SALVAGUARDIA AGROPECUARIA EN TRATADOS COMERCIALES

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Transcripción:

- 1 - COMUNIDAD ANDINA SECRETARIA GENERAL SG/di 45 03 de febrero de 1998 SALVAGUARDIA AGROPECUARIA EN TRATADOS COMERCIALES

- 1 - SALVAGUARDIA AGROPECUARIA EN TRATADOS COMERCIALES El presente informe ha sido elaborado atendiendo la solicitud del Consejo Agropecuario que, en su XXXII Reunión realizada en Lima el 2 de diciembre de 1997, encomendó a la Secretaría General recopilar información sobre las salvaguardias agropecuarias que se contemplan en diversos acuerdos comerciales. De la revisión efectuada al conjunto de tratados comerciales que se mencionan en el Anexo 1 de este informe, se ha podido identificar que en todos ellos se contempla la aplicación de salvaguardias generales. Sólo en los Tratados de Libre Comercio Colombia- Venezuela-México (G-3), entre México-Canadá-Estados Unidos (TLC), en el Acuerdo sobre Agricultura de la Organización Mundial del Comercio, en el Mercado Común del Caribe (CARICOM) y en el Acuerdo de Integración Subregional Andino (Acuerdo de Cartagena, Arts. 102, 103 y 104) se ha identificado la aplicación de salvaguardias especiales referidas al sector agropecuario. Un resumen comparativo de estas salvaguardias se presentan en el cuadro 1. Adicionalmente, debe señalarse que en el caso de la Comunidad Andina se contempla la aplicación de un Régimen Especial para los productos incluidos en el Sistema Andino de Franjas de Precios (Art. 16. Decisión 371) y que los productos agropecuarios no están excluidos de las salvaguardias generales del Capítulo IX del Acuerdo de Cartagena, cuyas principales características se presentan en el Anexo 2. En el caso de las salvaguardias agropecuarias se observa una gran similitud entre las salvaguardias especiales establecidas en G-3 y TLC. En el caso del G-3 la salvaguardia especial sólo se aplica entre México y Venezuela a cinco productos que identificó cada país, mientras que en el caso del TLC, la salvaguardia se aplica entre los tres países también a un número reducido de productos. En el Anexo 3 se adjuntan los textos de la salvaguardia agropecuaria contempladas en el G-3 y en el TLC. En ambos acuerdos las medidas de salvaguardia que se aplican corresponden a una modalidad de arancel-cuota, tal como se presenta en el siguiente diagrama. Arancel (%) Arancel por encima de la cuota Arancel cuota Cuota Volumen (tm)

- 6 - No se dispone de información sobre la reglamentación de estas salvaguardias por lo que no es posible identificar las causales de invocación, el procedimiento a emplear, la duración de la medida, los plazos de notificación, entre otros aspectos. En el caso del CARICOM se contempla la aplicación de salvaguardias para el azúcar sin refinar y para los aceites y grasas. Las medidas que se aplican son restricciones cuantitativas a la importación. La salvaguardia establecida en el Acuerdo sobre Agricultura de la OMC se aplica a aquellos productos que han sido arancelizados. Esta salvaguardia abarca a un elevado número de productos en los casos de Colombia (260 subpartidas NANDINA) y Venezuela (271), mientras que ni Bolivia ni Perú se acogieron a la posibilidad de aplicarla. Una importante similitud que tienen las salvaguardias especiales de la Comunidad Andina y de la OMC es que son de aplicación automática, excepto cuando se apliquen a Bolivia y Ecuador, en el primer caso. Con relación al Acuerdo de Complementación Económica Chile-MERCOSUR en su artículo 21 se establece que "las Partes Contratantes se comprometen a poner en vigencia un Régimen de Medidas de Salvaguardia a partir del 1º de enero de 1997". Asimismo, se señala que hasta tanto entre en vigor el mencionado Régimen, las concesiones negociadas en dicho Acuerdo no serán objeto de medidas de salvaguardia. Según comunicación del Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile, remitida a la Secretaría General, informan que a la fecha no se ha suscrito el Acuerdo respectivo. De otro lado, se ha identificado que en todos los Acuerdos Comerciales se prevé la aplicación de salvaguardias generales. En el caso de MERCOSUR, en el Tratado de Asunción, se dispuso el establecimiento de una salvaguardia transitoria que estaría vigente hasta el 31 de diciembre de 1994, sin embargo no ha sido posible identificar si se puso en aplicación ni si se encuentra vigente.

