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Transcripción:

Hoja 1 CAPÍTULO 4-1 ENCAJE Para el cumplimiento del encaje dispuesto en el Capítulo III.A.1 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile, los bancos deberán atenerse a los siguientes criterios generales: 1. Períodos de encaje. El encaje será calculado por "períodos mensuales", que corresponderán al lapso comprendido entre el día 9 de un mes y el día 8 del mes siguiente, ambos días inclusive. La exigencia de encaje se calculará sobre la base de los saldos promedios que registren en un "período mensual" los depósitos, captaciones y otras obligaciones que se consideran para el efecto. El encaje exigido así determinado, deberá ser mantenido como promedio en el período mensual inmediatamente siguiente. Los promedios antes señalados se determinarán considerando los saldos al cierre de cada uno de los días corridos del respectivo "período mensual". 2. Monto de una operación afecta a encaje. Para computar las obligaciones afectas a encaje no se considerarán los intereses o reajustes devengados que no hayan sido capitalizados o que no se hayan imputado aún a las cuentas de depósito que los originen. En el caso de las obligaciones por préstamos de valores, se computará el monto del pasivo por ese concepto. 3. Depósitos y otras obligaciones a la vista en moneda chilena y extranjera afectos a encaje. Se entiende que al término de un día constituyen obligaciones la vista para efectos de encaje, aquellas cuyo pago pudo ser requerido legalmente ese día, con excepción de las cuentas de ahorro a plazo con giro incondicional y con giro diferido y los depósitos por consignaciones judiciales, que para efectos de encaje se consideran como operaciones a plazo. Por consiguiente, para determinar la exigencia de encaje para operaciones a la vista, corresponde computar solamente los tipos de obligaciones que deben mostrarse en el rubro Depósitos y otras obligaciones a la vista según las instrucciones del Capítulo C-3 del Compendio de Normas Contables, salvo los depósitos por consignaciones judiciales. Circular N 3.416 / 9.01.08

Hoja 2 Dado que los depósitos y otras obligaciones de plazo vencido que no se hayan pagado, deben ser computados como obligaciones a la vista hasta la fecha en que dichos valores sean restituidos a sus beneficiarios, los bancos no deben dar de baja las captaciones a su vencimiento mediante el giro de cheques u otros documentos similares, antes de que el pago de dichos valores sea requerido por los interesados. En el caso de las renovaciones automáticas de captaciones, las operaciones se seguirán considerando a plazo durante los tres días hábiles bancarios de que dispone el titular para su retiro. Del monto total de los depósitos y otras obligaciones a la vista podrán deducirse los valores en cobro registrados en las cuentas canje de la plaza y canje de otras plazas según lo indicado en el Capítulo D-4 del Compendio de Normas Contables. 4. Depósitos y otras obligaciones a plazo en moneda chilena y extranjera. 4.1. Cómputo de los plazos. Los plazos a que se refieren las normas de encaje corresponden al lapso entre la constitución del depósito o suscripción del documento de captación o su renovación, según sea el caso, y la fecha en que el acreedor del banco tiene derecho a recuperar el total o parte del capital o intereses, en el caso de operaciones no reajustables y del total o parte del capital o reajustes, si se trata de operaciones reajustables. En el caso de la obtención de recursos mediante venta de documentos con pacto de retrocompra, los plazos de que se trata son los que medien entre la fecha de venta y la fijada para su recompra. Por otra parte, al tratarse de fondos obtenidos por ventas cortas, los plazos se computan desde las fechas de venta de los instrumentos financieros hasta el vencimiento de las operaciones de préstamo de valores. 4.2. Operaciones a plazo afectas a encaje. Quedan afectos a encaje todos los depósitos a plazo y las cuentas de ahorro a plazo, cualquiera sea su plazo y quien quiera sea el depositante. Además, quedan afectas a encaje las obligaciones contraídas por una obtención de recursos o financiamientos, en el país o en el exterior, salvo que se trate de: a) Captaciones de fondos a más de un año plazo. b) Obligaciones con otros bancos del país o con el Banco Central de Chile. c) Captaciones en moneda chilena realizadas mediante ventas con pacto de retrocompra de pagarés o bonos emitidos por el Banco Central de Chile o por la Tesorería General de la República. La exención de encaje no alcanzará a la parte de los fondos obtenidos que superen el valor razonable de esos instrumentos a la fecha de la venta.

