LEY DEL FONDO AUXILIAR PARA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DEL ESTADO DE YUCATÁN

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H. CONGRESO DEL ESTADO DE YUCATÁN LEY DEL FONDO AUXILIAR PARA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DEL ESTADO DE YUCATÁN SECRETARÍA GENERAL DEL PODER LEGISLATIVO UNIDAD DE SERVICIOS TÉCNICO-LEGISLATIVOS Publicación D.O. 15-Julio-1991

DECRETO NUMERO 397 Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado el 15 de julio de 1991 CIUDADANA LICENCIADA DULCE MARIA SAURI RIANCHO, Gobernadora del Estado Libre y Soberano de Yucatán, a sus habitantes hago saber: Que El LII Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de Yucatán, Decreta: DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.- Se crea un Fondo Económico denominado "Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia del Estado de Yucatán", como complemento del Presupuesto asignado por el Congreso del Estado al Poder Judicial, con personalidad jurídica y patrimonio propios, el cual será administrado por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, y cuya firma y representación legales estarán a cargo del Presidente del Tribunal y el Director de la Unidad de Administración del Presupuesto del Poder Judicial del Estado conjuntamente. Artículo 2.- El Fondo estará integrado por: I.- Los recursos ajenos que en virtud de cualquier acto jurídico, mandamiento de autoridad debidamente fundado en la Ley y motivado, o disposición legal, se encuentren en depósito, consignación o custodia, en los Juzgados de Defensa Social, Civiles y de Hacienda, Familiares o Mixtos, y en el Tribunal Superior de Justicia del Estado. 2

De estos recursos ajenos el Fondo tendrá exclusivamente la tenencia y administración, hasta en tanto se les dé el destino o aplicación que legalmente los motivó, mediante el correspondiente mandamiento judicial y por conducto del Juzgado o Tribunal que los hubiese remitido, y, II.- Los recursos propios que constituyen su patrimonio y que son: a) Los frutos, accesiones e intereses que generen todos los recursos que maneje el Fondo, mediante su administración depósito o inversión, durante el lapso en el que el Fondo tenga su legítima tenencia. b) El importe de las multas, fianzas y cauciones que las autoridades judiciales hagan efectivas y sean aplicadas al Estado. c) El importe de la reparación del daño, cuando por haber renunciado a él las víctimas del delito se aplicase al Estado. d) El importe del excedente que resulte de la venta de los instrumentos o efectos del delito, después de haberse cubierto la reparación del daño, en el caso previsto en el primer párrafo del artículo 65 del Código de Defensa Social del Estado. e) El producto O aprovechamiento que, en su caso, obtuviese el Estado por la utilización de los instrumentos o efectos del delito a que se refiere el segundo párrafo del propio artículo 65 del Código de Defensa Social del Estado. f) El importe de la venta de los objetos que, encontrándose a disposición de las autoridades investigadoras y judiciales de Defensa Social, no hayan sido ni puedan ser decomisadas, y que fuese aplicado al Estado en el caso previsto por el último párrafo del citado artículo 65 del Código de Defensa Social del Estado. Y, 3

g) Las aportaciones, donaciones y demás liberalidades que en forma incondicionada haga al Fondo cualquier persona o entidad, pública o privada. Para estos efectos, se entenderá autorizado el Fondo, por los interesados, para disponer, en términos de esta Ley, de los recursos y de los productos que maneje. Artículo 3.- Las Autoridades Judiciales deberán poner a disposición del fondo y remitir a éste, inmediatamente después de su recepción, los recursos a que se refiere el artículo que antecede. Y el Fondo, en cada ocasión extenderá a la autoridad remitente el correspondiente comprobante. Artículo 4.- La administración, depósito o inversión de los recursos a que se refiere la fracción I del Artículo 2 de esta Ley, deberá realizarla el Fondo con la agilidad financiera y disponibilidad tales que permita en todo caso su entrega oportuna, conforme el destino y aplicación que los motivó y la disposición judicial correspondiente. DE LA ADMINISTRACIÓN DEL FONDO. Artículo 5.- El Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado administrará el Fondo con la asesoría y participación del Director de la Unidad de Administración del Presupuesto del Poder Judicial, sujetándose a las siguientes disposiciones: I.- La inversión de los recursos del Fondo deberá realizarse en forma prudente y nunca especulativa, mediante la adquisición o contratación de títulos, bonos o valores de renta o a plazos fijos, nominativos. II.- Deberá elaborarse en el mes de diciembre de cada año el presupuesto de Egresos del Fondo, al cual deberán sujetarse las erogaciones del período anual que empezará a correr el primero de enero siguiente. 4

