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Conforme al artículo 5.1 del Real Decreto 100/2011, de 28 de enero, la instalación queda sometida a la obtención de la autorización prevista en el artículo 13 de la citada Ley 34/2007, de 15 de noviembre. Por tanto, al desarrollarse en la instalación actividades asignadas al Grupo A y B del mencionado Catálogo, en aplicación del artículo 13, apartado 2, de la citada Ley 34/2007, de 15 de noviembre, la construcción, montaje, explotación, traslado o modificación sustancial de la instalación de referencia quedan sometidos al procedimiento de autorización administrativa de la comunidad autónoma previsto en el citado artículo. La documentación técnica que se acompaña con la solicitud se ajusta a lo señalado en el artículo 8 de la Orden de 18 de octubre de 1976 sobre prevención y corrección de la contaminación industrial de la atmósfera. Segundo.- Desde el punto de vista estrictamente procedimental, en todos aquellos aspectos no regulados en la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera, el otorgamiento de la citada autorización se ajusta a las reglas generales de procedimiento de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por Ley 4/1999, de 13 de enero. Tercero.- La Consejería de Política Territorial, Sostenibilidad y Seguridad, conforme al artículo 7 del Decreto 103/2015, de 9 de julio, del Presidente, por el que se determinan el número, denominación y competencias de las Consejerías (BOC núm. 133, de 10/07/2015), asume las competencias en materia de medio ambiente de la extinta Consejería de Educación, Universidades y Sostenibilidad. Asimismo, en virtud de lo establecido en la disposición transitoria primera del Decreto 183/2015, de 21 de julio, por el que se determina la estructura central y periférica, así como las sedes de las Consejerías del Gobierno de Canarias (BOC núm. 142, 23/07/2015), continúa vigente el Reglamento Orgánico de la extinta Consejería de Medio Ambiente y Ordenación Territorial, aprobado por Decreto 20/2004, de 16 de marzo (BOC núm. 52, 16/03/2004), hasta tanto se apruebe el correspondiente al actual Departamento. En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias no se ha designado expresamente órgano competente para autorizar las actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera incluidas en la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, por lo que de conformidad con el artículo 3.8 del citado Reglamento Orgánico de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación Territorial, el titular de este Departamento asume todas aquellas funciones en materia de medio ambiente que estatutariamente correspondan a la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias y que no residan en otros órganos. No obstante lo expuesto, mediante Orden de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación Territorial de fecha 14 de octubre de 2010, la competencia para resolver los procedimientos de autorización de actividad potencialmente contaminadora de la atmósfera ha sido delegada en el titular de la Viceconsejería de Medio Ambiente. Cuarto.- Finalmente, esta Dirección General de Protección de la Naturaleza es competente para formular la propuesta de resolución en aquellos procedimientos que deba resolver la Viceconsejería de Medio Ambiente, tal y como dispone el artículo 19.1 del Decreto 212/1991, de 11 de septiembre, de organización de los Departamentos de la Administración Autonómica de Canarias. Teniendo en cuenta los antecedentes mencionados, la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y demás normativa de aplicación, 2