Hoja 3 d) Obligaciones contraídas por ventas cortas de instrumentos emitidos por el Banco Central de Chile en virtud de operaciones de mercado abierto. e) Obligaciones contraídas con personas situadas en el país por financiamientos tales como negociación de cartas de crédito a plazo confirmadas. 5. Obligaciones afectas a reserva técnica, artículo 65 Ley General de Bancos. De acuerdo con lo indicado en el artículo 65 de la Ley General de Bancos, las obligaciones afectas a la reserva técnica no están afectas a la exigencia de encaje de que trata este Capítulo. Por consiguiente, los bancos que deban constituir reserva técnica por los pasivos que mantengan al cierre del respectivo día, deducirán del importe neto de canje de las obligaciones a la vista de que trata el Nº 3 de este Capítulo, el monto neto que de las mismas obligaciones se computa para constituir dicha reserva técnica según lo indicado en el Capítulo 4-2 de esta Recopilación, excepto el importe de las cuentas de ahorro a plazo con giro incondicional, el que será deducido de las obligaciones a plazo a que se refiere el Nº 4 precedente. Esta última deducción quedará sujeta a la condición de que el monto de la reserva técnica constituida sea superior al importe de las cuentas de ahorro a plazo que se deduce. En caso contrario, se deducirá sólo la parte por la que se haya constituido reserva técnica. 6. Excedentes de encaje. Los excedentes de encaje en moneda nacional no pueden utilizarse para cubrir déficit de encaje en dólares de los Estados Unidos de América. A su vez, los excedentes de encaje en dólares de los Estados Unidos de América, no se pueden emplear para cubrir déficit de encaje en moneda chilena. 7. Encaje sobre depósitos y otras obligaciones en moneda chilena. 7.1. Tasas de encaje. Los depósitos y otras captaciones u obligaciones en moneda nacional sujetos a encaje estarán afectos a las siguientes tasas: Tipo de obligación Tasa Depósitos a la orden judicial (artículo 517 del Código Orgánico de Tribunales) 3,6 % Otros depósitos y obligaciones a la vista 9% Depósitos desde un día plazo y cuentas de ahorro a plazo 3,6 % Otras captaciones desde un día hasta un año plazo 3,6% 7.2 Encaje mantenido. El encaje mantenido deberá estar compuesto sólo por los siguientes fondos en moneda chilena: a) Billetes y monedas de curso legal del país de propiedad del banco, con excepción de los que se encontraren en custodia en otro banco.

Hoja 4 b) Depósitos en cuenta corriente en el Banco Central de Chile. c) Otros depósitos a la vista en el Instituto Emisor, con excepción de aquellos efectuados con el solo objeto de constituir la reserva técnica a que se refiere el Capítulo 4-2 de esta Recopilación. Con todo, no pueden ser empleados para constituir encaje aquellos fondos que se hayan utilizado, a la vez, para enterar la reserva técnica a que se refiere el Capítulo 4-2 de esta Recopilación. 7.3. Compensación por pago de Órdenes de Pago. Los bancos distintos al banco librado, podrán deducir de sus obligaciones a la vista, siempre que no hayan obtenido el pago de tales documentos por el banco librado, una compensación por los desembolsos efectuados para pagar las Órdenes de Pago emitidas por las instituciones de previsión al amparo del artículo 15 de la Ley Nº 17.671, tratadas en el Capítulo 5-2 de esta Recopilación. El monto de este deducible se determinará según lo indicado por el Banco Central de Chile. 7.4. Depósitos en el Banco Central de Chile. Los depósitos en el Banco Central de Chile sólo podrán efectuarse en dinero efectivo o en cheques girados contra las cuentas corrientes que se mantengan en el Banco Central de Chile. El valor de estos cheques se excluirá del canje y será cargado en la cuenta corriente del girador el mismo día en que se efectúe el depósito. En el caso que una institución financiera le solicite a otra el giro de cheques sobre el Banco Central de Chile, no se considerarán fondos disponibles los que provengan de depósitos en cuenta corriente efectuados con vales vista u otros documentos de otras empresas bancarias, aun cuando sean de la misma plaza. Por lo tanto, cuando esta situación se presente, la institución financiera requerida no estará obligada a entregar el cheque sobre el Banco Central de Chile hasta tanto no haya recibido efectivamente el pago de tales documentos. 8. Encaje sobre depósitos y otras obligaciones en monedas extranjeras. 8.1. Tasas de encaje. Los depósitos y otras captaciones u obligaciones en moneda extranjera sujetos a encaje estarán afectos a las siguientes tasas: Tipo de obligación Tasa Depósitos y otras obligaciones a la vista 9% Depósitos desde un día plazo y cuentas de ahorro a plazo 3,6 % Otras captaciones desde un día hasta un año plazo 3,6% Obligaciones con el exterior pactadas hasta un año plazo 3,6%

