UNIVERSIDAD.CONCURSOS.JURADOS. INCLUSIÓN DE ESTUDIANTES.
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- Julio San Segundo Paz
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1 UNIVERSIDAD.CONCURSOS.JURADOS. INCLUSIÓN DE ESTUDIANTES. RECURSO ADMINISTRATIVO DIRECTO ARTICULADO POR EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN DE LA NACIÓN.ACCIONADA: UNIVERSIDAD NACIONAL DEL NOROESTE DE LA PCIA. DE BUENOS AIRES. ESTANDAR DE REVISIÓN JUDICIAL EN MATERIA DE AUTONOMÍA UNIVERSITARIA ESTABLECIDO POR LA CSJN CON POSTERIORIDAD A LA REFORMA CONSTITUCIONAL DE 1994.ESTATUTOS UNIVERSITARIOS. INTERPRETACIÓN DEL ART. 51 DE LA LEY , DE EDUCACIÓN SUPERIOR. Las observaciones efectuadas por el Ministerio de Educación de la Nación a las disposiciones estatutarias no resultan razonables a la luz del estándar interpretativo sentado por la Corte Suprema luego de la reforma constitucional de En ellas se argumentaba que la inclusión de un estudiante como jurado junto a tres profesores- en los concursos docentes desvirtúa lo prescrito por la Constitución Nacional (art. 75, inc. 19, párr.3 ) y ley de educación superior (art. 51). Una interpretación tal del art. 51 de la ley , que propicia la confrontación entre la ley y el estatuto universitario, resulta forzadamente parcial y, prescinde y dificulta, en vez de favorecer o concordar con, los fines de las normas constitucionales. Por el contrario, entiendo que dichas disposiciones estatutarias constituyen un razonable ejercicio de la autonomía universitaria a la luz de los preceptos constitucionales y en el marco de la ley (Dr. VALLEFÍN con adhesión del Dr. PACILIO). PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN /Plata,29 de septiembre de 2009.s.3 T.174 f*35/37 AUTOS Y VISTOS: este expediente N /09- Sala III, caratulado MINISTERIO DE EDUCACIÓN DE LA NACIÓN c/ Universidad Nacional del
2 Noroeste de la Prov. de Bs. As. s/ recurso administrativo directo ; El doctor Vallefín dijo: I. Antecedentes. 1. A fs. 5/7 el Ministerio de Educación de la Nación planteó, en virtud de la vía prevista en el art. 34 de la ley , sus observaciones a los artículos 24 y 25 del Estatuto de la Universidad Nacional del Noroeste de la Provincia de Buenos Aires que reglamentan el régimen de los concursos para la designación de profesores. 2. Fundó su observación en virtud de la no adecuación de dichos artículos a las prescripciones del artículo 51 de la ley y al artículo 75 inc. 19 de la Constitución Nacional. Ello pues, ambas previsiones estatutarias al establecer la integración de los jurados incluyendo a un estudiante, contradicen y desvirtúan el mandato legal que dispone que el ingreso a la carrera académica universitaria se hará mediante concurso público y abierto de antecedentes y oposición, debiéndose asegurar la constitución de jurados integrados por profesores por concurso, o excepcionalmente por personas de idoneidad indiscutible aunque no reúnan esa condición, que garanticen la mayor imparcialidad y el máximo rigor académico (art. 51, ley ). 3. Corrido el correspondiente traslado, el representante de la Universidad del Noroeste de la Provincia de Buenos Aires solicita el rechazo de las observaciones formuladas. Argumenta que las normas estatutarias cuestionadas fueron aprobadas por la asamblea universitaria, es decir dentro del ámbito de la autonomía universitaria reconocido por
3 la ley de educación superior (art. 29 inc. a) y h), ley ), y que las autoridades universitarias tienen aptitud legal no sólo para hacer todo lo que le esté permitido, sino también lo que surja razonablemente implícito de lo expreso, y de los poderes inherentes derivables de la naturaleza o esencia del órgano (v. fs. 38/42). Por otra parte, agregó que ninguna de las normas cuestionadas exceden o desvirtúan en cuanto a su contenido- el marco de la ley , pues el ingreso a la carrera académica es por concurso público y abierto ( ) se asegura la constitución de jurados integrados por profesores de igual o superior jerarquía al del cargo que se concursa tal como lo establece la ley de educación superior, y la inclusión de un jurado estudiante no sólo contribuye a mantener la imparcialidad sino que dota de un plus de transparencia a los concursos. En cuanto a la idoneidad cuestionada de los estudiantes, alega que no es cualquier estudiante, sólo aquel que tenga aprobadas las materias del área que se concursa (art. 25 del Estatuto), con lo cual se encuentra salvada su idoneidad. II. Consideración de la impugnación del Ministerio de Educación de la Nación. 1. Como surge de lo expresado, el problema planteado en el sub lite consiste en determinar si las disposiciones de los arts. 24 y 25 del estatuto universitario, en tanto integran los jurados en concursos de selección de docentes con un estudiante, se adecuan a los preceptos constitucionales y las previsiones de la ley de educación superior, que no se encuentra cuestionada en autos.
