1. El niño debe ser puesto en condiciones de desarrollarse normalmente desde el punto de vista material y espiritual.

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Así, puede hacerse referencia, en primer término, a la declaración de ginebra, adoptada por la asamblea de la sociedad de naciones el 24 de septiembre de 1924, en la que se establecen los siguientes principios: 1. El niño debe ser puesto en condiciones de desarrollarse normalmente desde el punto de vista material y espiritual. 2. El niño hambriento debe ser alimentado; el niño enfermo debe ser atendido; el niño deficiente debe ser ayudado; el niño desadaptado debe ser reeducado; el huérfano y el abandonado deben ser recogidos y ayudados. 3. El niño debe ser el primero en recibir socorro en caso de calamidad. 4. El niño debe ser puesto en condiciones de ganarse la vida y debe ser protegido de cualquier explotación. 5. El niño debe ser educado inculcándole el sentimiento del deber que tiene de poner sus mejores cualidades al servicio del prójimo. 15 Como se desprende de la transcripción anterior, se consagran varios derechos a favor de los niños, lo cual obedece a su reconocimiento como personas dignas de asistencia y cuidados especiales, condición esta que se les reconoce expresamente en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada y proclamada el 10 de diciembre de 1949 por la Asamblea General de las Naciones, en la cual se estatuye lo siguiente: Articulo 25 1. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los 15 Ibidem, pág. 17 18

servicios sociales necesarios; tiene así mismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de perdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad. 2. La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales. Todos los niños, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho a igual protección social. De esta manera, se reconoce expresamente el derecho de los niños a recibir asistencia y cuidados especiales, lo que da pauta a que, el 20 de noviembre de 1959, la Asamblea Nacional de las Naciones Unidas proclame la Declaración de los derechos del niño, en la que considerando que el niño, por su falta de madurez física y mental 16, necesita protección y cuidados especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento. Se reconoce una serie de derechos a favor de los menores de edad, con lo que se busca que el niño pueda tener una infancia feliz y gozar, en su propio bien y en bien de la sociedad, de los derechos y libertades que en ella se enuncian, instando además a los padres, a los hombres y mujeres individualmente y a las organizaciones particulares, autoridades locales y gobiernos nacionales a que reconozcan esos derechos y luchen por su observancia con medidas legislativas y de otra índole adoptadas progresivamente de conformidad con los principios que en la propia declaración se contemplan. En el artículo 24 del pacto internacional de derechos civiles y políticosadoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 16 Ibidem, pág. 18 19

1966- se estatuye que los niños tienen derecho a que se protege su condición de menores como se lee a continuación: Art. 24 1. Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y el Estado. 2. Todo niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y deberá tener un nombre. 3. Todo niño tiene derecho a adquirir una nacionalidad. De igual manera, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, también conocida como pacto de san José de Costa Rica, al suscribirse en dicha ciudad el 22 de noviembre de 1969, se prevé que el niño por su condición de menor, tiene derecho a protección por parte de su familia, de la sociedad y del Estado, como se lee en el artículo siguiente: Artículo 19. Derechos del niño Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado. Finalmente, es en la convención sobre los derechos del niño- adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, aprobada por el Senado de la Republica el 19 de junio de 1990, ratificada por México el 21 de 20

septiembre del mismo año y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 15 de enero de 1991- donde se estatuyen los derechos que todos los niños y las niñas, sin distinción alguna, deben gozar, así como las acciones y medidas que los Estados partes se comprometen a adoptar en pro de dichos derechos, entre las que se encuentran: Asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de el ante la ley- y, con ese fin, tomar todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas (artículo 3). Velar porque el niño no se a separado de sus padres contra la voluntad de estos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en aras del interés superior del niño (artículo 9). 17 Respetar el derecho del niño que este separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos progenitores de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño (artículo 9). Respetar los derechos y deberes de los padres y, en su caso, de los representantes legales, de guiar al niño en el ejercicio de su derecho de modo conforme a la evolución de sus facultades (artículo 14). Así, como puede advertirse de los preceptos y principios de las declaraciones e instrumentos internacionales a que se ha hecho referencia, en el ámbito internacional se reconoce el derecho de los niños a recibir asistencia y cuidados especiales, siendo la patria potestad una de las instituciones destinadas a dicho fin. 17 Ibidem, pág. 21. 21