PROPONGO PRIMERO.- Que se otorgue autorización de actividad potencialmente contaminadora de la atmósfera a la instalación denominada Planta de Surhisa, ubicada en la calle Cactus, nº 66 de el Polígono Industrial de Arinaga, en el término municipal de Agüimes, titularidad de SURHISA, Suárez e hijos, S.L., con el contenido que figura en el Anexo de la presente Resolución. SEGUNDO.- Que la autorización se otorgue sin perjuicio de cualesquiera otras en materia ambiental que fueran exigibles conforme a la normativa estatal o autonómica vigente, debiendo estarse en caso de coexistencia de criterios o requisitos de operatividad al más restrictivo desde el punto de vista de la protección del medio ambiente. TERCERO.- La presente autorización como actividad potencialmente contaminadora de la atmósfera de la instalación tendrá una vigencia de ocho años, salvo que concurran modificaciones sustanciales que obliguen a la tramitación de una nueva autorización o se esté en alguno de los supuestos de modificación de oficio recogidos en el artículo 13 de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre. CUARTO.- Notificar la presente resolución a SURHISA, Suárez e hijos, S.L., como interesado. En Las Palmas de Gran Canaria, La Directora General de Protección de la Naturaleza Sinesia María Medina Ramos CONFORME SE PROPONE, RESUÉLVASE, Contra este acto, que agota la vía administrativa, cabe interponer recurso potestativo de reposición ante la Consejera de Política Territorial, Sostenibilidad y Seguridad, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, de acuerdo con lo establecido en los artículos 116 y 117 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o ser impugnado directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, conforme a lo previsto en el artículo 46 de la Ley 4/1999, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, sin perjuicio de que pueda interponerse cualquier otro que se estime procedente, advirtiéndose que no se podrá interponer recurso contencioso administrativo en tanto no sea resuelto expresamente o se haya producido la desestimación presunta del recurso de reposición que, en su caso, se hubiera interpuesto. En Las Palmas de Gran Canaria, La Viceconsejera de Medio Ambiente Blanca Delia Pérez Delgado 3

I.1.- Descripción de la Instalación. I.1.1.- Titular: SURHISA, Suárez e hijos, S.L. I.1.2.- Instalación: Planta de Surhisa ANEXO CAPITULO I. ASPECTOS DESCRIPTIVOS I.1.3.- Ubicación: La instalación se encuentra ubicada en la calle Cactus, nº 66, de el Polígono Industrial de Arinaga, en el término municipal de Agüimes, isla de Gran Canaria. Ocupa una parcela de 10.171 m 2, de los cuales, la planta y actividades complementarias ocupan unos 5.725 m 2. Las coordenadas de localización en UTM de los vértices de la instalación son: X= 459.721,111 Y= 3.080.964,658 X= 459.438,971 Y= 3.081.156,665 X= 459.421,180 Y= 3.081.130,486 X= 459.449,966 Y= 3.081.050,405 X= 459.680,889 Y= 3.080.905,466 I.2.- Descripción de las actividades: Las actividades que se desarrollan en la planta de SURHISA son tres: - Tratamiento de áridos procedentes de recursos geológicos y de RCD (Residuos de Construcción y Demolición), realizando machaqueo y clasificación. - Planta de aglomerado asfáltico, consiste en una instalación mecánica que seca y calienta los áridos, los dosifica a fin de lograr una curva granulométrica predeterminada, y los mezcla con betún caliente y cemento. La capacidad de producción máxima teórica de la planta es de 800 t/día de aglomerado. - Proceso de fabricación de hormigón, para lo que emplea áridos triturados, cemento, agua y aditivos como materia prima. I.2.1.- Descripción de los procesos: - Tratamiento de áridos y RCD, en las dos plantas de machaqueo se somete a la materia prima a los siguientes procesos: Descarga de todo-uno, se descarga el material en la machacadora primaria, Trituración primaria, se tritura la materia prima y se dosifica agua en la machacadora, Limpieza del material reciclado, se somete a extracción magnética de metales ferromagnéticos y a extracción manual de otras impurezas, Transporte del material sobre cinta cubierta, los subproductos y productos del tratamiento se transportan sobre cinta cubierta para aislar del viento y evitar la emisión de polvo, Humectación del material, se dosifica agua en las machacadoras para limitar la emisión de polvo, Almacenamiento secundario, los subproductos procedentes del machaqueo primario se almacenan en una tolva, Molienda y clasificación secundaria, se clasifican según su granulometría, Molienda y clasificación terciaria, se muelen los subproductos no clasificados del secundario y se clasifican según granulometría en sus tolvas correspondientes, Acopio de productos, se transporta el producto a las zonas de acopio. 4

