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Transcripción:

SISTEMA DE ARBITRAJE Y MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

REGLAMENTO DE CONCILIACIÓN CENTRO DE ARBITRAJE DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN (ii)

ÍNDICE Artículo 1. Ámbito de Aplicación...1 Artículo 2. Interpretación...1 Artículo 3. Inicio del Procedimiento de Conciliación...2 Artículo 4. Número y Designación de Conciliadores...2 Artículo 5. Características de los Conciliadores...3 Artículo 6. Sustanciación de la Conciliación...3 Artículo 7. Presentación de Documentos al Conciliador...4 Artículo 8. Alcance Obligacional del Deber de Cooperar...4 Artículo 9. Representación y Asesoramiento...5 Artículo 10. Función del Conciliador...5 Artículo 11. Asistencia Administrativa...6 Artículo 12. Comunicaciones entre el Conciliador y las Partes...6 Artículo 13. Revelación de Información...6 Artículo 14. Colaboración de las Partes con el Conciliador...7 Artículo 15. Sugerencias de Transacción de las Partes...7 Artículo 16. Acuerdo de Transacción...7 Artículo 17. Confidencialidad...7 Artículo 18. Admisibilidad de Pruebas en otros Procedimientos...8 Artículo 19. Conclusión del Procedimiento de Conciliación...9 Artículo 20. Impedimentos del Conciliador...9 Artículo 21. Recurso a procedimientos Arbitrales o Judiciales...9 Artículo 22. Costas...10 Artículo 23. Anticipos...10 Artículo 24. Cuota Administrativa y Honorarios del Conciliador...11 Artículo 25. Responsabilidad del Conciliador...11 Artículo 26. Suspensión del Plazo de Prescripción...... 11 (iii)

REGLAMENTO DE CONCILIACIÓN Artículo 1. Ámbito de aplicación 1. Este Reglamento se aplicará a la conciliación de controversias que deriven de una relación jurídica, contractual o no contractual, o que se vinculen con ella, cuando las partes que procuren llegar a una solución amistosa de su controversia hayan acordado la aplicación o se hayan sometido al Reglamento de Conciliación de la Cámara Mexicana de la Industria de la Construcción o del Centro de Arbitraje de la Industria de la Construcción (CAIC) (Reglamento) o utilicen cualquier otra expresión que comunique esa intención, a juicio del CAIC. 2. Para los efectos de presente Reglamento, se entenderá por conciliación todo procedimiento designado por términos como conciliación, mediación o algún otro de sentido equivalente, en el que las partes soliciten a un tercero o terceros ( el Conciliador ), que les preste asistencia en su intento por llegar a un arreglo amistoso de una controversia, sin que el tercero esté facultado a imponer a las partes una solución de la controversia. No aplica a arbitraje ni a paneles de solución de disputas. 3. A menos que las partes hayan acordado someterse a otra versión del Reglamento, se considerará que las partes se someterán al Reglamento en vigor en la fecha de comienzo del procedimiento de conciliación. 4. Las partes podrán acordar, en cualquier momento, la exclusión o modificación de cualquiera de estas reglas. 5. Cuando alguna de estas reglas esté en conflicto con una disposición del derecho que las partes no puedan derogar, prevalecerá ésta última disposición. 6. En el presente reglamento el término Conciliador se aplica ya sea a un conciliador único o a todos los conciliadores, según sea el caso. 1

Artículo 2. Interpretación 1. En la interpretación del presente Reglamento se tendrá en cuenta la necesidad de promover la uniformidad de su aplicación, la observancia de la buena fe y la flexibilidad de los procedimientos de conciliación. 2. Las cuestiones relativas a las materias que se rijan por el presente Reglamento y que no estén expresamente resueltas en él se dirimirán de conformidad con los principios generales en que se inspira. Artículo 3. Inicio del Procedimiento de Conciliación 1. La parte que tome la iniciativa de la conciliación enviará por escrito a la otra parte una invitación a la conciliación de conformidad con el presente Reglamento, mencionando brevemente el asunto objeto de controversia. 2. El procedimiento se iniciará cuando la otra parte acepte la invitación a la conciliación. Si la aceptación se hiciere oralmente, es aconsejable que se confirme por escrito. 3. Si la otra parte rechaza la conciliación, no habrá procedimiento de conciliación. 4. La parte que inicie la conciliación, si no recibe respuesta dentro de los 30 días siguientes al envío de la invitación, o dentro de otro período de tiempo especificado en ella, tendrá la opción de considerar esa circunstancia como rechazo de la invitación a la conciliación. Si decide considerarla como tal, deberá comunicarlo a la otra parte. 5. Cuando en presencia de una cláusula escalonada o con pluralidad de mecanismos de solución de disputas (uno de los cuales sea una conciliación), si se inicia un arbitraje, la notificación del arbitraje tendrá el efecto previsto en el párrafo 1 de este artículo. En ese caso, el procedimiento de conciliación se iniciará cuando la parte o partes demandadas reciban la demanda de arbitraje. Artículo 4. Número y Designación de Conciliadores 1. Habrá un conciliador, a menos que las partes acuerden que sean dos o más. 2

