PROYECTO DE LEY LEY SOBRE LA DIVISIÓN TERRITORIAL ADMINISTRATIVA

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Transcripción:

PROYECTO DE LEY LEY SOBRE LA DIVISIÓN TERRITORIAL ADMINISTRATIVA ASAMBLEA LEGISLATIVA: Expediente Nº 14.655 Desde el Gobierno de Braulio Carrillo, en que se cimentó el Estado costarricense, la división política-administrativa del país ha sido parte esencial del modelo de desarrollo costarricense. Con Carrillo y hasta nuestros días, la concentración del aparato estatal y la consolidación de ciertos territorios como ejes del ejercicio de gestión ha sido un factor ideológico para sostener el modelo presidencialista y centralizado, que ha permitido un crecimiento desigual a favor de las grandes urbes. Con la crisis de identidad política que se genera a partir de los desajustes fiscales y económicos de los años ochenta, el modelo pierde efectividad ante la creciente demanda de necesidades de las y los ciudadanos de todo el país y se empieza a cuestionar la división territorial- administrativa centralista, típica del modelo de desarrollo que gestaron nuestros líderes. La desconfianza hacia las instituciones públicas y políticas como intermediarias de la ciudadanía frente al aparato político es una clara manifestación de la inoperancia del Estado para resolver los problemas ciudadanos y ello ha llevado a una profunda separación entre el gobernante y el gobernado, que recurre ahora más a los grupos de presión de la sociedad civil y al gobierno local para resolver sus problemas que al aparato público estatal. El tema de una efectiva y eficaz descentralización del aparato público para acercar de nuevo a las instituciones democráticas a la ciudadanía y devolverle la confianza hacia el sistema, pone en duda la eficiencia de la distribución territorial que ha regido nuestro país. Es así como se empieza a cuestionar la relación cultural, política, económica y social de la zona sur del país con la provincia de Puntarenas o del norte con Alajuela o Guanacaste. La propia desconfianza ha provocado la búsqueda de espacios territoriales más pequeños, con gobiernos locales a los que se pueda acceder para la solución de los problemas cotidianos y por ello vemos los problemas de comunidades como Colorado en el cantón de Abangares. Frente a ello proponemos la creación de gobiernos descentralizados que tengan la capacidad de planificar y ejecutar las actividades que las instituciones públicas deban realizar en esas zonas de acuerdo con el plan nacional de desarrollo y acorde a las políticas del Gobierno Central.

PROCESOS LEGISLATIVOS - 2 - Exp. Nº 14.655 La creación de un órgano que regente las municipalidades y las instituciones autónomas, así como a los ministerios con el fin de lograr una mayor eficiencia y eficacia en su gestión, nos lleva a pensar en la posibilidad de gobiernos departamentales en once regiones del país. Sometemos a consideración de esta honorable Asamblea una propuesta base de la distribución territorial, con el fin de abrir espacio al diálogo regional y de buscar mecanismos que refuercen el sistema democrático dándole al ciudadano un acceso más real y cercano a la autoridad pública que le pueda permitir canalizar sus necesidades e inquietudes en forma más igualitaria y más rápida. LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA: REFORMA DE LA LEY Nº 4366, LEY SOBRE LA DIVISIÓN TERRITORIAL ADMINISTRATIVA CAPÍTULO I De la Comisión Nacional de División Territorial Administrativa ARTÍCULO 1.- Créase la Comisión Nacional de División Territorial Administrativa, cuya función será la de asesorar a los poderes públicos, en asuntos de división territorial administrativa. La Comisión estará integrada por el Ministro de Gobernación, por el Director del Instituto Geográfico Nacional y del Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC), quienes podrán hacerse representar por funcionarios de sus respectivos organismos. No se podrán crear provincias, departamentos, cantones o distritos, sin antes conocer el criterio de la Comisión, a cuyo conocimiento serán sometidos los problemas de la división territorial administrativa. La Comisión podrá solicitar la cooperación de otros organismos públicos, sean autónomos y semiautónomos, y será para todos obligatorio, prestar su colaboración. Todas las solicitudes para estudios de creación de unidades territoriales, problemas limítrofes, etc., serán dirigidas a la Comisión, cuya sede será el Instituto Geográfico Nacional. El Poder Ejecutivo emitirá un reglamento sobre la recepción y despacho de los asuntos sometidos a conocimiento de la Comisión. CAPÍTULO II