- Fabricación de aglomerado asfáltico, en la planta se somete la materia prima a los siguientes procesos: Acopio y pre-dosificación de áridos, sobre la cinta transportadora, Acopio y calentamiento de betún en tanque, manteniéndolo a la temperatura necesaria para ser impulsado hasta el dosificador, Secado o adaptación de humedad en tambor de secado Extracción del polvo generado y filtrado del aire en filtro de mangas, Transporte del árido sobre cintas transportadoras, Impulsión de betún hasta el dosificador, Dosificación de áridos, cemento y betún, por pesaje Mezcla seca de áridos sin aporte de betún, Mezcla de áridos con el betún, Descarga de aglomerado asfáltico sobre camiones. - Fabricación de hormigón, en la planta se somete la materia prima a los siguientes procesos: Acopio de materias primas en tolvas según granulometría, el cemento en silo y el agua en tanque, Dosificación por pesaje de áridos, cemento, agua y aditivos, Descarga en vía-seca sobre camión de la materia dosificada, Repetición de ciclos. I.2.2.- Consumo de Recursos Las cantidades de las principales materias primas consumidas en el proceso son: Actividad Materias primas Consumo Anual Tratamiento de áridos Fabricación de aglomerado asfáltico Recursos geológicos + RCD 47.000 t Agua 1.800 m 3 Ärido procedente de tratamiento 21.700 t Betún 1.015 t Cemento Portland 289 t Fueloil 120 t Gasoil 30 m 3 Árido procedente de tratamiento 705 m 3 Cemento Portland 617 t Agua 3144 m 3 Aditivos 1,9 t Todas Energía eléctrica 216.657 kw Fabricación de hormigón I.2.3.- Régimen de funcionamiento de la instalación Las instalaciones objeto de autorización tienen un régimen de funcionamiento discontinuo de 4 horas al día 80 días al año. CAPITULO II. CONDICIONES GENERALES II.1. Alcance de la autorización. La presente autorización como actividad potencialmente contaminadora de la atmósfera se otorga a la empresa SURHISA, Suárez e hijos, S.L. para la actividades desarrolladas en la instalación denominada Planta de Surhisa, ubicada en la calle Cactus, nº 66, de el Polígono Industrial de Arinaga, en el término municipal de Agüimes, isla de Gran Canaria. 5

II.2. Inspecciones. En todo momento y sin previo aviso, el personal del órgano competente podrá acceder a la instalación y realizar las inspecciones que considere oportunas para comprobar el cumplimiento de las condiciones impuestas en la autorización de actividad potencialmente contaminadora de la atmósfera. A estos efectos, cumpliéndose las normas internas de seguridad, se garantizará el acceso a las instalaciones de forma inmediata a los inspectores o personal del órgano competente debidamente acreditado. Si existiesen requisitos de seguridad, formación, o cualquier otro que el titular considere necesario para facilitar el acceso y la correcta ejecución de los trabajos de inspección en el interior de la instalación, se deberá comunicar esta circunstancia a el órgano competente en el plazo máximo de dos meses desde la puesta en marcha de la instalación, entendiéndose, en caso de no recibir la citada información, la inexistencia de tales requisitos. II.3. Condiciones de explotación distintas a las normales. En las situaciones de arranque, parada, fuga o fallo de funcionamiento, se deberán adoptar las medidas de control necesarias para minimizar los efectos sobre las personas y el medio ambiente, disponiendo a tal efecto los correspondientes protocolos de control. II.4. Comunicación de incidencias. Cualquier incidencia que se produzca durante la explotación de la instalación y que contravenga lo dispuesto en la presente resolución, o que pueda afectar al entorno de la instalación, deberá ser puesta en conocimiento del órgano competente a la mayor brevedad posible y, como máximo, durante el siguiente día hábil al de la aparición de la incidencia. Asimismo, se adoptarán inmediatamente las medidas necesarias para subsanar las causas que hayan motivado el incidente así como los daños ambientales que hubieran podido causarse. II.5. Situaciones de Emergencia. La instalación deberá contar con los Planes de Emergencia correspondientes de acuerdo con la legislación sectorial aplicable. II.6. Cese de la actividad. El cese total o parcial de las actividades que se lleven a cabo en la instalación, deberá ser comunicado al órgano competente con una antelación mínima de cuatro (4) meses y obligará, en dicho momento, a la