas especiales de que trata el artículo 148 de este decreto; así como, con los documentos que soportan la operación Comentario. Sería necesario determinar bajo qué parámetros se establece que cuando los documentos de transporte adicionados sean iguales o inferiores al 5% del número total de documentos manifestados después de la adición, y/o al 10% del peso total de la carga manifestada, también después de la adición, no habrá sanción. Este tipo de normas no van de acuerdo con la realidad operativa, bajo qué paramentos son establecidos estos porcentajes? Comentario. Estas diferencias siempre van a existir. Los ACI en su mayoría no pesan la carga en origen se basan en la información suministrada por el proveedor. Si es mayor al 5% que justificación es viable? Comentario. Es importante aclarar que el Agente de carga no tiene conocimiento o la posibilidad se saber qué mercancía es la que se está transportando. Por tal motivo, en los documentos siempre se hace la aclaración de Dice Contener. De acuerdo a lo anterior el agente de carga no puede actuar como representante y no tiene personal capacitado para ello. Propuesta. Que sean establecidos los parámetros y aclarado el porqué de este tipo de excepciones. Propuesta. Este margen de tolerancia no va de acuerdo con la realidad comercial, debería eliminarse y dejar este procedimiento de acuerdo con la norma actual. Propuesta: que se aclare quién es el responsable del reconocimiento.

comercial cuando corresponda, según lo determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; Artículo 550. Infracciones que dan lugar a la Sanción de Cancelación de la Autorización o Habilitación. 2. Facilitar, permitir o participar como Operador de Comercio Exterior en operaciones vinculadas a los presuntos delitos de contrabando, favorecimiento de contrabando, o defraudación a las rentas de aduana, enriquecimiento Ilícito, tráfico de armas, municiones, explosivos, minas antipersona, tráfico de estupefacientes, lavado de activos, contra la seguridad pública, Testaferrato, contra la fe pública, contra los recursos naturales y medio ambiente, cohecho, contra los servidores públicos, contra la propiedad industrial, contra los derechos de autor y fraude procesal. En estos casos, el proceso sancionatorio se iniciará cuando quede en firme la decisión judicial; esto sin perjuicio de la responsabilidad administrativa derivada del presente Decreto, que se establecerá independientemente de la penal. Comentario. Estas infracciones deben ser determinadas para cada operador para evitar confusiones. Comentario. Numeral 2 esto sin perjuicio de la responsabilidad administrativa derivada del presente Decreto, que se establecerá independientemente de la penal. Debe aclararse por la entidad cual es la interpretación administrativa, se lee como una posibilidad para que sea interpretada por los funcionarios aduaneros a su consideración y esto no debe ser asi, pues la responsabilidad administrativa en presuntos delitos de contrabando, favorecimiento de contrabando, o defraudación a las rentas de aduana, enriquecimiento Ilícito, tráfico de armas, municiones, explosivos, minas antipersona, tráfico de estupefacientes, lavado de activos, contra la seguridad pública, testaferrato, contra la fe pública, contra los recursos naturales y medio ambiente, cohecho, contra los servidores públicos, contra la propiedad industrial, contra los derechos de autor y fraude procesal, debe estar atado a la decisión de un Juez penal. Propuesta: Que sean asignadas para cada operador y revisado y aclarado el numeral 2.

