0159 Autos: RISSO TRAVIESO, GUILLERMO Y OTROS C/ PODER LEGISLATIVO Y OTRO. ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ARTS. 32, 34 Y 37 DE LA LEY Nº 17.556 (Ficha 1-105/2016) Suprema Corte de Justicia: arts. 32, 34 y 37 de la Ley Nº 17.556. 1) Se deduce acción de inconstitucionalidad respecto a los Relatan los impugnantes que participaron de un llamado a concurso público y abierto de oposición, méritos y antecedentes realizado por el Banco de Previsión Social, para la provisión de puestos de Operadores de Teleconsultas al amparo del Capítulo IV de la Ley 17.556, siendo seleccionados. En virtud de ello suscribieron contratos de trabajo a término por el plazo de doce meses. Los contratos fueron luego renovados por un año, pero estando el plazo próximo a vencerse, no se comunicó una nueva voluntad en tal sentido. les abonó el salario vacacional. Expresan que durante todo el período de contratación no se incompatibles con: Entienden que las disposiciones cuestionadas son a) Las normas constitucionales en base a las cuales, conforme a la doctrina especializada, se establece el concepto constitucional de funcionario público, Servicios Centrales/Registro y Control/Dictamenes 2017/Risso Travieso y otros c/poder Legislativo.Inconst.Ley 17.556.F.1-105/2016/ 1
b) Las normas, valores y/o principios constitucionales de tutela del trabajo, principio protector, c) Las normas, valores y/o principios constitucionales de tutela de la igualdad, principio de igualdad y/o no discriminación (fs. 25). 2) Dispone el art. 32 de la Ley N.º 17.556: (Calidad del contratado).- El contratado no adquiere la calidad de funcionario público, ni los beneficios que tal calidad conlleva. Su contrato será a término, revocable por parte del organismo contratante cuando lo estime conveniente y renovable, siempre que subsistan las necesidades del servicio que lo motivaron y el rendimiento haya sido satisfactorio a criterio de la autoridad correspondiente. Si se produjeren sucesivas renovaciones del contrato a término, ello no implicará en ningún caso que se adquieran derechos a permanencia e inamovilidad del contratado. Contratos a Término. Tal disposición se inscribe en el capítulo de Régimen de 3) Entiende esta Fiscalía, que la norma no varía el concepto de funcionario público que emerge del contexto de la normativa constitucional, sino que describe una de las formas de vinculación de quienes prestan tareas para el Estado. Al respecto, se ha dicho que no es lo mismo trabajar en el Estado, que trabajar para el Estado. Servicios Centrales/Registro y Control/Dictamenes 2017/Risso Travieso y otros c/poder Legislativo.Inconst.Ley 17.556.F.1-105/2016/ 2
Pero incluso dentro de los funcionarios públicos, no todos tienen el derecho a la carrera administrativa. Por lo cual, no puede considerarse este derecho como inherente a la función pública. El art. 60 de la Constitución establece la carrera administrativa para lo funcionarios presupuestados de la Administración Central. Aunque no dice que sean los únicos. El funcionario de carrera cumple tareas pemanentes en la Administración. Y hay otras personas que cumplen tareas eventuales, extraordinarias, específicas, que no pertenecen a la organización normal del servicio. Esto no es obstáculo para que los contratos puedan ser renovados, de subsistir las necesidades. El Legislador no puede arbitrariamente desconocer qué actividad pertenece a los funcionarios de carrera, en atención a la naturaleza de sus tareas o su permanencia. La norma impugnada no incurre en tal desnaturalización, sino que, como ya se señaló, describe un tipo de vinculación. para encubrir la realidad. 4) Tema diferente, es el uso de una determinada estructura, Servicios Centrales/Registro y Control/Dictamenes 2017/Risso Travieso y otros c/poder Legislativo.Inconst.Ley 17.556.F.1-105/2016/ 3
Manifiestan los promotores:...el tipo de tareas para las que fuimos contratados requieren ser realizadas bajo el régimen de los funcionarios presupuestados bajo el régimen de la carrera administrativa, no así bajo régimen de contrato a plazo (fs. 27). no extraordinarias... (fs. 26)....se trata de tareas que poseen el carácter de permanentes, El cuestionamiento no apuntaría en este sentido a la norma en sí misma, sino a la aplicación que se hace de ella. O sea, la crítica estaría en que se usa una determinada estructura legal, para una situación real que no es compatible con ella. su constitucionalidad. La norma no es entonces objetable desde el punto de vista de 5) En lo referido a los arts. 34 y 37, manifiestan los impugnantes: Se viola el mandato constitucional cuando, pese a no considerarnos funcionarios públicos, se nos excluye sin justificación también de algunos derechos básicos del Derecho Laboral privado (derecho al cobro de salario vacacional y al cobro de indemnización por despido) a pesar de estar en relación de dependencia y subordinación y de que el propio texto legal tiene cierto sesgo ius naturalista privado (fs. 32). Servicios Centrales/Registro y Control/Dictamenes 2017/Risso Travieso y otros c/poder Legislativo.Inconst.Ley 17.556.F.1-105/2016/ 4
Aquí, el planteamiento resulta contradictorio con la fundamentación que le precede. Si mediante la declaración de inconstitucionalidad se pretende el reconocimiento de la calidad de funcionario público, no puede al mismo tiempo invocarse derechos consagrados para el trabajador privado. Cabe resaltar que la fundamentación en análisis no está formulada claramente como subsidiaria de la anterior. Además, en el caso de la indemnización por despido, no podría ser violatorio de derecho alguno la circunstancia de que se excluya cuando el contrato concluye por vencimiento del plazo. 6) En cuanto a la afectación del principio de igualdad, considera esta Fiscalía que una ley no pierde el carácter de general porque sea aplicable a un determinado grupo de personas o intereses, siempre que no cree situaciones diferentes entre aquellos que se hallan en las mismas condiciones. Enseña Jiménez de Aréchaga: El principio de igualdad de las personas ante la ley inscripta en el art. 8 de la Constitución, importa la prohibición de que se establezcan fueros o leyes especiales para determinadas personas, y equivale a decir que todas las personas deben recibir igual protección de parte de la ley. Lo que no impide que se legisle para clases o grupos de personas, siempre que éstos se constituyan justa y racionalmente ( La Constitución Nacional, T II, pág. 157). Servicios Centrales/Registro y Control/Dictamenes 2017/Risso Travieso y otros c/poder Legislativo.Inconst.Ley 17.556.F.1-105/2016/ 5
O sea que, la prohibición es la de imponer, por vía legal, un tratamiento desigual entre aquellos que son iguales, pero no la de adoptar soluciones diferentes para situaciones o personas que se encuentran en posición diferente. En el caso, las disposiciones objetadas respetan el principio de igualdad, ya que se aplican sin distinción a quienes están en la misma categoría. Y, como se señaló en un caso similar (Dictamen 3177/2016), la razonabilidad de la categoría surge del art. 30 de la misma ley, que faculta a celebrar contratos a término con personas físicas, a efectos de atender las necesidades que la Administración no pueda cubrir con sus propios funcionarios, mientras se resuelve esa coyuntura. Por lo expuesto, se considera que corresponde desestimar la acción de inconstitucionalidad promovida. Montevideo, 2 de marzo de 2017. PT/pt/ao Dr. Jorge Díaz Almeida Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación Servicios Centrales/Registro y Control/Dictamenes 2017/Risso Travieso y otros c/poder Legislativo.Inconst.Ley 17.556.F.1-105/2016/ 6