presentación de un plan de cese de actividad que incluya las actividades afectadas y contemple las medidas necesarias para evitar cualquier riesgo de contaminación y para que el lugar donde se ubique quede en un estado satisfactorio de acuerdo con la normativa aplicable. CAPITULO III. CONDICIONANTES TÉCNICOS El presente capítulo establece las condiciones técnicas de funcionamiento en materia de emisiones contaminantes que se deben cumplir en la instalación denominada Planta de Surhisa, todo ello, considerando las mejores técnicas disponibles, las características técnicas de la instalación, su implantación geográfica y las condiciones locales del medio afectado, la normativa vigente, la naturaleza de las emisiones y su posible afección al medio y a la salud de las personas. En concreto, se ha tenido en cuenta el BREF de mejores técnicas disponibles respecto a las emisiones generadas por el almacenamiento, la normativa vigente sobre limitación de emisiones a la atmósfera de contaminantes y la normativa vigente en materia de calidad del aire ambiente. III.1.- Identificación de los focos emisores. 6

Con carácter general, en la instalación se generan principalmente emisiones de gases de combustión; y partículas, en forma de polvo, producidos durante las operaciones de manipulación de materiales pulverulentos. III.1.- Focos de emisión canalizados. La planta cuenta con los siguientes focos canalizados: Foco 1 2 3 Denominación Secadero planta de asfalto Caldera de aceite térmico Motor de combustión clasificadora Pot. térmica (kwt) 11.628 Gru po Actividad R. D. 100/2011 Localización UTM (HUSO 28) Código x (m) Y (m) Altur a (m) Chimenea Diámetro (m) B 03 01 06 02 459.570,63 3.081.037,99 18,00 0,60 330 C 03 01 03 03 459.573,63 3.081.034,38 1,90 0,25 72 -- 03 01 06 04 459.614,39 3.080.971,69 -- -- III.1.2.- Zonas de emisiones difusas.- Existen, por otro lado, focos de emisión difusos asociados a procesos de carga y descarga de materias primas, localizados en la zona de las tolvas, acopios de áridos, transporte por medio de pala cargadora, cintas transportadoras y entradas de camiones en los que se emite a la atmósfera material particulado como únicos contaminantes. La planta cuenta con las siguientes zonas de emisiones difusas: Foco Denominación Actividad R. D. 100/2011 Grupo Código 4 Tolva de recepción de camiones, machacadora primaria B 04 06 17 50 5 Machacadora primaria B 04 06 17 50 6 Prestock B 04 06 17 50 7 Machacadora secundaria y cinta vertical B 04 06 17 50 8 Zona de criba y acopios B 04 06 17 50 9 Machacadora terciaria B 04 06 17 50 10 Tolvas de acopio de la planta de hormigón C 04 06 17 51 11 Zona de descargas de hormigón a los camiones C 04 06 17 51 12 Silo de cemento C 04 06 17 51 13 Tolva recepción machacadora antigua B 04 06 17 50 14 Criba y machacadora secundaria y salida áridos B 04 06 17 50 15 Tolva de áridos B 04 06 17 50 16 Tolva de áridos de la planta de asfalto B 04 06 17 50 17 Silo filler/cemento de la planta de asfalto B 04 06 17 50 18 Zona de acopio 1 B 04 06 17 50 19 Zona de acopio 2 B 04 06 17 50 20 Zona de acopio 3 B 04 06 17 50 21 Zona de acopio 4 B 04 06 17 50 22 Zona de acopio 5 B 04 06 17 50 7

III. 2.- Valores límite de emisión de contaminantes a la atmósfera. 1. Para determinar los valores límites de emisión de la instalación objeto de la presente autorización, se tienen en cuenta las siguientes referencias específicas sobre limitación de emisiones: El comportamiento previsto para la planta teniendo en cuenta las características y composición de las materias primas, el proceso de fabricación, el diseño y el equipamiento de las instalaciones. La normativa vigente sobre limitación de emisiones a la atmósfera de contaminantes y en materia de calidad del aire. Se establecen los siguientes valores límite de emisión: Foco Denominación Parámetro Valor Límite de Emisión (mg/nm 3 ) (1) SO 2 850 1 Secadero de áridos NOx (como NO 2) 650 2 Caldera de Aceite Térmico Partículas 30 SO 2 850 NOx (como NO 2) 650 Partículas 30 (1) expresados en mg/nm 3 (101,325 kpa y 273,15K) sobre gas seco, al 3% de O 2. 2.