4 2. En primer lugar, corresponde recordar el estándar de revisión que, en materia de autonomía universitaria, ha establecido la Corte Suprema de Justicia de la Nación con posterioridad a la reforma constitucional de Así, el máximo tribunal tiene dicho que los principios de autonomía y autarquía consagrados en el art. 75, inc.19, si bien constituyen un límite a la facultad reglamentaria del Estado, no importan desvincular a las universidades de la potestad del Congreso de sancionar leyes de organización y de base de la educación con sujeción a una serie de presupuestos, principios y objetivos que deben ser interpretados armónicamente, no sólo para juzgar el alcance de la facultad reglamentaria en la materia sino también, en el caso de las universidades, para compatibilizar el principio de autonomía con el resto de los principios que enuncia la norma y con la facultad reglamentaria del Congreso de la Nación (conf. Fallos 331:1123, cons. 11 ). Por otro lado, en relación a la ley de educación superior cuya interpretación se discute en autos, allí también reiteró la pauta de hermenéutica jurídica que impone extremar los recaudos para efectuar una interpretación [legal] que, resguardando el mandato constituyente, compatibilice con aquél la norma infra constitucional aplicable en el caso concreto ( Fallos 331:1123, cons. 13 ). En otras palabras, cuando está en juego el contenido, alcance y sentido de una disposición legal, debe preferirse la interpretación que concuerda y favorece antes que prescinde y dificulta- los fines perseguidos por las normas constitucionales (conf. Fallos 285:60; 293:154; entre otros).
5 Respecto de la revisión de los estatutos universitarios, en atención al principio de autonomía universitaria consagrado con jerarquía constitucional, corresponde hacer extensivo tal criterio de interpretación cuando se alega una eventual confrontación entre la ley y un estatuto universitario ( Fallos 331:1123). 3. De acuerdo a estas pautas interpretativas corresponde analizar si resulta razonable concluir que la ley de educación superior (art. 51) excluye del ámbito de la autonomía universitaria la posibilidad de que los estatutos incluyan la participación de un estudiante en los concursos para la selección de docentes universitarios, tal como lo establecen los artículos 24 y 25 del estatuto cuestionado. 4. El artículo 51 de la ley establece en su parte pertinente- que [e]l ingreso a la carrera académica universitaria se hará mediante concurso público y abierto de antecedentes y oposición, debiéndose asegurar la constitución de jurados integrados por profesores por concurso, o excepcionalmente por personas de idoneidad indiscutible aunque no reúnan esa condición, que garanticen la mayor imparcialidad y el máximo rigor académico. Esta disposición se inserta en un articulado que establece como objetivo de la educación superior profundizar los procesos de democratización en la Educación Superior, contribuir a la distribución equitativa del conocimiento y asegurar la igualdad de oportunidades (art. 4. e); así como reconoce el derecho de los docentes a acceder a la carrera académica mediante concurso
6 público y abierto de antecedentes y oposición (art. 11.a) y el derecho de los estudiantes a participar en el gobierno y en la vida de la institución, conforme a los estatutos (art. 13.b). Asimismo, en el art. 29 referido a la autonomía universitaria, esta ley reconoce la capacidad de las universidades de establecer el régimen de acceso, permanencia y promoción del personal docente y no docente (inc. h). En suma, la ley establece determinados principios que enmarcan la educación superior vinculados con la democratización, asegurando el derecho a la educación, tanto en lo referido al derecho a enseñar y acceder a la docencia universitaria mediante concursos públicos y abiertos que garanticen la mayor imparcialidad y el máximo rigor académico, como en lo referido al derecho a aprender de los estudiantes, integrado por la posibilidad de participar en las deliberaciones vinculadas al gobierno y la vida de la institución universitaria. 5. En este marco integral, no resulta razonable interpretar el artículo 51 de la mencionada ley en el sentido propuesto por el impugnante. En primer lugar porque la inclusión de un alumno universitario en los jurados de selección decente junto a tres profesores, no altera el piso de imparcialidad y rigor académico que exige el mandato legal reglamentario del art. 75, inc. 19, párr. 3 de la Constitución Nacional. Incluso se encuentra en consonancia con los derechos de participación que se le otorgan a los estudiantes en dicha ley, tal como se señaló respecto de lo previsto en su art. 13. b).