2. Las partes tratarán de ponerse de acuerdo para designar al conciliador o los conciliadores, a menos que se haya convenido en un procedimiento diferente para su designación. 3. En caso de que exista acuerdo de dos o más conciliadores, salvo pacto en contrario: a) En caso de dos, cada parte una podrá designar a un conciliador; b) En caso de tres, cada parte podrá designar a un conciliador y el tercero será designado por ambos conciliadores. 4. Las partes podrán solicitar la asistencia del Centro de Arbitraje de la Industria de la Construcción (el CAIC ) para la designación de los conciliadores. En particular: a) Las partes podrán solicitar que el CAIC les recomiende personas idóneas para desempeñar la función de conciliador; o b) Las partes podrán convenir en que el nombramiento de uno o más conciliadores sea efectuado directamente por el CAIC. 4. Al formular recomendaciones o efectuar nombramientos de personas para el cargo de conciliador, el CAIC tendrá en cuenta las consideraciones que puedan garantizar el nombramiento de un conciliador independiente e imparcial y, en su caso, tendrá en cuenta la conveniencia de nombrar un conciliador de nacionalidad distinta a las nacionalidades de las partes. Artículo 5. Características de los Conciliadores La persona a quien se comunique su posible nombramiento como conciliador deberá revelar todas las circunstancias que puedan dar lugar a dudas justificadas acerca de su imparcialidad o independencia. El Conciliador, desde el momento de su nombramiento y durante todo el procedimiento conciliatorio, revelará sin demora tales circunstancias a las partes, a menos que ya les haya informado de ellas. Artículo 6. Sustanciación de la Conciliación 1. Las partes podrán determinar la forma en que se sustanciará la 3

conciliación. 2. De no haber acuerdo al respecto, el Conciliador podrá sustanciar el procedimiento conciliatorio del modo que estime adecuado, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, los deseos que expresen las partes y la necesidad de lograr un rápido arreglo de la controversia. 3. En cualquier caso, el Conciliador procurará dar a las partes un tratamiento equitativo, teniendo en cuenta las circunstancias y necesidades del caso. 4. Salvo pacto en contrario entre las partes, el Conciliador podrá proceder, en cualquier etapa del procedimiento conciliatorio, a presentar propuestas para un arreglo de la controversia. Artículo 7. Presentación de Documentos al Conciliador 1. El Conciliador, después de su designación, solicitará de cada una de las partes que le presente una exposición sucinta por escrito describiendo la naturaleza general de la controversia y los puntos en litigio. Cada parte enviará a la otra un ejemplar de esta exposición. 2. Cuando la conciliación se inicie con motivo de una demanda de arbitraje, las partes entregarán al Conciliador una copia de la demanda y de la contestación. Ese escrito hará las veces de la exposición sucinta a que se refiere el párrafo anterior. 3. El Conciliador podrá solicitar de cada una de las partes una exposición adicional, por escrito, sobre su respectiva exposición y sobre los hechos y motivos en que ésta se funda, acompañada de los documentos y otros medios de prueba que cada parte estime adecuados. 4. El Conciliador podrá, en cualquier etapa del procedimiento de conciliación, solicitar de una de las partes la presentación de otros documentos que estimare adecuados. Artículo 8. Alcance Obligacional del Deber de Cooperar 1. Al escoger este Reglamento como aplicable las partes quedan obligadas a negociar de buena fe y convienen que empeñarán sus mejores esfuerzos con la 4