III.- En el Presupuesto de Egresos a que se refiere la fracción que antecede deberá contemplarse una partida que, de acuerdo con los recursos propios existentes y la disponibilidad de los mismos, pueda emplearse para sufragar los gastos y necesidades imprevistos o emergentes durante el período siguiente, que fueren acordados por la administración del Fondo. IV.- El Presidente del Tribunal Superior de Justicia, al rendir los informes previstos en la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, incluirá pormenorizada referencia al funcionamiento del Fondo, las operaciones y movimientos de este Fondo y sus recursos, y los saldos y disponibilidad existentes. V.- Anualmente deberá practicarse una auditoría externa para verificar el manejo y administración del Fondo, la cual deberá ser practicada por un Despacho Contable de reconocido prestigio en el Estado. VI.- Para el manejo de administración del Fondo, podrá contratarse al personal necesario, acordado en cada caso por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia. DEL DESTINO DEL FONDO Artículo 6.- El patrimonio del Fondo se destinará: I.- A sufragar los gastos que origine su administración. II.- A la adquisición de los bienes materiales requeridos para la administración de justicia. III.- A sufragar los gastos originados por acciones y programas de capacitación y mejoramiento profesional de los integrantes del Poder Judicial del Estado. 5

IV.- A otorgar estímulos económicos y sociales a la planta de funcionarios y empleados del Poder Judicial del Estado V.- A sufragar los gastos que origine la asistencia y participación de magistrados y jueces a congresos, reuniones y simposios, a los cuales el Pleno del Tribunal Superior de Justicia considere necesario o conveniente concurrir. VI.- A sufragar los gastos destinados al incremento y actualización del equipo y el acervo de la Biblioteca del Poder Judicial del Estado, que el Pleno del Tribunal Superior de Justicia considere necesarios o convenientes. Y, VII.- A sufragar los gastos y necesidades imprevistos o emergentes que el Pleno del Tribunal Superior de Justicia considere pertinentes. T R A N S I T O R I O S: Artículo Primero.- Esta Ley entrará en vigor a los quince días de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado. Artículo Segundo.- Al entrar en vigor la presente Ley, quedarán derogadas de pleno derecho todas las disposiciones que la contrariasen, contenidas en los Códigos de Defensa Social, Procesal de Defensa Social y de Ejecución de Sanciones, así como las contenidas en el Código Civil y en el Código de Procedimientos Civiles, todos del Estado de Yucatán. Artículo Tercero.- La Administración del Fondo dispondrá lo necesario para que dentro del término de quince días contado a partir de que entre en vigor la presente Ley, se concentren en el mismo, todos los recursos existentes en los Juzgados y en el Tribunal Superior de Justicia, o a disposición de éstos, con las únicas excepciones de aquellos que ya estuviesen depositados en la Tesorería General del Estado, la cual continuará ejerciendo la tenencia de dichos fondos por esta única vez, hasta el momento en que fuesen legalmente aplicados o entregados a quien conforme a Derecho corresponda. 6

DADO EN LA SEDE DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE MERIDA, YUCATAN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, a los doce dias del mes de julio del año de mil novecientos noventa y uno.- D.P. ABOG. ANGEL PRIETO MENDEZ.- D.S. PEDRO OXTE CONRADO.- D.S. ARACELLY CAB CUMI. RUBRICAS. Y POR TANTO MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU CONOCIMIENTO Y DEBIDO CUMPLIMIENTO. DADO EN LA SEDE DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE MERIDA, CAPITAL DEL ESTADO DE YUCATAN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS DOCE DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO. LIC. DULCE MARIA SAURI RIANCHO EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO ABOG. ORLANDO A. PAREDES LARA 7