PROCESOS LEGISLATIVOS - 3 - Exp. Nº 14.655 De las provincias ARTÍCULO 2.- El territorio de la República se divide, para los efectos generales de la Administración Pública, en provincias. Las provincias son siete: San José, Alajuela, Cartago, Heredia, Guanacaste, Puntarenas y Limón. ARTÍCULO 3.- Para erigir una nueva provincia, es necesario que su población no sea menor del diez por ciento (10%) de la población total del país, y que la provincia o provincias que se desmembren, conserven al menos ese mismo porcentaje de población. El proyecto respectivo debe ser aprobado previamente en un plebiscito que la Asamblea Legislativa ordenará celebrar en la provincia o provincias que soporten la desmembración. ARTÍCULO 4.- Al crearse una nueva provincia deberán determinarse con toda minuciosidad, en la ley de creación, los límites que habrán de separarla de las provincias confinantes. La redacción de los límites acordados corresponderá al Instituto Geográfico Nacional. La división entre provincias deberá seguir puntos naturales y sólo cuando esto fuere imposible, se señalarán líneas rectas geodésicas, que se indicarán con mojones. Con este objeto, la ley de creación de una provincia asignará los fondos necesarios al Instituto Geográfico Nacional, que será el organismo encargado del amojonamiento. El Instituto Geográfico Nacional ejecutará el amojonamiento en las líneas rectas geodésicas y de las secciones limítrofes que ofrezcan dudas, sin previa notificación a las partes interesadas. Una vez terminados los trabajos de campo, enviará copia de los mapas respectivos de las provincias afectadas a la Comisión Nacional de la División Territorial. ARTÍCULO 5.- Si hubiere disconformidad en las líneas pretendidas por las provincias confinantes, el Ministerio de Gobernación someterá el problema a estudio del Instituto Geográfico Nacional. El informe del Instituto pasará al conocimiento de la Comisión Nacional de División Territorial y con base en lo decidido por esta, el Ministro presentará una exposición a la Asamblea Legislativa y un proyecto de ley, en el cual propondrá las líneas que a juicio del Poder Ejecutivo, fueren más convenientes. La Asamblea Legislativa, con vista de todos los atestados del caso, señalará definitivamente la línea divisoria de las provincias. ARTÍCULO 6.- Los interesados en la creación de una nueva provincia, deberán presentar a la Asamblea Legislativa prueba de que el territorio que ha de constituirla, contiene los requisitos indicados en el artículo 3 de esta Ley. Además, deberán presentar un mapa donde se indicará con toda precisión, el perímetro de la provincia en proyecto.

PROCESOS LEGISLATIVOS - 4 - Exp. Nº 14.655 Si la Asamblea Legislativa aceptare en principio la creación de la nueva provincia, para lo cual bastará la admisión de la solicitud, oirá al Poder Ejecutivo sobre la divisoria solicitada y otros aspectos que considere pertinentes. El Poder Ejecutivo, en tal caso, en consulta con la Comisión Nacional de División Territorial Administrativa, emitirá su parecer. La Asamblea Legislativa con el informe del Poder Ejecutivo, decidirá de la solicitud, por los trámites de ley. CAPÍTULO III De los departamentos ARTÍCULO 7.- Existirán once departamentos constituidos por los cantones colindantes que para efectos generales de la Administración Pública se consideran convenientes, sin tener que respetar la existencia de las provincias. ARTÍCULO 8.- Los departamentos son: 1.- Departamento Metropolitano que comprende los cantones de San José, Escazú, Desamparados, Goicoechea, Alajuelita, Coronado, Moravia, Montes de Oca, Curridabat, Santa Ana y Tibás, cuya capital será San José. 2.- Departamento Quitirrizi que comprende los cantones Mora, Puriscal, Turrubares, Acosta, Aserrí, León Cortés, Dota y Tarrazú, cuya capital será Aserrí. 3.- Departamento Juan Santamaría que comprende los cantones Alajuela, Poás, Grecia, Valverde Vega, San Ramón, Alfaro Ruiz, Naranjo, Palmares, cuya capital será Alajuela. 4.- Departamento Garabito que comprende los cantones de Atenas, San Mateo, Orotina, Garabito, Aguirre y Parrita, cuya capital será Orotina. 5.- Departamento Arenal que comprende los cantones de San Carlos, Upala, Los Chiles, Guatuso, Sarapiquí y La Cruz, cuya capital será San Carlos. 6.- Departamento Irazú que comprende los cantones de Cartago, Paraíso, La Unión, Jiménez, Alvarado, Oreamuno y El Guarco, cuya capital será Cartago. 7.- Departamento Presbere que comprende los cantones de Turrialba, Pococí, Guácimo, Matina, Siquirres, Limón y Talamanca, cuya capital será Limón. 8.- Departamento Cubujuquí que comprende los cantones de Heredia, Barba, Santo Domingo, Santa Bárbara, San Rafael, San Isidro, Belén, San Pablo y Flores, cuya capital será Heredia. 9.- Departamento Chorotega que comprende los cantones de Liberia, Carrillo, Santa Cruz, Nicoya, Hojancha y Nandayure, cuya capital será Liberia.