finalidad de llegar a una solución amistosa de su controversia. 2. Cuando la conciliación derive de un acuerdo contemplado en un contrato, las partes tendrán las siguientes obligaciones: a) Realizar un intercambio de escritos conforme al artículo 7(1) de este Reglamento. b) Llevar a cabo una junta con el Conciliador después del intercambio documental. c) Sufragar los costos de la Conciliación en la forma indicada en este Reglamento y el Reglamento de Costos CAIC. d) Previo al cumplimiento de las obligaciones bajo el párrafo 1 de este artículo, ambas partes estarán obligadas a colaborar en la conciliación y no podrán desistirse de iure o de facto de participar en el procedimiento conciliatorio. 3. Cuando la conciliación no derive de un acuerdo contemplado en un contrato, sino que las partes acordaron seguir un procedimiento conciliatorio ex profeso surgida la controversia, las partes estarán obligadas a negociar de buena fe pero no estarán obligadas a cumplir con la obligación descrita en el párrafo 2(b) anterior. 4. Las Partes podrán solicitar al Conciliador la emisión de una opinión con respecto al cumplimiento por una o ambas partes de las obligaciones contenidas en este artículo, con la finalidad de que sea tomada en cuenta por el juez o árbitro que conozca en definitiva de la controversia. Artículo 9. Representación y asesoramiento Las partes podrán hacerse representar o asesorar por personas de su elección. Los nombres y las direcciones de esas personas deberán comunicarse por escrito a la otra parte y al Conciliador; esa comunicación deberá precisar si la designación se hace a efectos de representación o de asesoramiento. Artículo 10. Función del Conciliador 1. El Conciliador ayudará a las partes de manera independiente e 5

imparcial en sus esfuerzos por lograr un arreglo amistoso de la controversia. 2. El Conciliador no estará facultado para imponer a las partes una solución de la controversia. 3. El Conciliador ordenará el procedimiento de la forma que considere más apropiada. En todo caso, el Conciliador deberá guiarse por los principios de probidad y de imparcialidad, así como por los deseos de las partes. 4. El Conciliador se atendrá a principios de objetividad, equidad y justicia, teniendo en cuenta, entre otros factores, los derechos y las obligaciones de las partes, los usos del tráfico mercantil de que se trate y las circunstancias de la controversia, incluso cualesquiera prácticas establecidas entre las partes. 5. El Conciliador podrá conducir el procedimiento de conciliación en la forma que estime adecuada, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, los deseos que expresen las partes, incluida la solicitud de cualquiera de ellas de que el Conciliador oiga declaraciones orales, y la necesidad de lograr un rápido arreglo de la controversia. 6. Si no hay acuerdo entre las partes, el Conciliador determinará el o los idiomas que deberán utilizarse en el proceso, así como el lugar en el que se celebrarán las reuniones. 7. Salvo acuerdo en contrario entre las partes, el Conciliador podrá, en cualquier etapa del procedimiento de conciliación, formular propuestas para una transacción de la controversia. No es necesario que esas propuestas sean formuladas por escrito ni que se indique el fundamento de ellas. Artículo 11. Asistencia Administrativa Con el fin de facilitar el desarrollo del procedimiento de conciliación, las partes, o el Conciliador con la conformidad de éstas, podrán solicitar la asistencia administrativa del CAIC. Artículo 12. Comunicaciones entre el Conciliador y las Partes 1. El Conciliador podrá invitar a las partes a reunirse con él o comunicarse con ellas oralmente o por escrito. 6

2. El Conciliador podrá reunirse o comunicarse con las partes conjuntamente o con cada una de ellas por separado. 3. A falta de acuerdo entre las partes respecto del lugar en que hayan de reunirse con el Conciliador, éste determinará el lugar, previa consulta con las partes, teniendo en consideración las circunstancias del procedimiento de conciliación. Artículo 13. Revelación de Información Si el Conciliador recibe de una de las partes información de hechos relativos a la controversia, revelará su contenido a la otra parte a fin de que ésta pueda presentarle las explicaciones que estime convenientes. Sin embargo, si una parte proporciona información al Conciliador bajo la condición expresa de que se mantenga confidencial, el Conciliador no revelará esta información. Artículo 14. Colaboración de las Partes con el Conciliador 1. Las partes deberán colaborar de buena fe con el Conciliador. 2. Las Partes se esforzarán en cumplir las solicitudes de éste de presentar documentos escritos, aportar pruebas y asistir a las reuniones. Artículo 15. Sugerencias de transacción de las Partes Cada una de las partes, a iniciativa propia o a invitación del Conciliador, podrá presentar a éste sugerencias para la transacción de la controversia Artículo 16. Acuerdo de Transacción 1. Cuando el Conciliador estime que existen elementos para una transacción aceptable por las partes, formulará los términos de un proyecto de transacción y los presentará a las partes para que éstas expresen sus observaciones. A la vista de estas observaciones, el Conciliador podrá formular nuevamente otros términos de posible transacción. 2. Si las partes llegan a un acuerdo sobre la transacción de la controversia, redactarán y firmarán un acuerdo escrito de transacción. Si las partes así lo solicitan, el Conciliador redactará el acuerdo de transacción o ayudará a las 7