- Para estos focos los niveles de emisión se evaluarán mediante mediciones periódicas con la periodicidad que se establece en el Capítulo IV de la presente autorización. En todo caso, las mediciones deberán ser coherentes con los periodos de funcionamiento real del foco y ser representativas de sus emisiones. Las mediciones de las emisiones se realizarán de acuerdo a la norma UNE-EN 15259:2008. La verificación del cumplimiento de los valores límite de emisión, se hará conforme las siguientes instrucciones: 1. En las mediciones individuales deberán seguirse los controles de calidad que se indiquen en las normas de referencia. En el caso de que las normas de referencia a los blancos de muestreo, será necesario realizar, como mínimo, un blanco por foco, parámetro y día. Estos blancos solo podrán utilizarse para validar los muestreos realizados, pero en ningún caso su valor puede ser restado del obtenido en la medición propiamente dicha. 2. Los valores obtenidos de las mediciones individuales deberán corregirse a las condiciones de humedad y oxígeno del valor límite de emisión de referencia, para obtener los datos válidos. 3. Los datos validados de las mediciones individuales se determinarán a partir de los valores válidos tras sustraer el valor de intervalo de confianza del método de medida. 4. En el caso de que la normativa reguladora del valor límite de emisión, o, en su caso, la autorización de emisión no establezca el criterio, se considerará que se cumplen los valores límite de emisión de referencia si se cumplen las siguientes condiciones: 8

Ninguna de las medias aritméticas de los valores validados de las mediciones individuales superan los valores límite de emisión. Ninguno de los valores validados supera el valor límite de emisión en un factor superior a 1,5. 5. El valor del intervalo de confianza será la incertidumbre asociada al método de medida utilizado. En caso de que la norma de referencia del método de medida empleado no especifique la incertidumbre del método, se adoptarán por defecto los siguientes intervalos de confianza: Particulas totales: 30% Monoxido de carbono: 10% Dioxido de azufre: 20% Dioxido de nitrogeno: 20% III.3.- Acondicionamiento de los focos de emisión. Los focos de emisión 1 y 2 deberán estar acondicionados para la medición de los contaminantes emitidos, de acuerdo con la normativa vigente en la materia. La adecuación de los focos de emisión a la citada normativa deberá justificarse mediante la certificación de una entidad colaboradora en materia de contaminación ambiental según el Decreto 70/2012, de 26 de julio, por el que se regula las entidades colaboradoras en materia de contaminación ambiental y se crea el correspondiente registro. III.4.- Valor límite de emisión de partículas sedimentables y procedimiento de medida. El valor límite de emisión de partículas sedimentables, en el perímetro de la instalación, será de 300 mg/m 2. día, como valor medio en 24 horas. Como método de medición de las partículas sedimentables se seguirá lo establecido en el Capítulo IV de la presente Resolución. III.5.- Condiciones técnicas de la instalación. Con objeto de reducir las emisiones difusas a la atmósfera, la instalación tiene implantadas las siguientes medidas correctoras: - En el caso de las máquinas con mayor producción de polvo, los molinos de trituración de áridos y las mezcladoras, son casi estancas y su emisión a la atmósfera se reduce a las entradas y salidas. Además, se dosifica agua en las machacadoras. - La instalación de carenados garantiza la práctica estanqueidad de las máquinas. - El riego por aspersión - Las pistas se mantienen bien compactadas y se riegan a diario con cuba - La velocidad de tránsito en el interior del recinto se limita a 30 km/h Asimismo, deberá tener instaladas las siguientes mejoras en la instalación: - El Foco1, dispondrá de un filtro de mangas que garantice un rendimiento mínimo del 99,97% en la retención de partículas. - Los acopios de árido y filler deberán ubicarse en las zonas más protegidas del viento dominante, y protegidos con barreras contra el viento, diseñadas y ubicadas para reducir las emisiones difusas desde los acopios. Igualmente, no se realizarán acopios de material de más de tres metros de altura, y se humedecerá con periodicidad suficiente toda la zona donde se almacenen al menos los áridos de menor granulometría 9