b). Derecho interno Por lo que hace a nuestro derecho interno, debe hacerse mención, en primer lugar, a la constitución política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuyo artículo 4º. Párrafos sextos a octavo, se establece: Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Los ascendientes, tutores y custodios tienen el deber de preservar estos derechos. El estado proveerá lo necesario para propiciar el respeto a la dignidad de la niñez y el ejercicio pleno de sus derechos. El Estado otorgara facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez. En este orden de ideas, el Estado debe llevar a cabo diversas tareas para hacer efectivos los derechos de los niños, como por ejemplo, desarrollar, a través de leyes, el contenido de dichos derechos. Es por ello que tanto a nivel federal como local, se han emitido diversas leyes reglamentarias del párrafo sexto del artículo 4º. Constitucional, leyes que, en términos generales, tienen por objeto garantizar a los menores de dieciocho años la tutela y el respeto de los derechos fundamentales que la Norma Suprema les reconoce. Así por lo que hace el ámbito federal, el 29 de mayo de 2000 se publicó, en el Diario Oficial de la Federación, la ley para la protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, ordenamiento en cuyo artículo 1º. Se establece: 22

Artículo 1. La presente ley se fundamenta en el párrafo sexto del artículo 4º. De la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sus disposiciones son de orden público, interés social y de observancia general en toda la República Mexicana y tiene por objeto garantizar a niñas, niños y adolescentes la tutela y el respeto de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución. La Federación, el Distrito Federal, los estados y municipios en el ámbito de su competencia, podrán expedir las normas legales y tomaran las medidas administrativas necesarias a efecto de dar cumplimiento a esta ley. Por su parte, en el ámbito local, todos los Estados de la Republica, con excepción de Guanajuato, han emitido leyes para la defensa de los derechos de los menores, en las que, en términos generales, se detallan los derechos de los niños y se contemplan las medidas y acciones que, tanto el Estado como los particulares, deben desarrollar en pro de ellos, muchas de las cuales se encuentra íntimamente relacionadas con la guarda y protección de los menores y, por ende, con la patria potestad. En el orden federal, por ejemplo, en relación con esta, puede hacerse mención a los artículos 11, 12 y 23 de la ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, los cuales disponen: Artículo 11. Son obligaciones de madres, padres y de todas las personas que tengan a su cuidado niñas, niños y adolescentes: B. protegerlos contra toda forma de maltrato, perjuicio, daño, agresión, abuso, trata y explotación. Lo anterior implica que la facultad que tienen quienes ejercen la patria potestad o la custodia de niñas, niños, y adolescentes no podrán al 23

ejercerla atentar contra su integridad física o mental ni actuar en menoscabo de su desarrollo. Artículo 12. Corresponden a la madre y al padre los deberes enunciados en el artículo anterior y consecuentemente, dentro de la familia y en relación con las hijas e hijos, tendrán autoridad y consideraciones iguales. Artículo 23. Niñas, Niños, y adolescentes tienen derecho a vivir en familia. La falta de recursos no podrá considerarse motivo suficiente para separarlos de sus padres o de los familiares con los que convivan, ni causa de la pérdida de la patria potestad. 18 Como se advierte de los artículos transcritos, en la ley de referencia se contemplan algunos de los derechos y deberes inherentes a la patria potestad, como son los de proteger y convivir con los hijos. 18 Ibidem, pág. 22. 24

CAPITULO IV NATURALEZA JURIDICA 4.1. Naturaleza jurídica de la patria potestad La naturaleza jurídica de la patria potestad es, en un primer momento, privada, en un segundo, se ejerce en interés público, pues en gran medida su adecuado ejercicio conduce a una mejor sociedad y, por ello, aquella ha sido vista como una institución de orden público en cuya preservación y debida aplicación de las normas que las regulan, la sociedad y el Estado están interesados en garantizar a los menores no emancipados un desarrollo integral y una vida digna, así como las condiciones materiales y afectivas que les permitan vivir plenamente y alcanzar el máximo bienestar. Desde el punto externo la patria potestad se presenta como un derecho subjetivo; esto quiere decir que frente a todo poder exterior a la familia, el titular de la patria potestad tiene un derecho subjetivo personalizado. Como un derecho subjetivo, la patria potestad es de ejercicio obligatorio y no existe libertad del titular de la patria potestad para ejercerla o dejar de ejercer este cargo. Sobre los progenitores recae esta función y no están en la posibilidad de dejarla o renunciar a este cargo. Los poderes que atribuye la patria potestad, deben ejercerse siempre en interés del hijo. No se han creado en interés de las personas que la ejercen, si no que el ordenamiento jurídico al establecer un ámbito de libertad en su ejercicio, confía en su titular los intereses familiares, la protección de los bienes de los hijos y la administración de ellos así como el buen cuidado de los bienes. 25