PROCESOS LEGISLATIVOS - 5 - Exp. Nº 14.655 10.- Departamento Monteverde que comprende los cantones de Puntarenas, Esparza, Miramar, Las Juntas, Cañas y Tilarán y Bagaces, cuya capital será Puntarenas. 11.- Departamento Brunca que comprende los cantones de Pérez Zeledón, Buenos Aires, Osa, Corredores, Golfito y Coto Brus, cuya capital será Pérez Zeledón. ARTÍCULO 9.- Para erigir un nuevo departamento, es necesario presentar un proyecto respectivo que debe ser aprobado previamente en un plebiscito que la Asamblea Legislativa ordenará celebrar en el departamento o departamentos que soporten la desmembración. ARTÍCULO 10.- Cada departamento tendrá su propio gobierno departamental para efectos generales de la Administración Pública. CAPÍTULO IV De los cantones ARTÍCULO 11.- Las provincias y los departamentos se dividen en cantones. La provincia de San José, comprende los cantones de San José, Escazú, Desamparados, Puriscal, Tarrazú, Aserrí, Mora, Goicoechea, Santa Ana, Alajuelita, Coronado, Acosta, Tibás, Moravia, Montes de Oca, Turrubares, Dota, Curridabat, Pérez Zeledón y León Cortés. La provincia de Alajuela comprende los cantones de Alajuela, San Ramón, Grecia, San Mateo, Atenas, Naranjo, Palmares, Poás, Orotina, San Carlos, Alfaro Ruiz y Valverde Vega. La provincia de Cartago comprende los cantones de Cartago, Paraíso, La Unión, Jiménez, Turrialba, Alvarado, Oreamuno y El Guarco. La provincia de Heredia comprende los cantones de Heredia, Barba, Santo Domingo, Santa Bárbara, San Rafael, San Isidro, Belén, Flores y San Pablo. La provincia de Guanacaste comprende los cantones de Liberia, Nicoya, Santa Cruz, Bagaces, Carrillo, Cañas, Abangares, Tilarán, Nandayure y La Cruz. La provincia de Puntarenas comprende los cantones de Puntarenas, Esparta, Buenos Aires, Montes de Oro, Osa, Aguirre, Golfito y Coto Brus. La provincia de Limón comprende los cantones de Limón, Pococí, Siquirres, Talamanca y Matina. ARTÍCULO 12.- En adelante no se erigirá en cantón ningún territorio que no cuente al menos con el uno por ciento (1%) de la población total del país, ni se desmembrará cantón alguno de los existentes, si hecha la desmembración no le quede al menos una población mínima del porcentaje expresado antes.

PROCESOS LEGISLATIVOS - 6 - Exp. Nº 14.655 Por excepción podrán crearse cantones nuevos que no lleguen a la población, dicha, en lugares muy apartados y de difícil comunicación con sus centros administrativos, siempre que la Comisión Nacional de División Territorial lo recomiende, previos los estudios del caso. ARTÍCULO 13.- Al crearse un nuevo cantón deberán determinarse con toda minuciosidad, en la misma ley de creación, los límites que habrán de separarlo de los cantones confinantes. La división entre cantones deberá seguir límites naturales; y sólo cuando esto no fuere posible, se señalarán líneas rectas geodésicas. Cuando en la separación de cantones, hubiere líneas rectas geodésicas no naturales, los cantones colindantes financiarán el amojonamiento, que será ejecutado por el Instituto Geográfico Nacional. ARTÍCULO 14.- Sólo por ley podrán ser alterados los límites de los cantones. Las discusiones que puedan haber en la actualidad entre los cantones, respecto a sus límites, sólo podrán ser resueltas por una ley, en la forma que indica el artículo siguiente. ARTÍCULO l5.- Las municipalidades respectivas manifestarán dentro de seis meses del planteamiento de una controversia, al Gobernador de su provincia, cuáles son los límites que reconoce o pretende el cantón. El Gobernador del departamento, junto con los informes a que se refiere el párrafo anterior, pasará dentro de un año a más tardar, al Ministerio de Gobernación, nota de los límites que reclama cada cantón de su jurisdicción y le manifestará su criterio acerca de ellos. Si hubiere disconformidad en las líneas pretendidas por cantones confinantes, el Ministerio de Gobernación someterá el caso a estudio de la Comisión Nacional de División Territorial Administrativa. El Ministro de Gobernación presentará a la Asamblea Legislativa una exposición sobre cada caso, con base en el estudio de la Comisión Nacional de División Territorial, y un proyecto de ley, en el cual propondrá la línea que, a juicio de dicha Comisión, fuere más equitativa o conveniente. Los límites de provincias o de otros cantones que hayan sido fijados por ley, deberán respetarse, tanto por el Poder Ejecutivo, como por la Comisión. La Asamblea Legislativa, con vista de todos los atestados y resoluciones anteriores, señalará definitivamente la línea divisoria de los cantones. ARTÍCULO 16.- Los interesados en la creación de un nuevo cantón deberán presentar a la Asamblea Legislativa, prueba de que el territorio que ha de

