Artículo 1.- INVERSIONES ADMITIDAS PARA SEGUROS PREVISIONALES

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Montevideo, 23 de julio de 1996 C I R C U L A R Nº 21 Ref.: Normas relativas a inversiones y márgenes de diversificación para seguros previsionales. Se pone en conocimiento del mercado asegurador que esta Superintendencia, en uso de sus facultades legales, adoptó la resolución que se transcribe seguidamente: Artículo 1.- INVERSIONES ADMITIDAS PARA SEGUROS PREVISIONALES Las inversiones admitidas como cobertura para las Reservas Técnicas Previsionales serán las que se establecen a continuación: A) Valores emitidos por el Estado uruguayo. B) Valores emitidos por el Banco Hipotecario del Uruguay. C) Depósitos a plazo en moneda nacional o extranjera que se realicen en las instituciones de intermediación financiera instaladas en el país, autorizadas a captar depósitos. Dichos depósitos deberán quedar radicados en el país. D) Valores emitidos por empresas públicas o privadas uruguayas que coticen en algún mercado formal, con autorización del Banco Central del Uruguay.

E) Valores representativos de inversiones inmobiliarias, industriales, forestales u otros sectores productivos, garantizadas por entidades financieras autorizadas a funcionar en el país, a través de la emisión de certificados de depósito. F) Colocaciones en instituciones públicas o privadas, garantizadas por las mismas, a efectos de que estas concedan préstamos personales a afiliados y beneficiarios del sistema de seguridad social, hasta dos años de plazo y tasa de interés no inferior a la evolución del Indice Medio de Salarios en los últimos doce meses, más cinco puntos porcentuales. El máximo del préstamo en estas condiciones no podrá superar los seis salarios de actividad o pasividad. Artículo 2.- DIVERSIFICACION DE INVERSIONES ADMITIDAS PARA SEGUROS PREVISIONALES Las inversiones antes indicadas deberán encontrarse debidamente diversificadas, de acuerdo a lo que se establece a continuación: A) Valores emitidos por el Estado uruguayo: Las inversiones en estos valores podrán alcanzar hasta el 100% (cien por ciento) de las Reservas Técnicas Previsionales durante el primer año de vigencia del régimen de ahorro. B) Valores emitidos por el Banco Hipotecario del Uruguay: Las inversiones en estos valores no podrán superar el 30% (treinta por ciento) de las Reservas Técnicas Previsionales. C) Depósitos a plazo en moneda nacional o extranjera que se realicen en las instituciones de

intermediación financiera instaladas en el país, autorizadas a captar depósitos: C.1) Límite general: El conjunto de las inversiones en estos valores no podrá superar el 30% (treinta por ciento) de las Reservas Técnicas Previsionales. seguros: emitidos C.2) Límite por institución de intermediación financiera accionista de la empresa de La suma de las inversiones en valores por instituciones accionistas o socias de la empresa de seguros no podrán exceder del 10% (diez por ciento) de las Reservas Técnicas previsionales. D) Valores emitidos por empresas públicas o privadas uruguayas que coticen en algún mercado formal, con autorización del Banco Central del Uruguay. D.1) Límite general: valores ciento) de El conjunto de las inversiones en estos no podrá superar el 25% (veinticinco por las Reservas Técnicas Previsionales. D.2) Límite general relativo a acciones: en La empresa de seguros no podrá poseer su cartera más del 10% (diez por ciento) de

las sociedad anónima. acciones emitidas por una D.3) Límite general relativo a obligaciones: de obligaciones o garantizadas La empresa de seguros no podrá ser titular más del 20% (veinte por ciento) de las negociables en circulación emitidas por una misma entidad. E) Valores de acuerdo a literal E) Artículo 1 de la presente Circular: El conjunto de las inversiones en estos valores no podrá superar el 20% (veinte por ciento) de las Reservas Técnicas previsionales. F) Valores de acuerdo a literal F) Artículo 1 de la presente Circular : El conjunto de las inversiones en estos valores no podrá superar el 15% (quince por ciento) de las Reservas Técnicas Previsionales. G) Límites agrupados: valores G.1) La suma de las inversiones en los referidos en los literales D), E) y F) del artículo 1 de esta Circular no podrá exceder del 30% (treinta por ciento) de las Reservas Técnicas Previsionales.

G.2) La suma de las inversiones en los valores referidos en los literales B), C), D), E) y F) del artículo 1 de esta Circular no podrá exceder del 20% (veinte por ciento) de las Reservas Técnicas Previsionales, en el primer año. una podrán Reservas los G.3) Los valores emitidos o garantizados por misma entidad o grupo económico privado no exceder del 10% (diez por ciento) de las Técnicas Previsionales. G.4) La suma de las inversiones mencionadas en literales C) y E) del Artículo 1 de la presente Circular no podrá exceder, en una sola institución, del 15% de las Reservas Técnicas Previsionales. Artículo 3.- REQUISITOS PARA VALORES EMITIDOS POR EMPRESAS PUBLICAS O PRIVADAS Los títulos valores a que se refiere el literal D) del Artículo 1 de esta Circular deberán cumplir con los siguientes requisitos: a) estar instrumentados bajo la forma de acciones ordinarias u obligaciones negociables emitidas por empresas públicas o privadas uruguayas. b) cotizar en el mercado oficial de la Bolsa de Valores de Montevideo o de la Bolsa Electrónica de Valores S.A. c) estar habilitados por el Banco Central del Uruguay, como instrumento apto para poder ser adquirido

por un Fondo de Ahorro Previsional, e inscriptos en el registro que se llevará a esos efectos. Artículo 4.- HABILITACION DE VALORES La solicitud de habilitación referida en el artículo que antecede podrá ser presentada por la empresa de seguros en los términos previstos en el artículo 7º de la Circular Nº1520 del Banco Central del Uruguay de 31 de mayo de 1996. Artículo 5.- INVERSIONES LITERALES E) y F) ARTICULO 1 DE LA PRESENTE CIRCULAR Hasta tanto el Banco Central del Uruguay no dicte la reglamentación de las inversiones previstas en los literales E) y F) del artículo 1 de esta Circular, las empresas de seguros interesadas en realizar alguna de las citadas inversiones, deberán gestionar en cada caso la autorización del Banco Central del Uruguay. A esos efectos deberán presentar la solicitud correspondiente acompañada de la documentación donde se especifiquen las características de la inversión a realizar, garantías e instituciones intervinientes. Artículo 6.- VALORES ESCRITURALES Las empresas de seguros, para cubrir las reservas técnicas previsionales, podrán aplicar sus activos a la inversión en valores escriturales del Estado y empresas públicas, siempre que su registro sea llevado por el Banco Central del Uruguay.