CAPÍTULO CATORCE POLÍTICA DE COMPETENCIA, MONOPOLIOS Y EMPRESAS DEL ESTADO

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Transcripción:

CAPÍTULO CATORCE POLÍTICA DE COMPETENCIA, MONOPOLIOS Y EMPRESAS DEL ESTADO Artículo 14.01: Definiciones Para efectos de este Capítulo: designar significa establecer, autorizar o ampliar el alcance de un monopolio para cubrir un bien o servicio adicional después de la entrada en vigencia de este Tratado; empresa del estado una empresa de propiedad de una Parte, o controlada por la misma, mediante participación accionaria, excepto como esté señalado en el Anexo14.04; inversión cubierta significa inversión cubierta tal como se define en el Artículo 9.01 (Inversión - Definiciones); mercado significa el mercado geográfico y comercial para un bien o servicio; monopolio significa una entidad, incluyendo un consorcio o agencia gubernamental, que en cualquier mercado relevante en el territorio de una Parte es designado como el único proveedor o comprador de un bien o servicio, pero no incluye una entidad a la que se le haya otorgado un derecho de propiedad intelectual exclusivo derivado solamente de tal otorgamiento; monopolio gubernamental significa un monopolio propiedad o controlado a través de intereses del dominio por el gobierno nacional de una Parte o por otro monopolio de ese tipo; según consideraciones comerciales significa consistente con las prácticas normales de negocios que lleven a cabo las empresas privadas en el sector de negocios o la industria pertinente; y trato no discriminatorio significa el mejor trato nacional y trato de nación más favorecida, como se establece en las disposiciones pertinentes del presente Tratado.

Artículo14.02: Política de Competencia 1. Cada Parte deberá adoptar o mantener medidas que proscriban las prácticas anticompetitivas de negocios y tomará las medidas apropiadas que correspondan frente a dichas prácticas, reconociendo que dichas medidas contribuirán al logro de los objetivos de este Tratado. Con tal fin, las Partes deberán conversar periódicamente sobre la eficacia de las medidas adoptadas por cada Parte. Las medidas que cada Parte adopte o mantenga para proscribir las prácticas anticompetitivas de negocios y las actuaciones de aplicación que emprenda en virtud de dichas medidas deberán ser compatibles con los principios de transparencia, no discriminación y debido proceso. Las exclusiones de estas medidas deberán ser transparentes. 2. Cada Parte deberá mantener su independencia para desarrollar y aplicar su legislación de competencia. 3. Cada Parte reconoce la importancia de la cooperación y la coordinación entre sus autoridades de competencia para impulsar la aplicación efectiva de la legislación en el área de libre comercio. Las Partes deberán cooperar en asuntos relacionados con la aplicación de las leyes y políticas de competencia en el área de libre comercio. En este sentido, las Partes, a través de sus autoridades respectivas deberán negociar un instrumento de cooperación que puede incluir, entre otros asuntos, notificación, consultas, cortesía positiva y negativa, asistencia técnica e intercambio de información. 4. Para promover el entendimiento entre las Partes, o para abordar asuntos específicos que puedan surgir en este Capítulo, una Parte deberá realizar consultas, a solicitud de la otra Parte. La Parte solicitante deberá indicar en su solicitud en qué forma el asunto afecta al comercio o la inversión entre las Partes. La otra Parte deberá prestar completa y benévola consideración a las inquietudes de la Parte solicitante. Artículo 14.03: Monopolios Designados 1. Este Tratado no impedirá a una Parte designar un monopolio. 2. Cuando una Parte pretenda designar un monopolio y dicha designación pueda afectar los intereses de personas de la otra Parte, la Parte designante deberá suministrar a la otra Parte, siempre que sea posible, una notificación por escrito previa a dicha designación por la otra Parte.

3. Cada Parte deberá asegurarse de que los monopolios de propiedad privada que designe y los monopolios gubernamentales que designe: (a) actúen de manera que no sea incompatible con las obligaciones de la Parte en virtud del presente Tratado, cuando ese monopolio ejerza cualquier autoridad regulatoria, administrativa u otra autoridad gubernamental que la Parte le haya delegado en relación con el bien o servicio monopólico, tales como la potestad de otorgar licencias de importación o exportación, aprobar transacciones comerciales o imponer cuotas, tasas u otras cargas; (b) actúen únicamente según consideraciones comerciales en la compra o venta del bien o servicio monopólico en el mercado relevante, incluso en lo referente al precio, calidad, disponibilidad, comercialización, transporte y otros términos y condiciones de compra o venta, salvo en lo referente al cumplimiento de cualquiera de los términos de su designación, que no sean incompatibles con los subpárrafos (c) o (d); (c) otorguen trato no discriminatorio a las inversiones cubiertas, a los bienes de la otra Parte y a los proveedores de servicios de la otra Parte al comprar o vender el bien o servicio monopólico en el mercado relevante; y (d) no utilicen su posición de monopolio para incurrir, ya sea directa o indirectamente, incluso a través de transacciones con su casa matriz, subsidiarias u otras empresas de propiedad común, en prácticas anticompetitivas en un mercado no monopolizado dentro de su territorio que tengan un efecto adverso sobre las inversiones cubiertas. 4. El párrafo tres no se aplica a la contratación por parte de un gobierno de bienes o servicios con fines gubernamentales, siempre y cuando el bien o servicio no se destine: a) a la venta o reventa comercial; o b) al uso en la producción o el suministro de bienes o servicios para venta o reventa comercial.

Artículo 14.04: Empresas del Estado 1. Nada de lo dispuesto en el presente Tratado impedirá a una Parte establecer o mantener una empresa del estado. 2. Cada Parte deberá asegurarse de que toda empresa del estado que establezca o mantenga actos de manera que no sean incompatible con las obligaciones de la Parte en virtud de los Capítulos Nueve (Inversión) y Doce (Servicios Financieros) cuando dicha empresa ejerza alguna autoridad reguladora, administrativa u otra autoridad gubernamental que la Parte le haya delegado, tal como la potestad de expropiar, otorgar licencias, aprobar transacciones comerciales o imponer cuotas, tasas u otras cargas. 3. Cada Parte deberá asegurar que toda empresa del estado que establezca o mantenga confiera trato no discriminatorio en la venta de sus bienes o servicios a las inversiones cubiertas. Artículo 14.05: Solución de Controversias 1. Una Parte no podrá recurrir a la solución de controversias en virtud del Capítulo Veintidós (Solución de Controversias) para ningún asunto que surja en relación con este Capítulo, excepto por aquellos referidos en los Artículos 14.03 y 14.04. 2. Un inversionista no podrá recurrir a la solución de controversias inversionistaestado de conformidad con el Artículo 9.20 (Capítulo de Inversión Reclamación de un Inversionista de una Parte a Nombre Propio) o el Artículo 9.21 (Reclamación de un Inversionista de una Parte en Representación de una Empresa) por asuntos que surjan de conformidad con este Capítulo, excepto para asuntos que surjan de conformidad con el artículo 14.03(3)(a) o del Artículo 14.04(2).

Anexo 14.04 Definiciones Específicas de País de Empresas del Estado Para los efectos del Artículo 14.04(3), Empresa del Estado significa, respecto a Canadá, una Crown Corporation en el sentido de la Ley de Administración Financiera (R.S., 1985, c. F-11) de Canadá, una Crown Corporation en el sentido de cualquier ley provincial comparable o entidad equivalente que es constituida de conformidad con otra ley provincial aplicable.