partes a redactarlo. 3. Salvo acuerdo en contrario, todos los litigios derivados del acuerdo de transacción o relativos a éste, se resolverán conforme a este Reglamento. 4. Si al momento de la firma del acuerdo de transacción las partes tienen iniciado entre ellas un procedimiento arbitral, el Conciliador entregará al tribunal arbitral el acuerdo de transacción para el efecto de que se recoja la transacción en un laudo sujeto al reglamento aplicable. 5. Las partes, al firmar el acuerdo de transacción, ponen fin a la controversia y quedan obligadas al cumplimiento de tal acuerdo. Artículo 17. Confidencialidad 1. A menos que las partes convengan otra cosa, toda información relativa al procedimiento conciliatorio será confidencial. 2. El Conciliador y las partes mantendrán el carácter confidencial de todas las cuestiones relativas al procedimiento de conciliación. La confidencialidad se hará también extensiva a los acuerdos de transacción, salvo en los casos en que su revelación sea necesaria con fines de ejecución y cumplimiento o por que su divulgación esté prescrita por ley. Artículo 18. Admisibilidad de Pruebas en otros Procedimientos 1. Las partes en el procedimiento conciliatorio, el Conciliador y los terceros, incluidos los que participen en la conciliación, no harán valer ni presentarán pruebas, ni rendirán testimonio en un procedimiento arbitral, judicial o de índole similar en relación con: a) La invitación de una de las partes a entablar un procedimiento de conciliación o el hecho de que una de las partes esté dispuesta a participar en un procedimiento conciliatorio; b) Las opiniones expresadas o las sugerencias formuladas por una de las partes en la conciliación respecto de un posible arreglo de la controversia; c) Hechos que haya reconocido la otra parte en el curso del procedimiento 8

de conciliación; d) Las declaraciones efectuadas o los hechos reconocidos por alguna de las partes en el curso del procedimiento conciliatorio; e) Las propuestas presentadas por el Conciliador; f) El hecho de que una de las partes se haya declarado dispuesta a aceptar un arreglo propuesto por el Conciliador; g) Cualquier documento preparado únicamente para los fines del procedimiento conciliatorio. 2. El párrafo 1 del presente artículo será aplicable cualquiera que sea la forma que revista la información o las pruebas mencionadas en dicho párrafo. 3. Las partes no procurarán que un tribunal arbitral, juez ni cualquier otra autoridad pública revele la información a que se hace referencia en el párrafo 1 del presente artículo. 4. Al hacer aplicable este Reglamento, las partes se entienden obligadas a cumplir con lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, reconociendo que dicha información no es admisible en procedimientos arbitrales, judiciales o de índole similar por el hecho de haber sido utilizada en un procedimiento de conciliación. Artículo 19. Conclusión del Procedimiento de Conciliación El procedimiento de conciliación concluirá: a) Por la firma de un acuerdo de transacción por las partes, en la fecha del acuerdo; o b) Por una declaración escrita del Conciliador hecha después de efectuar consultas con las partes en el sentido de que ya no se justifican ulteriores esfuerzos de conciliación en la fecha de la declaración; o c) Por una declaración escrita dirigida al Conciliador por las partes en el sentido de que el procedimiento de conciliación queda concluido, en la fecha de la declaración; o 9