PROCESOS LEGISLATIVOS - 7 - Exp. Nº 14.655 constituirlo, se ajusta a lo que indica el artículo l2 y que el resto del cantón por desmembrar, reúne también esas condiciones. Deberán indicar, además con toda precisión, el perímetro del cantón, acompañando el mapa respectivo. La Asamblea Legislativa oirá al Poder Ejecutivo acerca de la conveniencia de la creación, el cual se pronunciará previo informe de la Comisión Nacional Territorial Administrativa. CAPÍTULO V De los distritos ARTÍCULO 17.- Los cantones se dividen en distritos. El Poder Ejecutivo, asesorado por la Comisión Nacional de División Territorial, procederá cuanto antes a delimitar los distritos existentes, que aún no lo estén. Dicha delimitación deberá efectuarse, de manera especial, en aquellos casos en que la división ofrezca duda y para realizarla, se tomarán como base las situaciones de hecho, pero sin afectar límites cantonales establecidos con anterioridad. Los límites que fije el Poder Ejecutivo a los distritos de un cantón, confinantes con distritos de otro cantón, no serán tenidos por definidos, mientras una ley no señale la línea divisoria entre los cantones. Los proyectos de ley referentes a esta materia, serán preparados por la Comisión Nacional de División Territorial, a petición del Poder Ejecutivo. Como inicio del procedimiento de delimitación de los distritos, el Poder Ejecutivo solicitará al Instituto Geográfico Nacional, la determinación de aquellos distritos cuya línea divisoria se encuentra bien definida, a efecto de establecer la lista de aquellos que no lo estén. El trámite incluirá obligadamente, una consulta a la municipalidad respectiva. Los interesados en solicitar la creación de nuevos distritos, demostrarán que el territorio del distrito en proyecto, tiene una población mínima del diez por ciento (10%) de la población total del respectivo cantón y que el distrito o distritos que se desean desmembrar, también conservarán ese mismo porcentaje de población siempre que no sea menor de dos mil habitantes. El Poder Ejecutivo declarará, por acuerdo, la creación de los distritos, indicando su cabecera, los poblados que los forman y sus límites detallados. Esos límites deberán seguir accidentes naturales del terreno, preferentemente, ríos, quebradas, caminos, divisorias de aguas, etc. CAPÍTULO V Generalidades ARTÍCULO 18.- Aunque el factor población, sea básico para la creación de provincias, departamentos, cantones y distritos, la Comisión Nacional de División

PROCESOS LEGISLATIVOS - 8 - Exp. Nº 14.655 Administrativa podrá considerar otros factores de tipo geográfico, económico y sociológico, para la formación de la división territorial. Cuando se introduzcan cambios en la división territorial, el Instituto Geográfico Nacional y el INEC, deberán tomar nota de los cambios en valores de superficie, población, etc., publicando esos valores en sus memorias anuales. El Instituto Geográfico Nacional preparará mapas provinciales, departamentales y cantonales, los que deberán ser revisados cuando sea del caso. Las municipalidades del país podrán contribuir económicamente para la edición de ellos. Los nombres de las nuevas unidades territoriales, serán acordados por la Comisión Nacional de Nomenclatura. El título de ciudad lo concederá la Asamblea Legislativa a los poblados, oyendo previamente el criterio de la Comisión Nacional de División Territorial. ARTÍCULO 20.- Derógase la Ley Nº 4366, de 19 de agosto de 1969. Rige a partir de su publicación. Rafael Arias Fallas DIPUTADO 7 de mayo de 2002, gdph. NOTA: Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Permanente de Gobierno y Administración.