23 de agosto de 1999 Español Original: francés Comisión Preparatoria de la Corte Penal Internacional Grupo de Trabajo sobre las Reglas de Procedimiento y Prueba relativas a la Parte IX del Estatuto Nueva York 16 a 26 de febrero de 1999 26 de julio a 13 de agosto de 1999 29 de noviembre a 17 de diciembre de 1999 PropuestadeItaliarelativaalaParteIXdelEstatutodeRoma de la Corte Penal Internacional (de la cooperación internacional y la asistencia judicial) Sección 1 Disposiciones generales Artículo 9.1 Conductos de comunicación con los Estados y con las organizaciones intergubernamentales a) El Estado Parte que prefiera utilizar un conducto de comunicación con la Corte que no sea el diplomático deberá designarlo, con arreglo al párrafo 1 del artículo 87, a la fecha de la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión. El Estado Parte, al efectuar la designación, debe indicar todos los datos que necesite la Corte acerca de las autoridades nacionales competentes para recibir sus solicitudes. b) El Estado Parte que prefiera que las solicitudes de cooperación y los documentos que la justifiquen estén redactados en su idioma oficial deberá declararlo al momento de la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión. c) El Estado Parte que no haya hecho la designación o la declaración prevista en los apartados a) y b) podrá hacerlo ulteriormente por escrito. En ese caso, deberá indicar todos los datos que pida la Corte en relación con las autoridades nacionales competentes para recibir sus solicitudes. d) El Estado que no sea parte en el Estatuto y haya aceptado proporcionar asistencia a la Corte con arreglo al párrafo 5 del artículo 87 podrá designar un conducto de comunicación 99-24531 (S)
que no sea el diplomático y, al efectuar la designación, deberá indicar todos los datos que se refieran a las autoridades nacionales competentes para recibir las solicitudes de la Corte. e) La organización intergubernamental que haya aceptado prestar asistencia a la Corte con arreglo al párrafo 6 del artículo 87 deberá designar el conducto que quiera utilizar para sus comunicaciones con la Corte. f) Deberán notificarse al Secretario los cambios relativos al conducto de comunicación designado o al idioma elegido. Los apartados a) y b) se refieren, respectivamente, a la designación, a los efectos de la cooperación con los Estados Partes, de un conducto distinto del diplomático (cuya utilización es facultativa para la Corte) y a la declaración relativa a la utilización del idioma oficial del Estado requerido cuando no sea uno de los idiomas de trabajo de la Corte (es obligatorio para la Corte utilizar el idioma elegido). El apartado c) se refiere a la designación o declaración subsiguiente. En el artículo 9.5, relativo a las atribuciones del Secretario, se indica la autoridad competente para recibir la designación. El apartado d) se refiere a la designación (facultativa) del conducto de comunicación que haga un Estado que no sea parte en el Estatuto y coopere con la Corte. En este caso, las modalidades (designación simultánea o ulterior) dependen de la celebración de un acuerdo o arreglo especial. Por consiguiente, se ha preferido no hacer referencia a la facultad que tienen los Estados no partes de utilizar un idioma que no sea uno de los idiomas de trabajo de la Corte. Las dificultades para identificar al órgano destinatario de la solicitud de cooperación dirigidas a organizaciones intergubernamentales hacen necesario que éstas lo designen. Por lo demás, la redacción del apartado e) no apunta a establecer obligaciones para las organizaciones intergubernamentales sino para la Corte, que concierta un acuerdo con ellas. De conformidad con el artículo 9.5, según el apartado f) el Secretario será el órgano competente para recibir las comunicaciones de modificaciones ulteriores en la designación del conducto de comunicación con la Corte y en el idioma. Artículo 9.2 Acuerdos en materia de cooperación judicial a) Los acuerdos a que se hace referencia en los párrafos 5 y 6 del artículo 87 serán concertados por el Presidente en representación de la Corte, previa consulta con ella, y aprobados en los casos y las formas que se prevean en el Reglamento de la Corte. b) El Fiscal podrá concertar acuerdos con arreglo al párrafo 3 del artículo 54. Se dispone que el Presidente de la Corte, por analogía con lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 3 del Estatuto, que se refiere al acuerdo relativo a la sede, será el órgano representativo de la Corte y se remiten al Reglamento de la Corte las disposiciones para la aprobación de acuerdos de cooperación. En el apartado b) se repite una de las atribuciones del Fiscal indicadas en el Estatuto. 2
