Reproducción de obras intelectuales y artísticas

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Transcripción:

COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, CÓDIGOS, LEGISLACIÓN GENERAL Y ADMINISTRACIÓN REPARTIDO Nº 431 MAYO DE 2016 CARPETA Nº 968 DE 2016 DERECHOS DE AUTOR Reproducción de obras intelectuales y artísticas

- 1 - CÁMARA DE SENADORES siguiente La Cámara de Senadores en sesión de hoy ha aprobado el PROYECTO DE LEY Artículo 1º.- Modifícase el acápite del artículo 45 de la Ley Nº 9.739, de 17 de diciembre de 1937, el que quedará redactado de la siguiente forma: "ARTÍCULO 45.- Las excepciones y limitaciones contempladas en esta ley se aplican tanto respecto de los derechos de autor como de los derechos conexos y al dominio público pagante. No tienen carácter ilícito:" Artículo 2º.- Agréganse al artículo 45 de la Ley Nº 9. 739, de 17 de diciembre de 1937, en su numeral 4), los siguientes incisos: "Además será lícita la inclusión en una obra propia de fragmentos de obras ajenas de naturaleza escrita, sonora o audiovisual, así como la de obras aisladas de carácter plástico o fotográfico, siempre que se trate de obras ya divulgadas y su inclusión se realice a título de cita o para su análisis, comentario o juicio crítico. Las utilizaciones a las que se refiere este numeral solo podrán realizarse en la medida justificada por el fin perseguido e indicando el origen y el nombre del autor de la obra utilizada, en el supuesto de que dicho nombre figure en la fuente de la que se ha extraído la cita. Las recopilaciones periódicas efectuadas en forma de reseñas o revista de prensa tendrán la consideración de citas. No obstante, cuando se realicen recopilaciones de artículos periodísticos que consistan básicamente en su mera reproducción y dicha actividad se realice con fines comerciales, deberá pagarse una remuneración equitativa a los titulares de derechos". Artículo 3º.- Sustitúyese el numeral 8) del artículo 45 de la Ley Nº 9. 739, de 17 de diciembre de 1937, por el siguiente: "8) La reproducción, comunicación y distribución por cualquier medio de las obras arquitectónicas, monumentos o de artes plásticas que estén expuestas en forma permanente en lugares públicos". Artículo 4º.- Agréganse al artículo 45 de la Ley Nº 9.739, de 17 de diciembre de 1937, los siguientes numerales:

- 2 - "13) Las comunicaciones, distribuciones, interpretaciones, ejecuciones, traducciones o adaptaciones que se lleven a cabo en instituciones docentes de aprendizaje e investigación, públicas o privadas, sin ánimo de lucro, sin perjuicio de lo señalado en el numeral 1). Son igualmente lícitas: a) Las reproducciones que realicen las mencionadas instituciones docentes, de artículos publicados, de otras obras breves o partes o extractos de obras, en la medida que lo justifique dicha finalidad educativa y las copias no excedan a una por cada estudiante o profesor. Queda prohibida su utilización para otros fines, todo ello conforme a las prácticas honestas. b) La reproducción de obras con fines de análisis computacional, siempre que se realicen en el marco de la investigación no comercial. 14) Las reproducciones hechas por bibliotecas, archivos y museos, que no tengan fines de lucro, por cualquier medio, de porciones razonables de un libro u otro soporte de obras en sus colecciones, a solicitud de un usuario para su uso privado, fines de enseñanza o investigación. A efectos de lo dispuesto en este numeral se entenderá, entre otros, por porción razonable, aquella cuya extensión no exceda a una obra breve, un artículo de una publicación periódica, revista o diario, un extracto o un capítulo de otras obras de mayor extensión, en los términos que señale la reglamentación. 15) La reproducción hecha por cualquier medio, sin autorización del autor o titular, de una obra o prestación protegida, ordenada y obtenida por una persona física, en un solo ejemplar para su uso personal y sin fines de lucro. 16) Las reproducciones hechas por cualquier medio, por parte de bibliotecas, archivos y museos, sin fines de lucro, cuando ello sea: a) Para preservar un ejemplar o sustituirlo en caso de pérdida o deterioro, hasta un máximo de tres copias. b) Para sustituir un ejemplar de otra biblioteca, museo o archivo, cuando: i. El ejemplar se haya extraviado, destruido o inutilizado y no esté disponible en el mercado nacional en condiciones aceptables o a un precio razonable;

- 3 - ii. la reproducción de la obra sea un acto aislado que, en caso de repetirse, tendrá lugar en situaciones diferentes no relacionadas entre sí. c) Para incorporar un ejemplar a su colección cuando este no se encuentre a la venta o se encuentre agotado dentro del mercado nacional en los últimos tres años. Las bibliotecas, archivos y museos que no tengan fines de lucro podrán efectuar la reproducción, comunicación o puesta a disposición de obras de sus colecciones por medios digitales, para ser consultadas simultáneamente a través de terminales de uso local de las respectivas instituciones, hasta por un número razonable de usuarios, en los términos que señale la reglamentación. 17) El préstamo público de ejemplares de obras distintas a los programas de ordenador que se realice sin fines de lucro. 18) La traducción que realicen bibliotecas, archivos, museos, instituciones educativas, de aprendizaje e investigación, de obras originalmente escritas en idioma extranjero y legítimamente adquiridas, cuando al cumplirse un plazo de tres años contados desde la primera publicación, o de un año en caso de publicaciones periódicas, no haya sido publicada en el país su traducción al castellano por el titular del derecho. Dicha traducción deberá ser realizada para investigación o estudio por parte de las instituciones mencionadas y solo podrán ser reproducidas en citas parciales en las publicaciones que resulten de dichas traducciones. 19) Las obras huérfanas, mientras mantengan dicha condición, siempre que quien pretenda utilizarlas no haya identificado al titular del derecho luego de una búsqueda razonable. La presente disposición será reglamentada por el Poder Ejecutivo a iniciativa del Ministerio de Educación y Cultura. 20) La parodia, caricatura o pastiche, de una obra divulgada, que incorpore aportes creativos y no implique riesgo de confusión con la obra original". Artículo 5º.- Derógase el literal E) del artículo 46 de la Ley Nº 9.739, de 17 de diciembre de 1937, en la redacción dada por el artículo 15 de la Ley Nº 17.616, de 10 de enero de 2003. Artículo 6º.- Créase una Comisión de Seguimiento, integrada por los delegados del Poder Ejecutivo que designe para este tema, de las organizaciones más representativas vinculadas a la actividad regulada en la presente ley, y de los estudiantes, a la cual podrán integrarse representantes designados por las Comisiones de Educación y Cultura de la Cámara de Senadores y de la Cámara de Representantes, respectivamente, con la

- 4 - finalidad de realizar el seguimiento y la evaluación de la aplicación de la misma, sin fines legislativos. Esta Comisión podrá ser convocada por cualquiera de los sectores con carácter obligatorio, luego de los 180 días de vigencia. Dentro del término de un año, contado a partir de los 180 días de vigencia de la presente ley, deberá presentar un informe evaluatorio de situación, así como las eventuales correcciones o modificaciones que considere pertinentes. de abril de 2016. Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 13 RAÚL SENDIC PRESIDENTE JOSÉ PEDRO MONTERO SECRETARIO === /