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Que, asimismo, con el fin de lograr el cabal cumplimiento de la aplicación total de las normas contables, se considera que ello debe exigirse de manera gradual, por lo que la información financiera a remitirse a la en observancia de la citada Ley, debe prepararse observando plenamente las Normas Internacionales de Información Financiera, que emita el Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad o International Accounting Standards Board (en adelante, IASB), vigentes internacionalmente; Que, asimismo se establece en concordancia con la citada norma, la oportunidad en la que dicha información debe presentarse y los medios y forma bajo los cuales puede accederse a ella, además de las sanciones que podrían aplicarse en caso se detecte la comisión de la infracción; Que, en este sentido, resulta necesario aprobar las Normas sobre la Presentación de Estados Financieros Auditados por Parte de Sociedades o Entidades a las que se Refiere el Artículo 5º de la Ley Nº 29720, a fin de desarrollar la disposición establecida en el artículo 5º de dicha Ley, conforme a lo mencionado en los considerandos precedentes; Que, el proyecto normativo fue difundido y puesto en consulta ciudadana en el Portal del Mercado de la por un período de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano, conforme lo dispuso la Resolución Nº 009-2011- /01, publicada el 19 de diciembre de 2011, y; Estando a lo dispuesto por el artículo 5º de la Ley Nº 29720, que aprueba la Ley que Promueve las Emisiones Mobiliarios y Fortalece el Mercado de Capitales, el literal b) del artículo 5 del Texto Único Concordado de la Ley Orgánica de la, aprobado por el Decreto Ley N 26126 y modificado por Ley N 29782, así como a lo acordado por el Directorio de la reunido en su sesión del 30 de marzo de 2012; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Aprobar las Normas Sobre la Presentación de Estados Financieros Auditados por Parte de Sociedades o Entidades a las que se Refiere el Artículo 5 de la Ley Nº 29720, conforme al siguiente texto: NORMAS SOBRE LA PRESENTACIÓN DE ESTADOS FINANCIEROS AUDITADOS POR PARTE DE SOCIEDADES O ENTIDADES A LAS QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 5º DE LA LEY Nº 29720 Artículo 1.- Entidades obligadas al cumplimiento de las presentes normas Las presentes normas se aplican a las sociedades o entidades (en adelante, las Entidades) que hubieren obtenido ingresos anuales por venta de bienes o prestación de servicios, o sus activos totales sean iguales o excedan a tres mil (3 000) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) distintas de las que participan en el mercado de valores, mercado de productos y sistema de fondos colectivos. Dichas Entidades se encuentran obligadas por mandato de lo establecido en el artículo 5 de la Ley N 29720 a preparar sus estados financieros conforme a las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF), vigentes internacionalmente, que 2

emita el Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad o International Accounting Standards Board (IASB), y a auditarlos por una sociedad de auditoría habilitada por un Colegio de Contadores Públicos en el Perú, así como a observar lo dispuesto en las presentes normas. El cálculo del importe total de ingresos anuales por venta de bienes o prestación de servicios, así como de los activos totales, se realizará con la información existente al 31 de diciembre de cada año, a los fines de determinar si debe presentar estados financieros correspondientes a dicho ejercicio. La Unidad Impositiva Tributaria (UIT) aplicable para tal efecto será la vigente al 1 de enero del año siguiente del cierre del respectivo ejercicio económico. En el caso de las Entidades cuyos estados financieros se expresen en moneda distinta al Nuevo Sol, los importes de ventas o activos a que se refiere el primer párrafo del presente artículo serán los que resulten de convertir a Nuevos Soles la respectiva moneda, aplicando el tipo de cambio contable disponible y publicado por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones al cierre del ejercicio al que corresponden dichos estados financieros. En caso no exista tipo de cambio para ese día, se tomará en cuenta el último tipo de cambio contable publicado por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones. Las presentes normas no se aplican a: 1. Personas que adopten alguna de las formas societarias distintas a las previstas en la Ley General de Sociedades, Ley N 26887. 2. Otras que determine el Superintendente del Mercado. Artículo 2.- Información a ser remitida a la de Valores. Para los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Nº 29720 y de lo señalado en el artículo precedente, las Entidades deben presentar a la () la información que se detalla a continuación correspondiente al periodo o ejercicio económico en que se genera tal obligación: Estado de situación financiera; Estado del resultado del período y otro resultado integral; Estado de flujos de efectivo; Estado de cambios en el patrimonio, y Dictamen de la sociedad de auditoría. Los Estados Financieros que se presenten deben incluir la información comparativa con el ejercicio anterior. Las Entidades podrán remitir voluntariamente las Notas a los Estados Financieros, en cuyo caso las mismas conjuntamente con los Estados Financieros antes mencionados serán de acceso al público. Para los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley N 29720, se presume de pleno derecho que los Estados Financieros presentados han sido aprobados por el órgano societario correspondiente de la Entidad remitente, y que han sido elaborados conforme a las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF), que emita el IASB y que se encuentren vigentes. 3