7 Tampoco afecta esta inclusión los derechos reconocidos a los docentes universitarios, en el marco del acceso al derecho constitucional a enseñar. Ello pues la inclusión de un estudiante entre los tres jurados profesores no altera ni la publicidad o la transparencia, ni la imparcialidad exigida por la norma para los concursos académicos. 6. No puede entenderse la exigencia de publicidad, imparcialidad y rigor académico de la ley en el sentido de negar todo tipo de posibilidad a las universidades para que en el marco de su autonomía constitucionalmente reconocidagaranticen la participación de los estudiantes universitarios en decisiones que, prima facie, los afectan. Una hipótesis interpretativa tal, implicaría prescindir y dificultar los fines perseguidos por las normas constitucionales, en palabras de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, forzando una interpretación aislada de un cuerpo legal que debe entenderse como una totalidad armónica. Tampoco puede entenderse la idoneidad a la que se refiere el art. 51 en el sentido propuesto por la parte impugnante. Es que ello implicaría asumir la capacidad del legislador no sólo de limitar de manera tal la autonomía universitaria, sino también de vulnerar el derecho que la misma ley asegura a los estudiantes, en el marco del derecho constitucional a aprender, de participar en su medida- en los procesos de toma de decisión que los afecten. Asimismo, en el estatuto en cuestión, el único estudiante junto a tres profesores- que se incluye como jurado en este caso, debe por un lado, ser propuesto por su claustro, y por otro, tener aprobada la materia del cargo que se concursa. Estas
8 exigencias aseguran un mínimo de idoneidad en el estudiante jurado que se cuestiona, la cual se suma a su idoneidad, en tanto miembros de la comunidad universitaria, para participar en la vida institucional de ésta. III. Conclusión. En suma, las observaciones efectuadas por el Ministerio de Educación de la Nación a las disposiciones estatutarias no resultan razonables a la luz del estándar interpretativo sentado por la Corte Suprema luego de la reforma constitucional de En ellas se argumentaba que la inclusión de un estudiante como jurado junto a tres profesores- en los concursos docentes desvirtúa lo prescrito por la Constitución Nacional (art. 75, inc. 19, párr.3 ) y ley de educación superior (art. 51). Una interpretación tal del art. 51 de la ley , que propicia la confrontación entre la ley y el estatuto universitario, resulta forzadamente parcial y, prescinde y dificulta, en vez de favorecer o concordar con, los fines de las normas constitucionales. Por el contrario, entiendo que dichas disposiciones estatutarias constituyen un razonable ejercicio de la autonomía universitaria a la luz de los preceptos constitucionales y en el marco de la ley Por las razones expuestas, propicio rechazar las observaciones formuladas a fs. 5/7 por el Ministerio de Educación de la Nación, sin costas en atención a la naturaleza de la cuestión debatida. Así lo voto. El doctor Pacilio dijo: Que adhiere al voto precedente.
9 Por tanto, en mérito a lo expuesto, SE RESUELVE: Rechazar las observaciones formuladas a fs. 5/7 por el Ministerio de Educación de la Nación, sin costas en atención a la naturaleza de la cuestión debatida. Regístrese, notifíquese y devuélvase.firmado Jueces Sala III,Dres.CARLOS ALBERTO VALLEFIN.ANTONIO PACILIO. NOTA: Se deja constancia que el señor Juez de la Sala doctor Carlos A. Nogueira no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.). Conste.Dra.Concepción Di Piazza de Fortín.Secretaria.
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