- En aquellas zonas en las que el origen de las emisiones de partículas esté bien localizado, se instalará un sistema de inyección de agua pulverizada. Complementariamente, se podrá recurrir al empleo de agentes químicos para proporcionar una eficacia total al pulverizado de agua. - Se emplearán sistemas de aspiración, fija o móvil, durante las operaciones de mantenimiento, limpieza o en caso de aparición de problemas en los sistemas de transporte de materiales pulverulentos, así como instalación de sistemas de limpieza por aspiración, fijos o móviles, en aquellos lugares en los que resulte necesario y no se disponga de ellos. - En la descarga de materiales de camiones en acopios o tolvas se aplicarán sistemas de minimización de las emisiones de polvo, como reducción de la altura de caída de material, aspiración localizada de polvo o rociado en el momento de la descarga de material. - Todos aquellos materiales pulverulentos, áridos y filler, que requieran manipulación deberán ser transportados en todo el proceso a través de sistemas cerrados mantenidos en depresión. El aire de aspiración de estos sistemas tendrá que ser posteriormente depurado en filtros de mangas antes de ser emitido a la atmósfera. - Se deberán limpiar instalaciones, vías de circulación y áreas de estacionamiento de vehículos mediante el empleo de barredoras, riegos periódicos de caminos de tránsito y acceso a las instalaciones y pavimentación de las calles de la instalación por donde discurren vehículos y maquinaria. - Dentro de la instalación se limitará la velocidad de circulación de los vehículos y de la maquinaria a 20 km/hora. - Se controlará el correcto cargado en los camiones con el fin de evitar las emisiones de partículas y la carga deberá estar tapada antes de salir de la instalación. - En caso de avería o accidente que implique un aumento en la emisión de partículas, se paralizará la actividad hasta que se subsanen las deficiencias de la instalación debiendo registrarse las mismas en el libro de registro correspondiente. - Se garantizará la estanqueidad de los tanques de almacenamiento de betún, al objeto de evitar o minimizar las emisiones de compuestos orgánicos volátiles desde estas fuentes. III.5.1.- El plazo máximo de implantación de las condiciones anteriormente enumeradas será de seis meses, contado a partir del otorgamiento de la presente autorización. III.6.- Calidad del aire en la zona de influencia de la instalación. El titular deberá garantizar en todo momento el cumplimiento, en la zona de influencia de la instalación, de la normativa vigente en materia de calidad del aire. Se deberá contribuir a garantizar unos niveles de olor máximos en el área de influencia de la instalación, de manera que no se cause molestias a la población, estableciéndose como objetivo de calidad del aire en materia de olor una concentración máxima de 3,5 uo E/m 3, como valor del percentil 98 de las medias horarias de un año natural. CAPITULO IV.- VIGILANCIA Y CONTROL IV.1.- Control inicial de la instalación 10

En el plazo máximo de tres meses, contado desde la notificación de la presente autorización se deberá realizar un control externo por una entidad colaboradora en materia de contaminación ambiental, acreditada a tal fin conforme al Decreto 70/2012, de 26 de julio, por el que se regulan las entidades colaboradoras en materia de contaminación ambiental y se crea el correspondiente registro, de las emisiones de los Focos 1 y 2 con mediciones de los parámetros para los que se han fijado valores límites de emisión y condiciones técnicas en la presente Autorización. Este control inicial de emisiones en los Focos 1 y 2 no será exigible en el caso de que se haya realizado uno anterior y tenga la vigencia temporal que se establece en la normativa de referencia para este tipo de focos. En el plazo máximo de seis meses, contados desde el otorgamiento de la presente autorización, una entidad colaboradora en materia de contaminación ambiental, acreditada a tal fin conforme al Decreto 70/2012, de 26 de julio, deberá certificar el cumplimiento de todas las condiciones recogidas en esta autorización, así como de las medidas correctoras y/o preventivas previstas por el titular en la documentación técnica que acompaña a su solicitud de autorización, siempre y cuando no contradigan las anteriormente citadas. IV.2.