Hoja 5 8.2. Encaje mantenido. El encaje mantenido deberá estar compuesto sólo por los siguientes fondos en dólares de los Estados Unidos de América: a) Billetes y monedas de propiedad del banco, salvo que se encuentren en custodia en otro banco o en empresas transportadoras de valores. No obstante, podrán computarse los dólares custodiados por estas últimas si se trata de billetes o monedas que se encuentren en tránsito desde o hacia oficinas del banco. b) Depósitos mantenidos en cuenta corriente en el Banco Central de Chile. Aquellos fondos de las cuentas corrientes que se utilicen para efectuar depósitos del tipo overnight no pueden ser computados como encaje mantenido. c) Depósitos mantenidos en la "Cuenta Especial de Encaje en Moneda Extranjera" en el Banco Central de Chile. Con todo, los fondos en dólares que hayan sido utilizados para enterar la reserva técnica a que se refiere el Capítulo 4-2 de esta Recopilación no pueden, a su vez, ser empleados para constituir el encaje mantenido. 8.3. Equivalencia en dólares de los saldos en otras monedas extranjeras. Para determinar la equivalencia en dólares de los Estados Unidos de América de las obligaciones en otras monedas extranjeras, los respectivos saldos diarios se convertirán de acuerdo con las paridades publicadas por el Banco Central de Chile según lo dispuesto en el Nº 6 del Capítulo I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales, el último día hábil bancario del mes calendario inmediatamente precedente. Por consiguiente, en un período de encaje regirán dos tipos de paridades fijas: las que deben usarse desde el día 9 hasta el último día de un mes y las que deben utilizarse desde el primer día de un mes hasta el día 8 de ese mismo mes.

Capítulo 4-2 Hoja 1 CAPÍTULO 4-2 RESERVA TÉCNICA ARTÍCULO 65 DE LA LEY GENERAL DE BANCOS 1. Obligación de constituir reserva técnica. De conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 65 de la Ley General de Bancos, los bancos cuyas obligaciones a la vista, en los términos establecidos en ese artículo, superen el monto equivalente a dos y media veces su patrimonio efectivo, deberán mantener el 100% del importe que corresponda a ese exceso, en caja o en una reserva técnica. Para los efectos de las presentes instrucciones, se denominará "reserva técnica" a la suma de los recursos que los bancos deben mantener para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 65 antes mencionado. 2. Obligaciones afectas a reserva técnica. Lo exigido en el artículo 65 de la Ley General de Bancos debe cumplirse diariamente, de manera que los bancos deben llevar día a día el cómputo de sus obligaciones afectas, a fin de determinar el monto por las que deben enterar reserva técnica. De acuerdo con la Ley, están afectas a reserva técnica todas las obligaciones a la vista, en moneda chilena o extranjera, contraídas dentro del giro financiero de los bancos y que no correspondan a pasivos con otras empresas bancarias del país o del exterior. La exigibilidad de reserva técnica debe determinarse al cierre de cada día. Se entiende que al término de un día constituyen obligaciones a la vista, aquellas cuyo pago pudo ser requerido legalmente ese día. Por consiguiente, para determinar la exigencia diaria de reserva técnica se computarán los tipos de obligaciones con personas distintas a otros bancos que deben mostrarse en el rubro Depósitos y otras obligaciones a la vista, según las instrucciones del Capítulo C-3 del Compendio de Normas Contables, y los saldos de las cuentas de ahorro a plazo con giro incondicional. De los montos totales de esos pasivos podrán deducirse los valores en cobro registrados en las cuentas canje de la plaza y canje de otras plazas de que trata el Capítulo D-4 del Compendio de Normas Contables.

Capítulo 4-2 Hoja 2 Para determinar el equivalente en pesos de las obligaciones en moneda extranjera, se aplicará el tipo de cambio indicado en el N 8 del presente Capítulo. 3. Constitución de la reserva técnica. 3.1. Reserva técnica mantenida. La reserva técnica debe constituirse el mismo día en que se genere su exigencia o a más tardar el día hábil bancario siguiente a aquel sobre cuyos saldos de cierre se determina su exigibilidad. 3.2. Recursos que pueden utilizarse. La reserva técnica puede enterarse con los siguientes recursos, sin perjuicio de lo indicado en los N s 4 y 5 de este Capítulo: a) Billetes y monedas de curso legal en el país o monedas extranjeras que sean de propiedad del banco, mantenidos en el país, con excepción de los que se encontraren en custodia en otro banco. b) Depósitos mantenidos en el Banco Central de Chile en la Cuenta Depósito para Reserva Técnica. c) Depósitos en moneda extranjera mantenidos en cuenta corriente en el Banco Central de Chile y depósitos overnight en el Banco Central de Chile pagaderos al día siguiente. d) Documentos emitidos por el Banco Central de Chile o la Tesorería General de la República, siempre que: i. Se trate de instrumentos transables en el mercado; ii. iii. El banco esté en posesión material de los respectivos instrumentos o estos se encuentren depositados en custodia en el Banco Central de Chile o en una empresa de depósito y custodia de valores a que se refiere la Ley N 18.876; y Correspondan a instrumentos adquiridos en forma pura y simple, sin pactos de cualquier naturaleza, y cuyo valor de compra ya haya sido pagado o trasferido al vendedor. Mientras esos instrumentos formen parte de la reserva técnica, el banco no podrá gravarlos ni pactar operación alguna con ellos. 3.4. Valoración de la reserva técnica enterada. Para determinar el equivalente en pesos de la moneda extranjera, sea tanto del dinero en efectivo como de los depósitos en moneda extranjera utilizados para enterar la reserva técnica, se aplicará el tipo de cambio indicado en el N 8 de este Capítulo.

