DIP. JULIO CÉSAR MORENO RIVERA PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL FEDERAL. P R E S E N T E HONORABLE ASAMBLEA: La suscrita, Diputada María Natividad Patricia Razo Vázquez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en el artículo 122, Apartado C, Base Primera, fracción V, inciso h) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el artículo 42, fracción XIII del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y el artículo 17, Fracción IV de la Ley Orgánica de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, someto a la consideración del Pleno de esta Asamblea la presente, INICIATIVA QUE ADICIONA UN PÁRRAFO CUARTO AL ARTÍCULO 309 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL FEDERAL, EN MATERIA DE CUMPLIMIENTO DE PENSIÓN ALIMENTICIA, al tenor de la siguiente: EXPOSICIÓN DE MOTIVOS La familia es el núcleo de la sociedad, es por ello que se dice que las personas no sólo se unen para preservar la raza humana, si no que su trabajo es mucho más complejo que ese objetivo. Lo difícil, es crear el ambiente propicio para que los hijos, crezcan y sean mujeres y hombres de bien para la sociedad. El tipo de relación que mantengan los padres entre ellos, será crucial para la sobrevivencia óptima de la familia. Es claro que cualquier quiebre matrimonial perjudica enormemente la relación de la familia, pero la obligación de aquellos padres separados no termina con su ruptura, asimismo la formación de los hijos no termina ahí, ya que continuarán necesitando de los padres, para, entre otras cosas, formarse como personas integrales, prioridad número uno de todos los padres de familia para con sus hijos, quienes en un futuro serán los que continuarán con el desarrollo y crecimiento de nuestro país. Página 1 de 6 Segundo Ordinario, Tercer Año de Ejercicio. Pag. 228.
Es por ello que el objeto de la modificación a la normatividad que regula dichos temas y que aquí se propone, es preservar y garantizar la integralidad y el pleno desarrollo de los hijos, principalmente en su niñez con el debido y puntual cumplimiento de la pensión alimenticia, misma que es fijada por el juez de lo familiar y en consideración al artículo 309 del Código Civil para el Distrito Federal, que a la letra dice: El obligado a proporcionar alimentos cumple su obligación, asignando una pensión al acreedor alimentista o integrándolo a la familia. En caso de conflicto para la integración, corresponde al Juez de lo Familiar fijar la manera de ministrar los alimentos, según las circunstancias. Aquella persona que incumpla con lo señalado con el párrafo anterior por un periodo de noventa días se constituirá en deudor alimentario moroso. El Juez de lo Familiar ordenara al Registro Civil su inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos. El deudor alimentario moroso que acredite ante el Juez que han sido pagados en su totalidad los adeudos a que se refiere el párrafo anterior, podrá solicitar al mismo la cancelación de la inscripción. El Registro Civil cancelará las inscripciones a que se refiere el segundo párrafo previa orden judicial Asimismo, es importante considerar lo estipulado en los artículos 940 y 941 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, respecto de la facultad que tiene el Juez para intervenir de oficio en los asuntos que afecten a la familia, especialmente tratándose de menores, de alimentos y de cuestiones relacionadas con la violencia familiar, decretando las medidas precautorias que tiendan a preservar la familia y proteger a sus miembros. Por lo anteriormente citado, es imperante dotar de todos los mecanismos necesarios para evitar la evasión en el cumplimiento de las obligaciones de los padres para con los hijos. Por estas razones, se considera importante mantener actualizados los datos de los deudores alimentarios para que de esta manera se permita en un periodo de tiempo razonable (noventa días naturales) conocer la situación laboral en la que se encuentre el deudor alimentario para cumplir con las Página 2 de 6 Segundo Ordinario, Tercer Año de Ejercicio. Pag. 229.
determinaciones judiciales, valiéndose de los medios que a petición de parte interesada, se solicitare por medio de instituciones como lo son Instituto Mexicano del Seguro Social, el Instituto de Seguridad Social al Servicio de los Trabajadores del Estado y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, indistintamente. Lo anterior con el propósito de conocer la situación laboral del deudor alimentario, para que con dicha información se coadyuve a evitar la evasión de obligaciones alimenticias, las cuales constantemente van en aumento y son cada vez más comunes. Dicha situación, con el paso del tiempo, va dejando en constante estado de vulnerabilidad a las y los hijos, quienes ya de por sí con el hecho de la separación de los padres, eventualmente son afectados psicológicamente, por lo que el Estado, en cumplimiento de sus obligaciones para con la sociedad, debe evitar a las y los hijos una situación más de vulnerabilidad al evitar las carencias alimenticias. Por lo anterior es importante destacar que los alimentos son un derecho que les corresponde a las y los hijos y que se establece en el Artículo 308 del Código Civil para el Distrito Federal, que a la letra dice: Los alimentos comprenden: I. La comida, el vestido, la habitación, la atención médica, la hospitalaria y en su caso, los gastos de embarazo y parto; II. Respecto de los menores, además, los gastos para su educación y para proporcionarles oficio, arte o profesión adecuados a sus circunstancias personales; III. Con relación a las personas con algún tipo de discapacidad o declarados en estado de interdicción, lo necesario para lograr, en lo posible, su habilitación o rehabilitación y su desarrollo; y IV. Por lo que hace a los adultos mayores que carezcan de capacidad económica, además de todo lo necesario para su atención geriátrica, se procurará que los alimentos se les proporcionen, integrándolos a la familia. En esta tesitura encontramos que el puntual cumplimiento de las obligaciones alimentarias es indispensable para el pleno desarrollo de las y los hijos, tomando consideración especial a aquellos que requieren de cuidados específicos por padecer alguna enfermedad crónica, tener alguna discapacidad, estar en estado de Página 3 de 6 Segundo Ordinario, Tercer Año de Ejercicio. Pag. 230.