- Control y evaluación de las emisiones contaminantes canalizadas. 1.- Para los focos de emisión canalizados 1 y 2 de la instalación, se realizarán controles mediante mediciones discontinuas que serán en forma de control interno o en forma de controles externos por medio de una entidad colaboradora en materia de contaminación ambiental, según el Decreto 70/2012, de 26 de julio, para los contaminantes establecidos en la presente Autorización y con la siguiente periodicidad. Foco 1.- Control interno cada dieciocho meses y control externo cada tres años Foco 2.- Control interno cada treinta meses y control externo cada cinco años Los controles internos periódicos de las emisiones podrán ser realizados con medios propios, siempre que se dispongan de medios técnicos y personal suficientemente cualificado. El sistema de autocontrol empleado deberá ser verificado por una entidad colaboradora en materia de contaminación ambiental. Cuando la empresa requiera la asistencia de entidades externas para la realización de estos controles internos, los informes correspondientes deberán ser realizados por una entidad colaboradora en materia de contaminación ambiental. Cuando los controles externos obligatorios coincidan en el mismo año con los controles internos de las emisiones, no será preciso realizar estos últimos. 2.- En el supuesto de superación de los valores límite de emisión, establecidos en la autorización, se deberá adoptar de forma inmediata medidas tendentes a garantizar el cumplimiento de los mismos. En este sentido, se deberá presentar al órgano competente en el plazo máximo de una (1) semana desde la fecha de detección del incumplimiento, un informe en el que se expliquen las causas que originaron la superación y, en su caso, las medidas adoptadas al respecto. Asimismo, en el plazo de un (1) mes desde la fecha desde que se hayan corregido las causas de superación, se deberá proceder a realizar una nueva medida de los parámetros rebasados y comunicar de forma inmediata los resultados al órgano competente. 3.- Las emisiones medidas de los focos canalizados, deberán anotarse en el correspondiente Libro de Registro oficial diligenciado por el órgano competente. En el mismo constarán las medidas de emisión de contaminantes realizadas, con fecha y hora, así como las incidencias producidas, en concreto, periodos de revisión y limpieza de los grupos, paradas por avería, comprobaciones, además del registro del tiempo de utilización anual de la caldera. El titular 11

deberá almacenar la información referida, de forma que los datos registrados puedan ser verificados por la entidad colaboradora en materia de contaminación ambiental o por el personal del órgano competente en materia de inspección. 4.- Todos los equipos de medición utilizados deberán estar homologados y calibrados conforme a las normas técnicas que le sean de aplicación. Las mediciones se realizarán conforme a normas UNE, UNE-EN o EN. En ausencia de éstas, deberán realizarse conforme a normas ISO u otras normas internacionales o nacionales que garanticen la obtención de datos de calidad científica equivalente. 5.- El foco de emisión canalizado que dispone de filtros de mangas deberán cumplir las siguientes medidas de control y vigilancia: Semanalmente: Control y registro de la presión diferencial de los filtros de mangas y revisión general del estado de los mismos. Limpieza y cambios de las mangas de los filtros, siempre que se rompa o deteriore una de las mangas. Las acciones sobre los filtros y las fechas en que han sido realizadas, quedarán recogidas en el libro de registro. IV.3.- Control y evaluación de las emisiones contaminantes difusas. Cuando hayan transcurrido dos meses desde la notificación de la presente autorización, se deberá remitir, para su conformidad, al órgano competente una propuesta de campaña inicial de medición de las concentraciones de partículas sedimentables, en una zona próxima a la instalación. Una vez aprobada dicha campaña por el órgano competente, se deberá realizar la misma en el plazo máximo de un mes. Esta campaña será realizada por parte de una entidad colaboradora en materia de contaminación ambiental, regulada por Decreto 70/2012, de 26 de julio, por el que se regulan las entidades