Capítulo 4-2 Hoja 3 Los instrumentos del Banco Central de Chile y la Tesorería General de la República se computarán por su valor razonable, de acuerdo con lo indicado en el Capítulo 7-12 de esta Recopilación. 4. Inembargabilidad y prohibición de gravar los títulos y depósitos de reserva técnica. Los documentos emitidos por el Banco Central de Chile y por la Tesorería General de la República con los cuales las instituciones financieras cumplan la reserva técnica de que se trata, no podrán ser gravados en forma alguna mientras sean constitutivos de esa reserva. Asimismo, los referidos títulos y los depósitos constituidos en el Banco Central de Chile con la finalidad de enterar la reserva técnica, no podrán ser objeto de embargo ni de medidas precautorias, en tanto se encuentren formando parte de ella. 5. Relación de la reserva técnica con el encaje. Los saldos de dinero efectivo disponibles en caja, en moneda chilena o extranjera, que se computen para enterar la reserva técnica, así como los depósitos en moneda extranjera utilizados para ese efecto y los depósitos en la Cuenta Depósito para Reserva Técnica mantenidos en el Banco Central de Chile, no servirán para dar cumplimiento a la obligación de encaje establecida en el artículo 63 de la Ley General de Bancos, en la fecha en que se imputen a la reserva técnica y mientras se mantengan con esa finalidad. Por su parte, los pasivos que estén sujetos a reserva técnica quedan exentos de encaje. En consecuencia, cuando un banco deba constituir reserva técnica, la determinación de su posición de encaje en un día requiere determinar previamente su posición de reserva técnica. 6. Información de respaldo. La constitución de reserva técnica exige mantener la información necesaria para controlar y verificar el cumplimiento de las disposiciones del artículo 65 de la Ley General de Bancos. Cuando un banco deba constituir reserva técnica, deberá mantener la información que permita verificar el monto de los pasivos afectos, las deducciones efectuadas por el canje y su aplicación en relación con la determinación del encaje exigido.

Capítulo 4-2 Hoja 4 Cada uno de los instrumentos del Banco Central de Chile o de la Tesorería General de la República que se utilicen en un día para conformar la reserva técnica, deberán quedar perfectamente individualizados. En caso de que la reserva técnica sea conformada con efectivo o depósitos que podrían computarse para el encaje, deberán quedar claramente establecidos los importes que se computaron para reserva técnica y encaje. 7. Déficit de reserva técnica. Cuando una institución financiera registre un déficit de reserva técnica, el Gerente General deberá comunicar este hecho, por escrito, a esta Superintendencia, dentro del día hábil bancario siguiente a aquél en que se hubiere registrado el déficit. En la misma comunicación deberá indicar las medidas adoptadas para dar cumplimiento a la reserva técnica exigida. En caso que el déficit subsista por más de quince días, el directorio de la institución financiera estará obligado a presentar proposiciones de convenio a sus acreedores, de conformidad con lo previsto en el artículo 122 de la Ley General de Bancos. Todo esto sin perjuicio de las facultades de que dispone el Superintendente para designar administrador provisional en la respectiva empresa o para resolver su liquidación. 8. Tipo de cambio para el cómputo de las obligaciones y la reserva técnica mantenida en moneda extranjera. En concordancia con lo indicado en el de esta Recopilación en relación con lo dispuesto en el Capítulo III.A.1 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile, el tipo de cambio que debe utilizarse para computar en pesos chilenos las obligaciones en moneda extranjera y los saldos en moneda extranjera que constituyan la reserva técnica, corresponderá al mismo que se aplica para los efectos del encaje, obtenido de las paridades que, según lo previsto en el N 6 del Capítulo I de su Compendio de Normas de Cambios Internacionales, publique el Instituto Emisor el último día hábil del mes calendario inmediatamente precedente.