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Transcripción:

SERVICIO DE RENTAS INTERNAS Correo legal / Viernes 21 de febrero del 2014 1 INFORMATIVO 2014-00 0006 Quito, 21 de febrero del 2014 OBRA: RÉGIMEN DE PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO TOMO I SEGUNDA PARTE TEMA AFECTADO: Expídense los coeficientes de estimación presuntiva de carácter general, por ramas de actividad económica, para el ejercicio fiscal 2014. BASE LEGAL: R.O. No. 189 de 21 de febrero de 2014. Estimados Suscriptores: Le hacemos llegar la última resolución emitida por el Servicio de Rentas Internas, y para su mejor comprensión se ha dividido la reforma en los artículos afectados. SERVICIO DE RENTAS INTERNAS: Resolución: No. NAC-DGERCGC14-00094 EL DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS Considerando: Que el artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador, determina que las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley; Que el artículo 300 de la Constitución de la República del Ecuador establece que el régimen tributario se regirá por los principios de generalidad, progresividad, eficiencia, simplicidad administrativa, irretroactividad, equidad, transparencia y suficiencia recaudatoria. Se priorizarán los impuestos directos y progresivos. La política tributaria promoverá la redistribución y estimulará el empleo, la producción de bienes y servicios, y conductas ecológicas, sociales y económicas responsables; Que el artículo 1 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, publicada en el Registro Oficial No. 206 de 02 de Diciembre de 1997, establece la creación del Servicio de Rentas Internas (SRI) como una entidad técnica y autónoma, con personería jurídica, de derecho público, patrimonio y fondos propios, jurisdicción nacional y sede principal en la ciudad de Quito. Su gestión estará sujeta a las disposiciones de la citada Ley, del Código Tributario, de la Ley de Régimen Tributario Interno y de las demás leyes y reglamentos que fueren aplicables y su autonomía concierne a los órdenes administrativo, financiero y operativo;

Correo legal / Viernes 21 de febrero del 2014 2 Que conforme lo establece el artículo 8 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, el Director General del SRI expedirá resoluciones de carácter general y obligatorio, tendientes a la correcta aplicación de normas legales y reglamentarias; Que el artículo 92 del Código Tributario establece que tendrá lugar la determinación presuntiva, cuando no sea posible efectuar la determinación directa por falta de declaración del sujeto pasivo, pese a la notificación particular que efectúe el sujeto activo, o porque los documentos que respalden su declaración no sean aceptables por una razón fundamental o no presenten mérito suficiente para acreditarla; Que en concordancia con el artículo 96 del Código Tributario, los Artículos 19 y 20 de la Ley de Régimen Tributario Interno establecen la obligación legal de los sujetos pasivos de llevar contabilidad en los términos legales y reglamentarios; Que de acuerdo a lo señalado en el artículo 23 ibídem, la Administración Tributaria tiene la facultad de efectuar determinaciones presuntivas cuando el sujeto pasivo no hubiese presentado su declaración y no mantenga contabilidad, o cuando habiéndola presentado no estuviese respaldada en la contabilidad, o cuando por causas debidamente demostradas que afecten sustancialmente los resultados no sea posible efectuar la determinación directa, o en el caso de que el contribuyente se negare a proporcionar los documentos y registros contables solicitados por el Servicio de Rentas Internas, en los términos de dicha disposición legal; Que de conformidad con el artículo 25 ibídem, en los casos en que no sea posible realizar la determinación presuntiva de acuerdo a lo expresado en el artículo 24 de la referida ley, la Administración Tributaria efectuará esta determinación en base a los coeficientes de estimación presuntiva de carácter general, por ramas de actividad económica, que serán fijados anualmente por el Director General del Servicio de Rentas Internas, mediante resolución; Que de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 2 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 9 del Código Tributario, corresponde al Servicio de Rentas Internas efectuar la determinación, recaudación y control de los tributos internos del Estado, para lo cual podrá hacer uso de sus facultades previstas en la Ley; Que es deber de la Administración Tributaria expedir los actos normativos necesarios para el cumplimiento de la norma legal tributaria vigente; y, En uso de sus facultades legales, Resuelve: Expedir los COEFICIENTES DE ESTIMACIÓN PRESUNTIVA DE CARÁCTER GENERAL, POR RAMAS DE ACTIVIDAD ECONÓMICA, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2014. Artículo 1.- Se establecen los siguientes coeficientes de determinación presuntiva por las siguientes ramas de actividad:

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Correo legal / Viernes 21 de febrero del 2014 10 Artículo 2.- Los coeficientes señalados en el artículo anterior se aplicarán multiplicándolos por los rubros totales de activos, ingresos, costos y gastos, según corresponda, y de estos resultados se escogerá el mayor. Si la información proporcionada por el contribuyente a la Administración Tributaria o de la obtenida por ésta de terceras fuentes, no se refiere al total de cualquiera de los rubros antes mencionados, sino solo de manera parcial, el Servicio de Rentas Internas verificará en sus bases de datos y aplicará para la respectiva actividad económica la proporción que represente la información obtenida respecto del total de activos o de ingresos o costos y gastos, y calculará el total presunto del rubro respecto del cual se obtuvo la información. Una vez obtenido tal resultado se aplicará el coeficiente que corresponda. El resultado así obtenido, constituirá la base imponible, según lo dispone el artículo 18 de la Ley de Régimen Tributario Interno, sobre la que se aplicará la tarifa correspondiente del impuesto a la renta. Artículo 3.- De conformidad con la Ley de Régimen Tributario Interno, para la determinación presuntiva de la base imponible de actividades específicas, se aplicarán las siguientes reglas: a. La utilidad o pérdida en la transferencia de predios rústicos se establecerá restando del precio de venta del inmueble el costo del mismo, incluyendo mejoras; b. La utilidad o pérdida en la transferencia de activos sujetos a depreciación se establecerá restando del precio de venta del bien el costo reajustado del mismo, una vez deducido de tal costo la depreciación acumulada;

Correo legal / Viernes 21 de febrero del 2014 11 c. En los contratos de construcción a precios fijos, unitarios o globales, se presumirá que la base imponible es igual al 15% del total del contrato; d. Para quienes obtuvieren ingresos provenientes de las actividades de urbanización, lotización, transferencia de inmuebles y otras similares y no lleven contabilidad o la que lleven no se ajuste a las disposiciones legales y reglamentarias, se presumirá que la base imponible es el 30% del monto de ventas efectuadas en el ejercicio; e. Los ingresos percibidos por personas naturales y sucesiones indivisas no obligadas a llevar contabilidad, provenientes del arrendamiento de inmuebles, en los que no existan contratos escritos de por medio o de existir los mismos, no contengan la información necesaria que permita establecer la base imponible, serán determinados por los valores efectivamente pactados o a base de los precios fijados como máximos por la Ley de Inquilinato o por la Oficina de Registro de Arrendamientos y, subsidiariamente, por la Administración Tributaria. f. En el caso de personas naturales o jurídicas que obtengan ingresos de fuente ecuatoriana provenientes de contratos por espectáculos públicos ocasionales que cuenten con la participación de extranjeros no residentes, la determinación por coeficientes de estimación presuntiva de carácter general por ramas de actividad económica, se basará en la información que obtenga la Administración Tributaria del contribuyente, de terceros o de sus bases de datos respecto de los activos, ingresos o costos y gastos. g. Se considera como base imponible para la determinación por coeficientes de estimación presuntiva de carácter general por ramas de actividad económica del impuesto a la renta de los ingresos de fuente ecuatoriana de las sociedades de transporte internacional de pasajeros, carga, empresas aéreo expreso, couriers o correos paralelos constituidas al amparo de leyes extranjeras y que operen en el país a través de sucursales, establecimientos permanentes, agentes o representantes, el 2% de los ingresos brutos por la venta de pasajes, fletes y demás ingresos generados por sus operaciones habituales de transporte; h. En los en que la ley del ramo faculte contratar seguros con empresas extranjeras no autorizadas para operar en el país, será retenido y pagado por el asegurado, sobre una base imponible equivalente al 4% del importe de la prima pagada; i. El impuesto que corresponda satisfacer en los casos de cesión o reaseguros contratados con empresas que no tengan establecimiento o representación permanente en el Ecuador, será retenido y pagado por la compañía aseguradora cedente, sobre una base imponible equivalente al 3% del importe de las primas netas cedidas. De este valor no podrá deducirse por concepto de gastos, ninguna cantidad. j. Los ingresos provenientes de la producción y cultivos de banano estarán sujetos al impuesto único a la Renta del dos por ciento (2%). La base imponible para el cálculo de este impuesto lo constituye el total de las ventas brutas, y en ningún caso el precio de los productos transferidos podrá ser inferior a los fijados por el Estados. Este impuesto se aplicará también en aquellos casos en los que el exportador sea, a su vez, productor de los bienes que se exporten. Artículo 4.- El impuesto resultante de la aplicación de la determinación presuntiva no será inferior al retenido en la fuente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Régimen Tributario Interno. Artículo 5.- De ejercer más de una actividad económica, la aplicación de los coeficientes de determinación presuntiva se realizará por cada actividad, caso en el

Correo legal / Viernes 21 de febrero del 2014 12 cual, la base imponible global lo constituirá la suma total de rentas determinadas presuntivamente. DISPOSICIÓN GENERAL: La presente resolución será aplicable para el ejercicio fiscal 2014. DISPOSICIÓN FINAL: La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial. Comuníquese y publíquese.- Dado en Quito, D.M., a 31 de enero de 2014. Dictó y firmó la Resolución que antecede, Carlos Marx Carrasco V., Director General del Servicio de Rentas Internas, en la ciudad de Quito, a 31 de enero de 2014. Lo certifico. f.) Dra. Alba Molina P., Secretaria General, Servicio de Rentas Internas. Publicado en: R.O. No. 189 de 21 de febrero del 2014.