Artículo 9.3 Funciones y atribuciones de la Salas y del Fiscal en materia de cooperación judicial a) La entrega de una persona será solicitada por la Sala que haya dictado la medida que haya de ejecutarse. En los demás casos, la cooperación será solicitada por la Sala interesada en la ejecución del acto. b) El Fiscal podrá pedir cooperación para actos comprendidos en sus atribuciones expresas. Según el apartado a), la Sala que haya dictado la medida que debe ejecutarse será el órgano competente para solicitar la entrega de una persona. Esa formulación comprende tanto a la Sala de Cuestiones Preliminares que haya aprobado las medidas indicadas en el artículo 58 del Estatuto como a la Sala que procede al enjuiciamiento o que ha dictado el fallo. En cuanto a esta última, la referencia genérica a la medida que haya de ejecutarse permite incorporar en la Parte IX las soluciones a que se deberá llegar en el debate de las Partes VIII y X en cuanto a la competencia ejecutiva al referirse también a los fallos apelados y a los revisados en apelación. En todo caso, es evidente que en el Estatuto no se prevén normas que den atribuciones ejecutivas al Fiscal. En cuanto a las demás formas de cooperación, la mención de la Sala interesada en la ejecución del acto comprende tanto a la Sala de Cuestiones Preliminares cuando actúa con arreglo al artículo 56 del Estatuto (actividades que no pueden repetirse) como la Sala que procede al enjuiciamiento. En el apartado b) simplemente se hace remisión al Estatuto (párrafo 3 c) del artículo 54). Artículo 9.4 Consultas con la Corte a) En los casos previstos en los párrafos 5 y 7 del artículo 72, los párrafos 2 y 4 del artículo 89, el párrafo 4 del artículo 91, los párrafos 3 y 5 del artículo 93, el párrafo 3 del artículo 96 y el artículo 97, las consultas se celebrarán con la Sala que haya solicitado la cooperación. b) Cuando la cooperación haya sido solicitada por el Fiscal, las consultas tendrán lugar con éste. En esta disposición se indica el órgano con el cual deberán celebrar consultas los Estados a fin de superar las dificultades dimanadas de la ejecución de la solicitud, tal vez después de haberla modificado o completado. Artículo 9.5 Atribuciones del Secretario en materia de cooperación judicial a) El Secretario recibirá y archivará las designaciones de conductos de comunicación e idiomas a los efectos de las solicitudes de cooperación judicial. b) El Secretario recibirá las comunicaciones dirigidas a la Corte y transmitirá las de ésta a los Estados y a las organizaciones intergubernamentales. 3
c) El Secretario, sobre la base de las instrucciones que imparta la Corte y en el contexto de las relaciones con los Estados y las organizaciones intergubernamentales, se encargará de la ejecución de solicitudes de cooperación judicial. Esta disposición establece las atribuciones administrativas del Secretario. En cuanto a la transmisión de solicitudes a los Estados, la solución por la que se ha optado se ha tomado de las Reglas de Procedimiento y Prueba del Tribunal Internacional para la ex Yugoslavia. Artículo 9.6 Cuestiones relativas a la posibilidad del proceso a) El Secretario, a fin de ejercer la atribución a que se refiere el artículo 95, comunicará sin demora al Estado o a la organización intergubernamental cuya cooperación se solicite que se ha impugnado la jurisdicción de la Corte. Cuando la Corte autorice la adopción de las medidas indicadas en el párrafo 8 del artículo 19, la decisión deberá ser comunicada sin demora al Estado o la organización intergubernamental cuya cooperación se solicita. b) El Fiscal, cuando sea él quien solicite la asistencia, deberá hacer las comunicaciones a que se hace referencia en el apartado precedente. Esta disposición apunta a actualizar el artículo 95 del Estatuto, que autoriza a los Estados cuya cooperación se solicita a aplazar la ejecución de una solicitud por haberse impugnado la admisibilidad de la causa. Esta facultad no puede ejercerse cuando la Corte haya autorizado al Fiscal a adoptar las medidas indicadas en el párrafo 8 del artículo 19. Si bien esta disposición se refiere al Fiscal, contiene una remisión a la detención prevista en el artículo 58 cuando la Sala de Cuestiones Preliminares la haya solicitado de todas maneras. En consecuencia, parece apropiado referirse separadamente a la cooperación que solicita la Corte y la que solicita el Fiscal. La referencia a las organizaciones intergubernamentales colma una laguna en el texto del Estatuto. 4 Sección 2 Detención y entrega Artículo 9.7 Detención provisional El Estado comunicará de inmediato a la Corte que ha procedido a la detención provisional a que se hace referencia en el artículo 92. El detenido será puesto en libertad si, dentro de los días siguientes a su detención, el Estado requerido no ha recibido la solicitud de entrega y los documentos que la justifiquen. Se trata de una referencia expresa que hace el Estatuto a las Reglas de Procedimiento y Prueba. En la primera oración se estipula la obligación de comunicar de inmediato a la Corte que se ha efectuado la detención. En la segunda se fija la fecha a partir de la cual
corre el plazo en lo que respecta a la detención y no a la comunicación. La solución adoptada a este respecto se ajusta a la adoptada en el Convenio europeo sobre e xtradición (artículo 16, párrafo 4) y normalmente el plazo es de 40 a 45 días. Artículo 9.8 Acuerdoparaprocederalaentrega a) El Estado comunicará sin demora al Secretario su decisión de proceder a la entrega de la persona requerida, el lugar de ella y la fecha a partir de la cual será posible efectuarla. b) El plazo para la entrega será de días a partir de la fecha fijada en el apartado a) y, previa solicitud motivada, podrá prorrogarse por otros días. c) El detenido será puesto en libertad si la Corte no se ha hecho cargo de él dentro del plazo fijado o prorrogado con arreglo al apartado b). 5