SENTENCIA NÚM 297/2017

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Magistrado constituido como órgano unipersonal el Ilmo. D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada núm. 3/2017 de fecha 4 de enero der 2017, cuyo FALLO es del tenor literal: Que estimando totalmente la demanda interpuesta por la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES (SGAE), ASOCIACION DE GESTIÓN DE DERECHOS INTELECTUALES (AGEDI) y de la ASOCIACION DE ARTISTAS, INTÉRPRETES O EJECUTANTES, SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA (AIE), representadas por la procuradora de los tribunales Sra. Amador Guallar contra la mercantil SHANA SHOP ESPAÑA, SL, como titular de los establecimientos comerciales SHANA OULET, sito en centro comercial Plaza de Zaragoza, SHANA sito en travesía Jardines Reales nº 7 de Zaragoza, DOUBLE AGENT, sito en travesia Jardines Reales 7 de Zaragoza y SHANA, sita en centro comercial Gran Casa de Zaragoza, representada por el procurador Sr. Peña Bonilla, condeno a ésta a pagar la cantidad de 4213,28 (descontando los meses de febrero y marzo del establecimiento sito en centro comercial Gran Casa), más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la interpelación judicial y costas.. SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes por la Procuradora Sr. Peña Bonilla en la representación que ostenta, interpuso contra la misma recurso de apelación. Y dándose traslado a la parte contraria, la demandante se opuso al recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes. 2

TERCERO.- Recibidos los Autos; y una vez personadas las partes; se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado. No considerando necesaria la celebración de vista, se pasó al Magistrado- Ponente, constituido como órgano unipersonal, para que dictase la oportuna resolución. CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales. FUNDAMENTOS DE DERECHO Se aceptan los de la sentencia recurrida y, PRIMERO.- Las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual, SGAE, AGEDI y AIE, reclaman de la demandada (Sociedad que explota tiendas del denominado mercado outlet ), como indemnización de daños y perjuicios, las cantidades correspondientes a las tarifas que cobran para autorizar la comunicación pública de las obras musicales que gestionan. Y ello en relación a cuatro establecimientos, dos en la zona de Puerto Venecia, uno en la zona de Plaza Imperial y un cuarto en Grancasa. Las cantidades que reclaman se cuantifican respecto a las mensualidades de julio de 2015 a marzo de 2016 en 1.568,75 para SGAE y 627,99 para las otras dos entidades. En suma 2.196,74 Euros. Y una segunda reclamación sin cuantificar desde el mes de abril de 2016 hasta el día de la vista del juicio. 3

SEGUNDO.- Contestó la demandada. En primer lugar, la música reproducida lo hace a través de una Sociedad ( Personal Music, S.L ), y sería de autores no protegidos por las demandantes. En segundo lugar, una de las tiendas de Puerto Venecia está gestionada por otra Sociedad Double Agent, por lo que no correspondría indemnización respecto a ese local. En tercer lugar, el local de Grancasa se cerró el 21-1-2016, por lo que habría que descontar esas mensualidades. Las Actas de los empleados de la parte actora nada prueban y tampoco que se utilizara música de su repertorio. TERCERO.- La sentencia de Primera Instancia dice estimar íntegramente la demanda, aunque elimina de lo pedido respecto al local de Grancasa los meses de febrero y marzo de 2016 y condena en costas a la demandada. CUARTO.- Recurre ésta. Error en la valoración de la prueba respecto al local ocupado por Double Agent de Puerto Venecia. Asimismo debió de haberse eliminado los meses de febrero y marzo de 2016 respecto al local de Grancasa, así como lo reclamado desde abril a diciembre de 2016. Ello supondría la resta de 1.647,08 respecto al local de Puerto Venecia y 866,04 respecto al local de Grancasa. Por fin, reitera que no hubo actos de comunicación de repertorio de los actores. QUINTO.- En cuanto a la primera cuestión, este tribunal ya se ha pronunciado al respecto. La sentencia 10/2014, 27-1 razonaba así: Para centrar adecuadamente la cuestión litigiosa, parece conveniente exponer los principios de la legislación de protección de los derechos de propiedad intelectual, en defensa de los intereses de los derechos de autor. La Sentencia 5/2005, de 11 de enero de esta sección, decía en este sentido que la reconocida 4

jurisprudencialmente como representación o gestión in genere de los derechos de autor, trae su causa de la evolución social, que ha obligado a atender con normas específicas las necesidades de defensa de intereses colectivos. Buena prueba de ello son los Arts. 20 de la ley de 19 de julio de 1984 de defensa de consumidores y usuarios, los 25 y 27 de la ley general de publicidad de 11-noviembre de 1988 y 19 de la ley de 10 de enero de 1991 de competencia desleal. La realidad social actual a la que hay que atender por imperativo del Art. 3-1 C. civil- es sensiblemente distinta de aquélla en la que los litigios se desarrollaban entre personas fácilmente identificables y los intereses en liza eran de índole esencialmente individual. El tráfico jurídico en masa ha obligado a matizar los principios tradicionales para que el Derecho pudiera seguir siendo eficaz en la defensa de las facultades de quienes pueden ser fácilmente desamparados a través de las técnicas modernas. No ha de olvidarse en este sentido que el sistema de protección que arbitra e impone el T.R.L.P.I. se basa en la obtención de un método de protección de los derechos de autor que sea real, concreto y eficaz, pues la propiedad intelectual y los derechos que de ella emanan ostentan el rango de intereses generales. Un último paso en esta línea evolutiva lo dio la L.E.C. 2000, cuya disposición final segunda confirió una nueva redacción al Art. 150 T.R.L.P.I. Singularmente, su párrafo segundo limita la defensa de los demandados (una vez acreditada la existencia de la comunicación pública) a la falta de representación de la actora, a la autorización del titular del derecho exclusivo o al pago de la remuneración correspondiente. Este es el sentir jurisprudencial prácticamente unánime y representado, entre otros, por las Ss. T.S. de 29-octubre-1999 (ésta trascendental desde el punto de vista exegético), 31-enero-2003, 18-octubre-2001 y 10-mayo-2003 y de esta Audiencia Provincial de Zaragoza, de 30-mayo-2003 (Secc 4ª) y 21-10-1998 y 5