- 7 - ANEXO 1. TRATADOS COMERCIALES REVISADOS 1. Tratado de Libre Comercio entre Colombia, Venezuela y México. Artículo 5-05. 2. Tratado de Libre Comercio entre México, Canadá y Estados Unidos. Capítulo VII, Artículo 703. 3. Acuerdo sobre Agricultura de la OMC. Artículo 5. 4. Tratado de Asunción del MERCOSUR, 26 de marzo de 1991. 5. Tratado de Montevideo, Resolución 70. 6. Convenio sobre el régimen arancelario y aduanero centroamericano (14 y 27 de diciembre de 1984). Artículo 26. 7. Tratado que establece la Comunidad del Caribe - CARICOM (4 de julio de 1973), Anexo que establece el Mercado Común del Caribe. 8. Acuerdos de Complementación Económica: Bolivia-Chile, Colombia-Chile, Ecuador- Chile, Venezuela-Chile, México-Chile 9. Tratado de Libre Comercio Bolivia-México. 10. Acuerdo sobre Comercio y Cooperación económica CARICOM-Colombia. 11. Acuerdo sobre Comercio y Cooperación económica CARICOM-Venezuela. 12. Acuerdo de Complementación Económica Bolivia-MERCOSUR. 13. Acuerdo de Complementación Económica Chile-MERCOSUR: 14. Acuerdo de Integración Subregional Andino (Acuerdo de Cartagena). 15. Tratado de la Unión Europea.

- 13 - ANEXO 3 LA SALVAGUARDIA AGROPECUARIA EN EL G-3 Y EN EL TLC

Artículo 5-05: Salvaguardias especiales. - 15 - TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE COLOMBIA, VENEZUELA Y MEXICO 1. México y Venezuela podrán, de acuerdo con su lista contenida en el Programa de Desgravación, mantener o adoptar una salvaguardia especial en forma de aranceles-cuota sobre un bien del sector agropecuario que se encuentre incluido en su sección del anexo a este artículo. No obstante lo dispuesto por el artículo 3-04, una Parte no podrá aplicar una tasa o tarifa arancelaria sobre el excedente de la cuota conforme a una salvaguardia especial que exceda la que sea menor de las siguientes: a) la tasa o tarifa de nación más favorecida vigente a la entrada en vigor de este Tratado; y b) la tasa o tarifa de nación más favorecida prevaleciente en ese momento. 2. Respecto a un mismo bien del sector agropecuario y a la misma Parte, ninguna Parte podrá, simultáneamente aplicar una tasa o tarifa arancelaria sobre el excedente de la cuota conforme al párrafo 1 y adoptar una medida de salvaguardia prevista en el capítulo VIII. Anexo al artículo 5-05 Bienes del sector agropecuario sujetos a salvaguardias especiales 1. Bienes del sector agropecuario de México sujetos a salvaguardia por parte de Venezuela. Las descripciones correspondientes se proporcionan sólo con propósitos de referencia. Fracción Descripción 0707.00.00 Pepinos y pepinillos 0709.60.00 Pimientos 0703.20.00 Ajos frescos 0804.40.00 Aguacates 0805.10.00 Naranjas frescas o secas. 2. Bienes del sector agropecuario de Venezuela sujetos a salvaguardia por parte de México.

- 16 - Las descripciones correspondientes se proporcionan sólo con propósitos de referencia. Fracción Descripción 0804.50.01 Mangos, guayabas y mangostinos 2104.10.01 Preparaciones para sopas 2203.00.01 Cerveza 2208.40.01 Ron 2301.10.01 Harinas de carne

- 17 - TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE CANADA, MEXICO Y LOS ESTADOS UNIDOS 7 de octubre de 1992 Disposiciones sobre salvaguardas especiales 3. Cada una de las Partes podrá, de acuerdo con su lista contenida en el Anexo 302.2, adoptar o mantener una salvaguarda especial en forma de aranceles-cuota sobre un producto agropecuario que se encuentre listado en su sección del Anexo 703.3. No obstante lo dispuesto por el Artículo 302.2, una Parte no podrá aplicar un arancel sobre el excedente de la cuota conforme a una salvaguarda especial, que exceda la menor de: (a) (b) la tasa de nación más favorecida, al 1 de julio de 1991; y la tasa de nación más favorecida prevaleciente. 4. Respecto a un mismo producto y al mismo país, ninguna de las Partes podrá, al mismo tiempo: (a) (b) aplicar una tasa arancelaria sobre el excedente de la cuota conforme al párrafo 3; y tomar una medida de emergencia prevista en el Capítulo VIII, Medidas de emergencia.