Artículo 3.- Formatos y condiciones para la presentación de información La información de que trata el artículo anterior deberá ser remitida a la únicamente en los formatos para la presentación de esta información que se encuentren en el Portal del Mercado de la. Asimismo, la Entidad deberá consignar el nombre y la matrícula del responsable de la elaboración de los estados financieros y de la sociedad de auditoría. Para acceder al aplicativo de envío de la información se deberá emplear la clave del Sistema de Operaciones en Línea Clave SOL que la Entidad tiene asignada por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria SUNAT. Para los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley N 29720, se presume de pleno derecho que el empleo de la clave del Sistema de Operaciones en Línea Clave SOL y el envío de la información financiera a través del Portal de la tiene la autorización de la Entidad. La información se considerará presentada cuando se envíe de acuerdo a la forma y medio establecidos en el presente artículo. Una vez remitida la información, la Entidad recibirá un cargo electrónico con firma digital, donde se consignará la fecha y hora de recepción. Artículo 4º.- Plazo para el envío de la información financiera La información financiera correspondiente a determinado ejercicio económico, debe presentarse a la dentro del plazo comprendido entre el 1 al 30 de junio del siguiente ejercicio económico. Para tal efecto, la establecerá y publicará en el Portal del Mercado, el cronograma para la presentación de dicha información, en el cual se fijarán fechas límites de entrega. El cronograma será establecido por el Superintendente Adjunto de Supervisión de Conductas de Mercados y será publicado en el Portal de la. Artículo 5.- Gratuidad por el envío de la información El cumplimiento de la obligación de presentación de información financiera a que se refieren las presentes normas no genera obligación de pago de tasa o contribución alguna a la por parte de la Entidad. Artículo 6.- Sanción en caso se detecte incumplimiento en la presentación de la información Las Entidades que se encuentren dentro de los alcances de las presentes normas, y que no presenten oportunamente su información financiera, serán pasibles de sanción por la, con amonestación o multa no menor de una (1) ni mayor de veinticinco (25) UIT, aplicada con criterio de razonabilidad y proporcionalidad. El Superintendente Adjunto de Supervisión de Conductas de Mercados, actuará como única instancia administrativa. Contra la decisión de sanción que adopte el referido Superintendente, cabe únicamente la interposición de recurso de reconsideración. En ese marco, las sanciones que se impondrán a las Entidades por no presentar oportunamente su información financiera serán las siguientes: 6.1. Si dicha información es presentada dentro del mes siguiente a la fecha de vencimiento de presentación, la Entidad será sancionada con amonestación o multa no menor de una (1) ni mayor de seis (6) UIT. 6.2. En caso de presentar dicha información en un plazo mayor al señalado en el numeral anterior, la Entidad estará sujeta a una sanción no menor de seis (6) ni mayor de veinticinco (25) UIT. 4