colaboradoras en materia de contaminación ambiental y se crea el correspondiente registro. Los muestreos tendrán una duración mínima de quince (15) días y una máxima de treinta (30) días y se utilizarán como mínimo dos puntos de medida situados en el perímetro de la instalación. En todo caso, la propuesta de cada campaña debe incluir como mínimo los siguientes datos: - Fechas de los periodos de medición. - Ubicaciones donde realizar las mediciones. - Número de medidas en cada ubicación. - Duración de las medidas. - Condiciones de funcionamiento de la instalación - Condiciones meteorológicas bajo las cuales se deben realizar las mediciones para que sean representativas. - Justificación, en su caso, de la necesidad de determinar la concentración de fondo. El procedimiento de medida, recogida, análisis de muestra y cálculo y expresión de los resultados de las partículas sedimentables, se realizará según lo dispuesto en la Orden de 10 de agosto de 1976 sobre normas técnicas para análisis y valoración de contaminantes atmosféricos de naturaleza química. Todos los equipos de medición deberán estar homologados y calibrados conforme a las normas técnicas que le sean de aplicación. Los datos de medición obtenidos en el muestreo inicial deberán documentarse en fichero digital, siguiendo el formato oficial de intercambio de datos de calidad del aire y presentarse en el órgano competente en el plazo máximo de un (1) mes desde la fecha de terminación de dicho muestreo. 12

En función de los resultados obtenidos en los muestreos realizados, el órgano competente podrá modificar las características de medición de los mismos Por otra parte, al tratarse de una actividad del Grupo B la instalación deberá someterse a controles externos, cada 3 años, de emisiones de partículas sedimentables, por parte de una entidad colaboradora en materia de contaminación ambiental, regulada por Decreto 70/2012, de 26 de julio. Además, cada año, la instalación deberá someterse a controles internos. Los autocontroles o controles internos periódicos de las emisiones podrán ser realizados con medios propios, siempre que se dispongan de medios técnicos y personal suficientemente cualificado. El sistema de autocontrol empleado deberá ser verificado por una entidad colaboradora en materia de contaminación ambiental. Cuando la empresa requiera la asistencia de entidades externas para la realización de estos autocontroles, los informes correspondientes deberán ser realizados por una entidad colaboradora en materia de contaminación ambiental. Cuando los controles externos obligatorios coincidan en el mismo año con los autocontroles de las emisiones, no será preciso realizar estos últimos. IV.4.- Remisión de información en materia de atmósfera. Con la periodicidad establecida según los controles externos realizados por la entidad colaboradora en materia de contaminación ambiental según el Decreto 70/2012, de 26 de julio y dentro del primer trimestre del año siguiente al periodo de referencia, el titular deberá presentar al órgano competente un informe sobre el año anterior con el siguiente contenido: - Informes de medidas de emisión de contaminantes realizados, incluidos los efectuados por entidades colaboradoras en materia de contaminación ambiental. El informe con los resultados de estas medidas contendrá además, el régimen de operación durante la medición, el caudal de emisión y la metodología seguida para la toma de muestras y análisis de los parámetros objeto de control. - Informe sobre la campaña inicial de medición de las concentraciones de partículas sedimentables. Además, en el caso de la memoria correspondiente al año siguiente al de la notificación de la presente Resolución, ésta deberá contener la información de cumplimiento establecida en el Capítulo III de la presente Resolución. 13 Este documento ha sido firmado electrónicamente por: BLANCA DELIA PEREZ DELGADO - VICECONSEJERA DE MEDIO AMBIENTE SINESIA MARIA MEDINA RAMOS - DIR GRAL DE PROTECCION DE LA NATURALEZA Este documento ha sido registrado electrónicamente: Fecha: 15/09/2015-10:17:49 Fecha: 11/09/2015-13:58:44 RESOLUCION - Nº: 413 / 2015 - Tomo: 1 - Fecha: 18/09/2015 09:43:40 Fecha: 18/09/2015-09:43:40 El presente documento ha sido descargado el 23/09/2015-12:09:05