d) Sin perjuicio de la junta contemplada en el artículo 8(2)(b), por una notificación escrita dirigida por una de las partes a la otra parte y al Conciliador, si éste ha sido designado, en el sentido de que el procedimiento de conciliación queda concluido en la fecha de la declaración. Artículo 20. Impedimentos del Conciliador 1. Salvo acuerdo en contrario de las partes, el Conciliador no podrá actuar como árbitro en una controversia que haya sido o sea objeto del procedimiento conciliatorio ni en otra controversia que surja a raíz del mismo contrato o relación jurídica o de cualquier contrato o relación jurídica conexos. 2. Salvo acuerdo escrito en contrario de todas las partes, un Conciliador no podrá actuar, ni haber actuado, en calidad de juez, experto, representante o consejero de una de las partes en un proceso judicial, arbitral o similar, en relación con la misma desavenencia objeto del proceso de Conciliación. Artículo 21. Recurso a procedimientos arbitrales o judiciales 1. Las partes se comprometen a no iniciar, durante el procedimiento de conciliación, ningún procedimiento arbitral o judicial respecto de una controversia que sea objeto del procedimiento de conciliación, con la salvedad de que una parte podrá iniciar un procedimiento arbitral o judicial cuando ésta estime que tal procedimiento es necesario para conservar sus derechos. 2. Cuando el procedimiento de conciliación tenga lugar durante la etapa inicial del procedimiento arbitral, no se suspenderá el procedimiento arbitral. Artículo 22. Costos 1. Al terminar el procedimiento de conciliación, el Conciliador liquidará las costas de la conciliación y las notificará por escrito a las partes. El término costos comprende exclusivamente: a) Los honorarios del Conciliador, cuyo monto será razonable; b) Los gastos de viaje y demás expensas del Conciliador; 10

c) Los gastos de viaje y demás expensas de cualesquiera testigos que hubiera llamado el Conciliador con el consentimiento de las partes; d) El costo de todo asesoramiento pericial solicitado por el Conciliador con el consentimiento de las partes; e) El costo de la asistencia proporcionada de conformidad con el artículo 11 del presente Reglamento. 2. Los costos señaladas en el párrafo precedente se dividirán por igual entre las partes, salvo que el acuerdo de transacción disponga una distribución distinta. 3. Todos los otros gastos en que incurra una parte serán a cuenta de ella. Artículo 23. Anticipos 1. El CAIC requerirá de cada una de las partes que consigne una suma igual en concepto de anticipo de las costas que, de conformidad con el artículo 22 éste calcule que podrán causarse. Mientras el anticipo no sea sufragado, no procederá el procedimiento conciliatorio. 2. En el curso del procedimiento de conciliación, el CAIC podrá solicitar anticipos adicionales de igual valor a cada una de las partes, sua sponte o a sugerencia del Conciliador, si es que lo considera procedente atendiendo a las circunstancias del asunto, particularmente complejidad, monto y tiempo invertido. 3. Si las sumas cuya consignación es requerida de conformidad con los párrafos 1 y 2 de éste artículo no hubieran sido abonadas en su totalidad por ambas partes dentro del plazo de 30 días, el Conciliador podrá suspender el procedimiento o presentar a las partes una declaración escrita de conclusión, que entrará en vigor en la fecha en que se haya formulado. 4. Una vez concluidos los procedimientos de conciliación, el Conciliador rendirá cuenta a las partes de los anticipos recibidos y les devolverá cualquier saldo que resulte a favor de éstas. 11

Artículo 24. Cuota Administrativa y Honorarios del Conciliador 1. El monto de la cuota administrativa que tendrá derecho a cobrar el CAIC en sus funciones de administrador de los procedimientos de conciliación será aquella que para tal efecto establezca en el Reglamento de costos CAIC. Sin embargo, en casos extraordinarios, la Comisión podrá fijar una cantidad distinta, de acuerdo con las características generales del proceso de conciliación correspondiente. 2. Para la determinación de los honorarios del Conciliador, éste convocará a las partes a una reunión preliminar a fin de identificar los parámetros del costo del proceso. Artículo 25. Responsabilidad del Conciliador El Conciliador, el CAIC y los representantes o funcionarios de éste, no serán responsables ante ninguna de las partes o ante sus representantes, por ningún acto u omisión relacionado directa o indirectamente con la conciliación salvo por dolo patente, culpa grave, negligencia inexcusable o violación de confidencialidad conforme a lo previsto en el presente Reglamento. Artículo 26. Suspensión del Plazo de Prescripción 1. Las partes convienen que, en la medida que ello sea compatible con el derecho aplicable: a) Cuando se inicie el procedimiento de conciliación dejará de correr el plazo de prescripción del asunto objeto de la conciliación. b) Cuando el procedimiento de conciliación concluya sin llegarse a un arreglo, el plazo de prescripción se reanudará a partir del momento en que concluya el procedimiento de conciliación sin un arreglo de la controversia. 2. Con la finalidad de implementar lo establecido en el párrafo 1 anterior, las partes estarán obligadas a colaborar y llevar a cabo todos los pasos necesarios y convenientes que sean razonablemente necesarios para implementar dichos principios. 12