- 18 - ANEXO 703.3 PRODUCTOS CON SALVAGUARDAS ESPECIALES SECCION A - CANADA Fracciones arancelarias canadienses Descripción 0603.10.90 Flores recién cortadas 0702.00.91 Tomates, frescos o refrigerados (período gravable) 0703.10.31 Cebollas o chalotes, verdes (período gravable), frescos 0707.00.91 Pepino, fresco o refrigerado (período gravable) 0710.80.20 Brócoli y coliflor cocidos o no, congelados 0811.10.10 Fresas, para procesar, congeladas 0811.10.90 Fresas, congeladas, que no sean para procesar 2002.90.00 Tomates, que no sean enteros (pasta de tomate) (Las descripciones de los productos mencionados arriba tienen sólo el objeto de facilitar la consulta). SECCION B - MEXICO Fracciones de la tarifa mexicana Descripción 0103.91.99 Animales vivos de la especie porcina en pie, con menos de 50 kilogramos cada uno, excepto animales de alto registro y aquellos con pedigree o certificado de registro. 0103.92.99 Animales vivos de la especie porcina en pie, con 50 kilogramos o más, cada uno, excepto animales de alto registro y aquellos con pedigree o certificado de registro. 0203.11.01 Carne de la especie porcina en canales o medias canales, frescas o refrigeradas. 0203.12.01 Jamones, paletas y sus trozos, con hueso, fresca o refrigerada 0203.19.99 Los demás cortes de carne de la especie porcina, frescos o refrigerados. 0203.21.01 Carne de la especie porcina, canales y medias canales, congeladas. 0203.22.01 Jamones, y sus cortes con hueso, congelados.

- 19-0203.29.99 Las demás carnes de puerco congeladas. 0210.11.01 Jamones, paletas y sus trozos con hueso, salados, en salmuera, secos o ahumados. 0210.12.01 Pancetas, tocino entreverado y sus trozos, salados, en salmuera, secos o ahumados. 0210.19.99 Las demás carnes de puerco, en salmuera, secas o ahumadas. 0710.10.01 Papas, crudas o cocidas en vapor o hervidas en agua, congeladas. 0712.10.01 Papas, secas, enteras, rebanadas, cortadas o en polvo, pero no preparadas. 0808.10.01 Manzanas, frescas. 2004.10.01 Papas preparadas o en conserva no en vinagre o ácido acético, congeladas. 2005.20.01 Papas preparadas o en conserva no en vinagre o ácido acético, no congeladas. 2101.10.01 Extractos, esencias o concentrados de café., y preparaciones a base de estos extractos, esencias o concentrados o con una base de café. (Las descripciones de los productos mencionados arriba tienen sólo el objeto de facilitar la consulta) SECCION C - ESTADOS UNIDOS Nota: X indica que se creará una fracción nueva para este producto. Fracciones Arancelarias estadunidenses Descripción 0702.00.00 Tomates (menos tomate tipo cereza), frescos o congelados; si son importados durante el período de noviembre 15 al último día de febrero siguiente, inclusive. 0702.00.00 Tomates (menos tomate tipo cereza) frescos o congelados. Si son importados durante el período de marzo primero a julio 14, inclusive. 0703.10.00 Cebollas y chalotes, frescos o congelados (sin incluir cebollas y no incluyendo cebollas tipo perla que no sean mayores a 16 mm de diámetro), si son importadas del primero de enero al 30 de abril, inclusive. 0709.30.00 Berenjenas (aubergines), frescas o refrigeradas, si entran durante el período del primero de abril a junio 30, inclusive. 0709.60.00 Chile pimiento; si entra durante el período del primero de octubre a julio 31 del siguiente año, inclusive (actualmente 0709.60.00.20) 0709.90.00 Calabaza, fresca o refrigerada; si entra durante el período del primero de octubre al siguiente junio 30, inclusive.

- 20-0807.10.00 Sandías frescas; si entran durante el período de mayo primero a septiembre 30, inclusive. (Las descripciones de los productos mencionados arriba tienen sólo el objeto de facilitar la consulta). * * * * *