Artículo 551. Infracciones de los Operadores de Comercio Exterior que dan lugar a la Sanción de Multa. 10. No disponer, según corresponda a su actividad, de las áreas para realizar la consolidación, desconsolidación de carga, las inspecciones, el aforo de las mercancías y demás actuaciones aduaneras; o no contar con los equipos necesarios para el cargue, descargue y verificación de las mercancías. La sanción a imponer será de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT) por cada mes o fracción de mes de retardo, contados a partir de la ocurrencia de la infracción, hasta cuando se decida de fondo, sin que pase en total de dos mil Unidades de Valor Tributario (2000 UVT). Artículo 555. Infracciones Aduaneras de los Agentes de Carga Internacional. 3. No entregar las mercancías al operador de comercio exterior correspondiente, o al declarante, según el caso, o entregar una mercancía diferente, o con menos peso, salvo los márgenes de tolerancia, o en menor cantidad a la consignada en el Documento de Transporte, o Planilla de envío, o Declaración de Tránsito, según el caso, cuando se trate del Comentario. A partir del numeral 6. Son sanciones especiales y no comunes a los operadores de comercio exterior. Se insiste que este tipo de normas de carácter general, originaran confusiones para los funcionarios aduaneros. Comentario Numeral 10. El Agente de Carga Internacional debe tener una infraestructura en los puertos y aeropuertos para consolidar y desconsolidar carga?, en caso de no ser así y este numeral esté dirigido a los puertos y aeropuertos, esto no sería una infracción si no una causal de rechazo de la calificación de puerto o aeropuerto. Un lugar de arribo debe contar con las áreas para consolidar y desconsolidar, recibir carga, realizar inspecciones, aforo y si no las tiene no debe ser habilitado. El error sería de la Dian que la habilitó en tales condiciones, siendo cosa diferente que no hubiere mantenido las condiciones en que se habilitó inicialmente. Comentario. Es preocupante que se multe por el valor FOB de las mercancías cuando deberíamos ser solidarios por la prestación del servicio prestado, es decir debe ser proporcional a la naturaleza de los Agentes de Carga Internacional. Numeral 3, consideramos que el 100% del valor FOB no es lógico cuando no se entrega la mercancía a la entidad correcta; actualmente (Artículo 498) para gravísimas se aplica 20 Propuesta: Se solicita sean asignadas a los operadores que corresponda, para evitar confusiones. Propuesta: Este numeral sea asignado a quien corresponde. Pues no en una infracción común de los operadores de comercio exterior. Propuesta. Se debe multar conforme a los fletes internacionalmente aceptados, pero sin gastos conexos y por el trayecto que le corresponde. Se debe mantener la norma actual. Además debe mencionarse que las multas son exageradas, no es entendible por qué en este último proyecto incrementan las multas. Sería importante que la Dian estableciera y aclarara las bases para determinar las sanciones.

modo marítimo. La sanción a imponer será del ciento por ciento (100%) del valor FOB de la mercancía, en la parte que fuere objeto de infracción0. Si no fuere posible establecer dicho valor, la multa equivaldrá a quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT). Cuando la entrega sea extemporánea la sanción será del veinte (20%) del valor antes previsto. Artículo 685. Transitorio para los agentes de carga en el modo aéreo y para los Operadores de Transporte Multimodal. Dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia del presente Decreto, los agentes de carga, en el modo aéreo, y los Operadores de Transporte Multimodal, adecuarán sus sistemas informáticos para el cumplimiento de las obligaciones de transmisión de la información. Mientras tanto, dichas obligaciones seguirán a cargo del transportador. SMMLV. Para graves, 50% del valor de los fletes internacionalmente aceptados y para leves 6 SMML. Siempre se ha pedido que fuera proporcional con la naturaleza del negocio de los agentes de carga, es decir, basado en fletes. No es viable que sea por el valor FOB de las mercancías por que el ACI no tiene relación con el valor de la carga, además es un error de forma. Ya que hay muchos fletes involucrados que se toman desde el lugar de origen hasta el lugar de destino, se debe tener en cuenta que el agente de carga actúa solamente en un trayecto. Adicionalmente en este numeral 3. Preocupa pues al parecer el ACI debe hacer una preinspección para poder elaborar una planilla de envío, es necesario que la Dian aclare este artículo modificando su redacción. Comentario: los seis meses NO deben ser contados a partir de la entrada en vigencia del proyecto de decreto, si no a partir de la implementación del nuevo sistema, en el que igualmente se debe contar con un periodo pedagógico en cual el ACI tenga claro su rol dentro del sistema y cómo opera el mismo. Propuesta. Que sea proporcional con la naturaleza del negocio de los agentes de carga, es decir, basado en fletes y no con el valor FOB. Que se mantenga la norma actual. Artículo 479 de estatuto aduanero. Propuesta: que sea redactado de la siguiente forma. Dentro de los seis meses siguientes a la implementación del nuevo sistema, los agentes de carga, en el modo aéreo, y los Operadores de Transporte Multimodal, adecuarán sus sistemas informáticos para el cumplimiento de las obligaciones de transmisión de la información. Mientras tanto, dichas obligaciones seguirán a cargo del transportador.