Al imponerse la sanción se tendrán en consideración los criterios establecidos en el numeral 3 del artículo 230º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444, los atenuantes de responsabilidad establecidos en el artículo 236 -A de la referida norma, y los Criterios Aplicables al Procedimiento Administrativo Sancionador por incumplimiento de normas que regulan la remisión periódica o eventual de información a la, en lo que no se oponga a las presentes normas. Igualmente, se considera infracción por parte de la Entidad, el hecho de suministrar la información financiera de manera incompleta o sin observar los formatos y condiciones establecidas en las presentes normas, así como las especificaciones técnicas que pueda establecer la mediante publicación en el Portal del Mercado. En este caso, para la aplicación de la respetiva sanción, se observarán las reglas mencionadas en los párrafos precedentes, teniendo en cuenta adicionalmente la circunstancia de haber presentado la información financiera. La UIT aplicable para efecto de la determinación de la multa será la vigente en la fecha en que se cometió la infracción. Asimismo, excepcionalmente para las Entidades comprendidas en la presente norma, la Intendencia General de Cumplimiento de Conductas podrá disponer en los casos de inobservancia en la obligación de remisión oportuna de la información financiera, y siempre que a su juicio medien razones fundamentadas, la abstención del inicio de un procedimiento sancionador, conforme al Título IV del Reglamento de Sanciones. Artículo 7.- Declaración jurada en caso de exención de bajar los límites Si una Entidad tiene, al cierre de un ejercicio económico, activos e ingresos por ventas o prestación de servicios por montos inferiores a las tres mil (3 000) UIT, y siempre que el ejercicio económico anterior, hubiese estado obligada a presentar sus Estados Financieros en aplicación de las presentes normas, deberá presentar a la, una declaración jurada suscrita por el representante legal de la Entidad, indicando esa situación. La declaración jurada observará lo establecido en los artículos 3, 4 y 5 de las presentes normas, y será presentada mientras la situación de no obligatoriedad subsista, hasta por tres ejercicios consecutivos. Si en un ejercicio posterior la Entidad se encuentra incursa en la obligación de que trata el artículo 1, deberá presentar su información financiera en la forma y plazos establecidos en las presentes normas. Artículo 8.- Del acceso a la información financiera Para poder obtener la información de que trata la presente norma, se debe presentar una solicitud dirigida a la, con identificación del solicitante y previo pago por concepto de obtención de la información solicitada. Los referidos estados financieros serán entregados por la en un plazo no mayor de siete (7) días hábiles, plazo que se podrá prorrogar excepcionalmente por cinco (05) días hábiles adicionales. Artículo 9.- Límites de la competencia de la La no valida la información financiera presentada por las Entidades. En consecuencia tampoco resolverá reclamos o denuncias relacionadas al respecto. Artículo 10.- Elaboración de estadísticas por parte de la La podrá elaborar estadísticas con la información financiera presentada, las mismas que serán publicadas en su Portal del Mercado en la forma y plazos que la determine. 5

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL UNICA UNICA.- Sometimiento voluntario a las presentes normas por otras entidades Las Entidades a las que no les son de aplicación las presentes normas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1, podrán voluntariamente presentar su información financiera, en cuyo caso deberán sujetarse a las disposiciones establecidas en estas normas. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS PRIMERA.- Implementación gradual de las presentes normas La primera presentación a la de la información financiera a que se refieren las presentes normas, se realizará de acuerdo a lo siguiente: a) Las Entidades cuyos ingresos por ventas o prestación de servicios o con activos totales que al cierre del ejercicio 2012 superen las treinta mil (30 000) UIT, deberán presentar su información financiera auditada del ejercicio que culmina el 31 de diciembre de 2012. La presentación de dicha información se efectuará de acuerdo con el cronograma que se establezca según el artículo 4 de las presentes normas. Las Entidades que sean subsidiarias de empresas que tengan sus valores inscritos en el Registro Público del Mercado (RPMV) y cuyos ingresos por ventas o prestación de servicios o cuyos activos totales superen las tres mil (3 000) UIT al cierre del ejercicio 2012, deberán presentar su información según lo establecido en el párrafo precedente. La información financiera correspondiente al ejercicio que culmina el 31 de diciembre de 2012 debe incluir la información comparativa del ejercicio 2011. b) Las sociedades cuyos ingresos por ventas o prestación de servicios o con activos totales que al cierre del ejercicio 2013 sean iguales o superiores a tres mil (3 000) UIT y que no hayan presentado su información según el literal anterior, deberán presentar su información financiera auditada correspondiente al ejercicio que culmina el 31 de diciembre de 2013, de acuerdo con el cronograma que se establezca según el artículo 4 de la presente norma. La información financiera que se presente debe incluir la información comparativa del ejercicio 2012. SEGUNDA.- Implementación gradual de las NIIF que emita el IASB La aplicación de las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) vigentes internacionalmente, que emita el IASB, de que trata el artículo 1 de las presentes normas será exigible a de acuerdo a lo siguiente: a) Para las Entidades enunciadas en el inciso a) de la Primera Disposición Complementaria y Transitoria, a partir del ejercicio económico 2013. b) Para las Entidades enunciadas en el inciso b) de la Primera Disposición Complementaria y Transitoria, a partir del ejercicio económico 2014. Los estados financieros correspondientes a ejercicios económicos anteriores podrán elaborarse conforme a las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF), oficializadas en el Perú por el Consejo Normativo de Contabilidad, o por las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) vigentes internacionalmente que emita el IASB. 6

Artículo 2.- Publicar la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano y en el Portal del Mercado (www.smv.gob.pe). Artículo 3.- Disponer que la Exposición de Motivos de las Normas Sobre la Presentación de Estados Financieros Auditados por Parte de las Sociedades o Entidades a las que se Refiere el Artículo 5º de la Ley Nº 29720, aprobadas por la presente resolución, se difunda en el Portal del Mercado de la, a través de la siguiente dirección: (www.smv.gob.pe). Regístrese, comuníquese y publíquese. Lilian Rocca Carbajal Superintendente del Mercado 7