GOBIERNO DE PUERTO RICO va. Asamblea Legislativa ra. Sesión Ordinaria CÁMARA DE REPRESENTANTES P. de la C. 0 DE ENERO DE 0 Presentado por el representante Rivera Ortega Referido a la Comisión de Turismo y Bienestar Social LEY Para enmendar el Artículo 0 de la Ley Núm. de 0 de diciembre de, según enmendada, conocida como Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores, a los fines de exceptuar a las licencias de conducir vehículos de motor, como una de las medidas adicionales para asegurar la efectividad del pago de una pensión alimentaria, por constituir dicha acción en un retroceso al mejor interés y bienestar de los trabajadores de Puerto Rico, en su derecho a laborar por mejorar sus condiciones de vida y de trabajo y promover sus oportunidades para obtener empleos lucrativos, de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución de Puerto Rico y la Ley Orgánica del Departamento del Departamento del Trabajo de Puerto Rico; y para otros fines relacionados. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Sin lugar a dudas, reconocemos que la Ley Núm. de 0 de diciembre de, según enmendada, conocida como Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores, es una que promueve el principio de paternidad responsable, como política pública del Gobierno de Puerto Rico y expresa, además, que la obligación de alimentar se fundamenta en el derecho a la vida y se encuentra revestido del más alto interés público. A tono con ello, el Artículo 0 de la referida Ley, requiere al alimentante estar al día con el pago de la pensión alimentaria, ejecute o satisfaga un plan de pago como condición para obtener o mantener una licencia, permiso o privilegio ocupacional o de otro tipo, tales como licencia para conducir vehículos de motor o licencia profesional,
entre otras. La antes mencionada disposición se fundamenta bajo la premisa de que el incumplimiento de las obligaciones morales y legales de alimentar a los hijos o dependientes es un grave problema social. No obstante, la condición específica que toca a las licencias de conducir vehículos de motor, se ha convertido en una insostenible, que ha redundado en un retroceso al mejor interés y bienestar de los trabajadores de Puerto Rico, en su derecho a laborar por mejorar sus condiciones de vida y de trabajo y promover sus oportunidades para obtener empleos lucrativos, de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución de Puerto Rico y la Ley Orgánica del Departamento del Departamento del Trabajo de Puerto Rico. Asimismo, se ha planteado públicamente que la suspensión de la licencia de conducir le otorga Estado demasiado control sobre los derechos civiles de los individuos y provoca que la situación económica que pueda enfrentar el deudor, empeore crasamente. También, logra el efecto indeseado de hacer al perjudicado uno resentido con el Gobierno, con el o la ex cónyuge y con otras personas de su entorno que carecen de alguna culpa. Sobre el particular, debemos añadir que la obligación de manutención no se detiene cuando un individuo deja de laborar, ya sea por razones intencionales o fortuitas. Tampoco, se considera que pérdidas comerciales inesperadas puedan causar retrasos en el pago de la pensión. Hay individuos que reciben sus ingresos por medio del ejercicio de completar un trabajo específico y abarcador o que cobran las cantidades correspondientes según van venciendo. Lamentablemente, el Estado hace caso omiso de las circunstancias individuales, y luego estas personas quedan tildadas como alimentantes incumplidores. Hasta donde se sepa, no se hacen esfuerzo para examinar las circunstancias individuales de estos deudores. Pero peor aún, no se considera que Puerto Rico carezca de un medio de transportación masiva que pueda lograr la movilización de los ciudadanos de un sitio a otro, sin la necesidad de un vehículo de motor. A nuestro juicio, tal y como se encuentra actualmente la Ley, la misma conlleva un menoscabo en los instrumentos que poseen los ciudadanos de esta Isla, para al final del día, conseguir o mantener un empleo, mientras se cumple con el deber de alimentar a los hijos o dependientes. DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO: Sección.-Se enmiendan los incisos () y () del Artículo 0 de la Ley Núm. de 0 de diciembre de, según enmendada, para que se lea como sigue: Artículo 0.-Medidas Adicionales para Asegurar la Efectividad del Pago
0 0 () Será condición para obtener o mantener una licencia, permiso, endoso o privilegio ocupacional, profesional, recreativa, deportiva o de otro tipo, tales como la [licencia de conducir vehículos de motor,] licencia ocupacional o profesional, licencia del tiro al blanco, licencia para la venta de artículos, licencia de portar armas, contratación y empleo con el Gobierno [del Estado Libre Asociado] de Puerto Rico, sus agencias, instrumentalidades públicas, municipios o el Gobierno Federal, que la persona obligada a satisfacer una pensión alimentaria esté al día o ejecute y satisfaga un plan de pagos al efecto, y que no haya incumplido con las órdenes, citaciones, requerimientos, resoluciones o sentencias de un tribunal o el Administrador en virtud de esta Ley. Las agencias gubernamentales, municipales o federales encargadas de otorgar endosos, permisos o licencias, o con la facultad de contratar en cualquier forma con personas naturales, tendrán treinta (0) días a partir de aprobada esta Ley para incorporar esta disposición en los reglamentos aplicables bajo su jurisdicción y establecer como sanción al incumplimiento de la misma la negación o suspensión de cualquier licencia, permiso, endoso o privilegio ocupacional o profesional o de otro tipo. () Además de las medidas autorizadas en esta Ley, en aquellos casos en que la Administración haya hecho gestiones razonables de cobro de la pensión alimentaria, según lo establezca el Reglamento de la Administración, para hacer que el alimentante deudor cumpla con su obligación de prestar
0 0 alimentos, el Administrador podrá notificar al alimentante deudor sobre su intención de solicitar ante la agencia administrativa o municipio correspondiente la suspensión de cualquier permiso, licencia, endoso o privilegio ocupacional, profesional, o de otro tipo, tales como la [licencia de conducir vehículos de motor,] licencia ocupacional o profesional, licencia de tiro al blanco, licencia para la venta de artículos, licencia de portar armas, contratación y empleo con el Gobierno [del Estado Libre Asociado] de Puerto Rico, sus agencias, instrumentalidades públicas y municipios, por el incumplimiento de la obligación de prestar alimentos. Además, el Administrador podrá solicitar la cancelación de derechos similares al Gobierno Federal y sus instrumentalidades y en el caso de que la cuantía de la deuda por concepto de pensiones alimentarias sea mayor de $,000.00, o la cantidad que el Gobierno Federal establezca en el futuro, la cancelación de su pasaporte por el Departamento de Estado Federal, de conformidad con los procedimientos y en formulario promulgado por el Secretario del Departamento de Salud y Recursos Humanos de Estados Unidos. Se apercibirá al alimentante deudor sobre su derecho a objetar la suspensión, pero las únicas defensas admisibles serán las de errores de hecho: que no existe deuda o que las cantidades correspondientes a la deuda o a [la pensión] las pensiones señaladas están equivocadas o que no es el alimentante deudor..
Sección.-En los casos en que las disposiciones de esta Ley estén en pugna con las disposiciones de cualquier otra ley, prevalecerán las disposiciones de ésta. Sección.-Las disposiciones de esta Ley son separables y, si cualquier palabra o frase, oración, inciso, artículo o parte de la presente Ley fuesen por cualquier razón impugnada ante un Tribunal y declarada inconstitucionales o nulos, tal Sentencia no afectará las restantes disposiciones de la misma. Sección.-Toda ley o parte de ley que esté en conflicto con lo dispuesto en la presente, queda derogada. Sección.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.