interdicción o sencillamente por ser un niño o niña que no puede valerse por sí misma y que requiere de atenciones para su normal desarrollo psicoemocional. Lo anterior con relación a que actualmente se presentan casos donde los padres o tutores atienden sus obligaciones alimentarias tan solo un breve periodo para dar cumplimiento a lo ordenado por el juez y básicamente para poder seguir teniendo los beneficios de visitas con las o los hijos; no obstante, es bien sabido que los deudores alimentarios, por circunstancias ajenas a su voluntad, en ocasiones quedan desempleados por periodos indeterminados; sin embargo, cuando llegan a encontrar algún medio de subsistencia, aún de carácter informal, rara vez es sabido por los beneficiarios alimentarios y difícilmente es del conocimiento del Juez, quien es la autoridad competente para ordenar la continuidad en el cumplimiento de las obligaciones alimenticias, por lo que al darse dicha situación se deja en estado de desprotección a los beneficiarios alimentarios, lo que va en detrimento de su normal desarrollo. Por otra parte, el procedimiento al que deben ajustarse las controversias del orden familiar, encuentra su regulación en el Título Décimo Sexto, De las controversias de orden familiar, Capítulo Único, Disposiciones Generales, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. No obstante las regulaciones actuales sobre el tema dentro del Código Civil y del Código Penal ambos para el Distrito Federal, se considera necesario adecuar la normatividad en la materia de acuerdo a las realidades sociales para evitar posibles vacíos legales que pudieran dañar en un momento dado, al principal núcleo social que es la familia. Por lo anterior, la presente iniciativa adiciona un Párrafo Cuarto al Artículo 309 del Código Civil para el Distrito Federal, para que en caso de que el deudor alimentario incumpla con sus obligaciones por más de noventa días naturales, el Juez de lo familiar solicite, a petición de parte, a las instituciones públicas o privadas competentes, la actual situación laboral del deudor alimentario, con el objetivo de verificar si se actualiza lo que dispone la Fracción I del Artículo 320 del Código referido, que estipula que se suspende o cesa, según el caso, la obligación de dar alimentos, cuando el que la tiene carece de medios para cumplirla. Página 4 de 6 Segundo Ordinario, Tercer Año de Ejercicio. Pag. 231.
En caso de que derivado de la solicitud no se actualizara lo dispuesto en la Fracción I del Artículo 320 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, el Juez ordenará de oficio las deducciones correspondientes para que el deudor alimentario cumpla con su obligación alimenticia, haciéndola del conocimiento de la o el titular del derecho. Por las consideraciones expuestas, se somete al Pleno de esta Honorable Asamblea Legislativa del Distrito Federal, la siguiente: INICIATIVA QUE ADICIONA UN PÁRRAFO CUARTO AL ARTÍCULO 309 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL FEDERAL, EN MATERIA DE CUMPLIMIENTO DE PENSIÓN ALIMENTICIA. DECRETO ÚNICO.- Se reforma el Artículo 309 del Código Civil para el Distrito Federal para quedar de la siguiente manera: Artículo 309.- [ ] [ ] [ ] En caso de que el deudor alimentario incumpla con sus obligaciones por más de noventa días naturales, el Juez de lo familiar solicitará, a petición de parte, a las instituciones públicas o privadas competentes, la actual situación laboral del deudor alimentario, para verificar si se actualiza o no lo que dispone la Fracción I del Artículo 320 del presente Código. Si no se actualizara lo dispuesto en la Fracción y Artículo a que se refiere el presente párrafo, el Juez ordenará de oficio las deducciones correspondientes para cumplir con la pensión alimenticia, haciéndolo del conocimiento de la o el titular del derecho. Página 5 de 6 Segundo Ordinario, Tercer Año de Ejercicio. Pag. 232.
TRANSITORIOS PRIMERO.- Publíquese la presente reforma en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para su mayor difusión en el Diario Oficial de la Federación. SEGUNDO.- El presente decreto entrará en vigor a los treinta días de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal. Dado en el Salón de Plenos de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los 12 días del mes de abril de 2012. ATENTAMENTE Página 6 de 6 Segundo Ordinario, Tercer Año de Ejercicio. Pag. 233.