11-12-2002 (Secc. 5ª)., 11-12-2002 (Sección 5ª). Más modernamente, S. 19-9- 2010 (Sección 5ª A.P. Zaragoza), 15-4-2011 (Sección 28 Aud. Prov. de Madrid), 16-2-2011 (Secc. 3ª Aud. Prov. Burgos) y 19-6-2009 (Secc. 8ª Aud. Prov. Alicante). Por eso, concluye en su fundamento quinto: QUINTO.- En este contexto, el uso de la denominada música libre, con licencia copy left, obtenida por ordenador, o las llamadas Creativa Commons, es un argumento perfectamente válido como elemento indiciario del no uso del repertorio general de la SGAE y asociadas. Sin embargo, como han señalado las Ss. A.Prov. Madrid (Sec. 28) de 21-2-2008 y ALICANTE (Secc. 8ª) de 16-10- 2013,. la enorme cantidad de obras musicales, españolas e incluso extranjeras, cuyos derechos de autor son gestionados en España por la SGAE..., no encontramos razones, dadas las circunstancias del caso (especialmente la relativa al tipo de música que se emplea para este tipo de actividades ) y a falta de indicios de lo contrario, para poner en entredicho que las comunicadas en el local del demandado correspondieran al repertorio de ésta (SGAE). Por otra parte, la realidad del uso de música libre no empece a la coexistencia con la comunicación de música comercial (o de Copy right). SEXTO.- La prueba practicada en este procedimiento no conduce a eliminar u obviar la presunción de que se comunica al público música comercial protegida por las actoras. Así se desprende de las testificales, del testigo-perito y de la documentación que corrobora la percepción de éstos (arts. 348 y 376 LEC). SEPTIMO.- En cuanto a los meses de febrero y marzo de 2016 respecto al local de Grancasa, aunque de forma críptica (que podía haber sido objeto 6

de la pertinente aclaración), la sentencia de primera instancia sí descuenta esos meses; aunque lo hace de manera conceptual y entre paréntesis, pero no cuantitativamente. Ateniéndonos a los documentos 45 y 46 de la demanda, citados en el recurso de apelación de la demandada, esos dos meses alcanzarían las cantidades de (51,08x 2 + 21% de IVA) 123,61 relativos a la SGAE y (21,09x2+ 21% de IVA) 51,04 para las otras dos entidades de gestión. Pero esto no hace sino confirmar lo que ya señaló la sentencia. Un total (salvo error) de 174,65 euros. OCTAVO.- No se pueden restar, como pretende la apelante los meses de abril a diciembre de 2016, puesto que no fueron objeto de reclamación, como se desprende de la cuantificación que la actora hizo en el acto del juicio (556,26+229,67); es decir lo que constaba en dichos documentos 45 y 46. NOVENO.- Respecto a las tarifas del local de Puerto Venecia que funcionaba bajo la denominación externa de Double Agent, sin embargo los tickets de compra contienen el CIF de Shana Shop. Es la demandada quien ha de levantar esa situación de duda (docs. 17 y 26 de la demanda). El hecho de que el recibo o factura de arrendamiento del mes de septiembre de 2016 (cuando el emplazamiento de la demandada fue en julio de ese año), no constituye prueba suficiente de que la arrendataria del local hubiera sido Double Agent y no Shana Shop, pues para ello hubiera sido prueba de mayor entidad el contrato de arrendamiento de 2015. 7

En todo caso, como se infiere del documento 59 de la demanda (aportado en el acto del juicio) Double Agent pertenece al holding de Shana, con lo que la prueba aún hubiese sido más sencilla (art.217 LEC) DECIMO. Respecto a la condena en costas, la cuantía de los meses de febrero y marzo de 2016 relativos al local de Grancasa supondría un 4,15% del total reclamado, por lo que bien puede entenderse que estamos ante una estimación sustancial de la demanda. Por lo que procedería el mantenimiento de la condena en costas de la primera instancia (art. 394) y por esto, también las de esta instancia (art.398 LEC) VISTOS los artículos citados y demás de procedente y general aplicación. FALLO QUE, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la legal representación de SHANA SHOP ESPAÑA SL, debemos confirmar la sentencia apelada con condena en costas a la parte apelante. Dese al depósito el destino legal Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento. Contra la presente resolución no cabe recurso alguno. Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronuncio, mando firmo. 8